REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.629.-

DEMANDANTE: NILZEIDA ARGELIA TINEDO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.086.967, actuando en representación de la niña: WENDYS ALEJANDRA BRAVO TINEDO, de cinco (05) años de edad.


DEMANDADO: CARLOS EDUARDO BRAVO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.714.506, de profesión u oficio Sargento I del Ejercito.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 05 de Mayo del año 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: NILZEIDA ARGELIA TINEDO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 15.086.967, actuando en representación de la niña: WENDYS ALEJANDRA BRAVO TINEDO, de cinco (05) años de edad, mediante el cual demanda por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano: CARLOS EDUARDO BRAVO, ampliamente identificado en autos. Posteriormente en fecha 03 de Mayo del año 2.005, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia llegaron al siguiente convenio, manifestando en primer lugar el obligado alimentario lo que sigue:

1.- Me comprometo a depositar en la cuenta de ahorros de la niña la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales.
2.- Me comprometo a adquirir los útiles escolares así como los uniformes que requiera.
3.- Me comprometo a contribuir con un bono navideño de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

4.- Convengo en un incremento anual de las cantidades fijadas en la misma proporción que sea aumentado mi salario. Es todo.” Acto seguido la accionante manifestó estar de acuerdo con el convenio y solicitaron la homologación del mismo. Es todo.”

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la beneficiaria, no son contrarios a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio alimentario suscrito por los ciudadanos: NILZEIDA ARGELIA TINEDO CHAVEZ y CARLOS EDUARDO BRAVO ACOSTA. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO






DEGT/GC/Mario.-.
EXP. N°.- 2.629.-