REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de Mayo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000036
ASUNTO : XP01-D-2004-000036

AUTO DE FUNDAMENTACION

En el día de hoy 13 de Noviembre de 2004, se llevo acabo la audiencia de presentación en el asunto XP01-D-2004-000036 seguido al adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Publico le imputa la comisión del Delito de lesiones Personales Gravísimas prevista en el articulo 416 de Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes Cindy Irlanda Menare Blanco y Edith Lilibeth Navas Torres. En referida Audiencia de presentación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, sección Adolescentes del Estado Amazonas, procedió a varios pronunciamientos, a saber PRIMERO Se declara la procedencia o calificación de la aprehensión en Flagrancia, en efecto, los efectivos policiales Pedro Matute y Jesús Lara, se trasladaron a la escuela “Unidad Educativa Puerto Ayacucho”, donde el Profesor Omar Alexis Sosa Rancel, le hizo entrega del detenido Humberto Ascanio Dacosta Ortega, quien fue acusado por dicho profesor, por haber agredido a varios alumnos del mencionado Plantel Educativo, donde el imputado esta acusado de inferir varias heridas a las Adolescentes Cindy Irlanda Menare Blanco y Edith Lilibeth Navas SEGUNDO Se decreta Medidas Cautelares al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literales C, D y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente una presentación ante la Unidad de Alguacilazgo del centro Judicial Penal del Estado Amazonas. En forma periódica los días Lunes y Viernes de cada semana a partir de las nueve de la mañana (9:00 AM). Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos como lo es la Unidad Educativa “Puerto Ayacucho” y prohibición expresa de comunicarse con la victimas. En tal sentido el Tribunal Ordeno Librar Boleta de Excarcelación debido al que el Delito consagrado en el artículo 416 del Código Penal, como lo es Delito de Lesiones Personales Graves, y este según el párrafo segundo del artículo 628 no comporta privación de libertad, es decir no tiene pena aplicable. Se ordeno a la unidad del Alguacilazgo para que tomara nota sobre el régimen de presentación del imputado XXXXXXXXXXXXX. Con respecto a los estudios que debe realizar el Adolescente de marras, se acordó. Ordenar que dicho Adolescente debe cursar estudios en el INCE, en horario diurno, cuya inscripción el Adolescente deberá consignar originales en este Tribunal en tiempo breve. De esta manera con la presente decisión queda fundamentada la misma.



JUEZ DE CONTROL EL SECRETARIO


Abg. Rubén Farias Harris Abg. Mario Magín