REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de mayo de 2005.
194° y 146°

Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa que por acción de Amparo Constitucional presentaran las ciudadanas MIRIAN CAMICO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.766.097, actuando en nombre propio y en representación de su hijo LUIS ALBERTO, de 02, años de dad y la adolescente YHOANA SANDRINA GUEVARA, de 15 años de edad, se observa que en fecha 28 de abril del año en curso, el Tribunal dictó auto donde una vez analizada la pretensión se evidenció que la acción de amparo no señalaba con precisión el derecho o la garantía constitucional violado y además se percató que aún cuando las accionantes realizaron una descripción narrativa de los hechos, no indicaron las circunstancias que motivan la solicitud de amparo, requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, para lo cual ordenó en el precitado auto requerir a las accionantes de conformidad con el numeral 6 ejusdem, una información complementaria sobre los siguientes aspectos:
1.- La cualidad en que las solicitantes vienen ocupando el inmueble que señalan como su casa de habitación (propietarias, arrendatarias, usufructuarias, comodatarias, adjudicatarias, etc) y el tiempo en que lo vienen ocupando.
2.- Diligencias realizadas ante la Comandancia General de la Policía con el objeto de indagar los motivos por los cuales permanece apostado un funcionario policial en la casa de habitación de las solicitantes y el resultado de tales gestiones.

Habiéndose verificado la notificación de las precitadas ciudadanas a fin de que procedieran a corregir la solicitud y transcurrido el lapso para realizar la respectiva corrección, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en autos, es preciso declarar la inadmisiblidad del amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte final.

Por todas estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISBLE la acción de amparo constitucional presentada por las ciudadanas MIRIAN CAMICO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.766.097, actuando en nombre propio y en representación de su hijo LUIS ALBERTO, de 02 años de dad y la adolescente YHOANA SANDRINA GUEVARA, de 15 años de edad.-

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los cinco (05) días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog° Danny E. Gómez T.


Jueza Unipersonal N° 1 (Provisoria) del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas.


Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.-

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala