REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
195º Y 146º

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS


VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 1999-728


DEMANDANTE: JUANA E. GAMEZ DE TORRES
C.I. Nº 3.416.862


DEMANDADO: CARLOS R. MARTINEZ
C.I. Nº 6.382.345


APODERADA JUDICIAL ABOG. ESMERALDA LOPEZ
DE LA I.P.S.A Nº 20.704
PARTE DEMANDANTE


APODERADOS JUDICIALES ABOG. MARIA C. PACHECO
DE LA I.P.S.A Nº 44.512
PARTE DEMANDADA ABOG. HERNAN T. ZAMORA V.
I.P.S.A Nº 44.277


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DE COMODATO VERBAL


SENTENCIA: DEFINITIVA






I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 23-02-95, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la ciudadana JUANA EVANGELISTA GAMES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 3.416.862, debidamente asistida por la abogada ESMERALDA LOPEZ, plenamente identificada en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, en contra del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.382.345, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL los siguientes alegatos:
- Que es propietario de una vivienda que se encuentra ubicada en la Urbanización Malavé Villalba, Sector El Bolsillo, S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyas características son las siguientes: paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, constante de tres dormitorios, cocina, sala comedor y un baño. Medida de construcción 9 mts. de largo por 7 mts. de frente. Enclavada en un área de terreno constante de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 M2) propiedad Municipal. Ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por la señora Belkys de Espejo. Sur: Parcela ocupada; Este: Carretera vía Corocito; y Oeste: casa y solar de la Sra. Isabel López. Afirma que la mencionada vivienda le pertenece según documento que anexa marcado “A”. Afirma que la mencionada vivienda ha sido ocupada por el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en Contrato de Comodato verbal. Afirma que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, ya que en muchas oportunidades le ha pedido que desocupe la citada casa, y continúa habitándola. Manifiesta que tiene seis (6) años habitándola.
- Afirmar que probada la titularidad que tiene sobre la propiedad de la casa en referencia, con documento que anexa marcado “A” y la condición de comodatario que tiene el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, y por cuanto ha agotado la vía extrajudicial para que el mismo le restituya la casa que ha ocupado durante seis (6) años por contrato de comodato verbal, y habiendo sido infructuosa dichas gestiones, es que se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace al ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
- PRIMERO: para que convenga a que el Contrato de Comodato Verbal que pactaron a comienzo del año 1988 ha quedado resuelto.
- SEGUNDO: Hacerle entrega del inmueble de forma inmediata sin plazo y desocupado de persona y cosas, en acatamiento al artículo 1724 del Código Civil y por cuanto la duración del Comodato no fue fijada, pide no se le otorgue plazo alguno a tenor del artículo 1731 ejusdem.
- Solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dicte la providencia cautelar que considere adecuada.
- Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00)
- Fundamentó su acción en los artículos 1724, 1731, 1732 del Código Civil, artículo 174 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 14-03-95, se ordenó la citación del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (f. 18 y su Vto.)

2.4.- CITACION.-
En fecha 24-03-95, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial consignó Recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ. (Folio vuelto del 20).
En fecha 17-04-95, el ciudadano CARLOS MARTINEZ, otorga Poder Apud-Acta a los abogados MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA (f. 21)

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 04 de Abril de 1995, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los Apoderados Judiciales de la parte demandada Reconvienen a la demandante en los términos del escrito que en Diez (10) folios útiles y Siete (07) anexos consignan. (Folios 22 al 45)
En fecha 15-05-95, auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fija el quinto (5º) día siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. (f. 46)
En fecha 23-05-95, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la Reconvención, la Apoderada Judicial de la reconvenida da contestación a la Reconvención en los términos del escrito que en Un (01) folio útil consigna. (Folio 47 y su Vto.)
En fecha 02-06-95, la ciudadana JUANA EVANGELISTA GAMEZ DE TORRES, otorga Poder Apud-Acta a la abogada ESMERALDA LOPEZ (f. 49)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 05-06-95, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de Un (01) Folio útil (folio 50)
En fecha 13-06-95, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Hernán T. Zamora Vera, consignó escrito de pruebas constante de Cuatro (04) Folios útiles (folios 51 al 54)
En fecha 09-08-95, la Abogada Carmen Azabache, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa. (f. 55)
En fecha 09-08-95, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes (folios Vto. de 55 y 56)
En fecha 19-09-95, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa (f. 60)
En fecha 27-09-95 se declaró desierto el acto para oír la declaración testimonial del ciudadano Mauro Utrera (f. Vto. de 60)
En fecha 28-09-95, la Apoderada de la demandante solicitó nueva oportunidad para oir las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Mauro Utrera y Margarita Cedeño (f. 61)
En fecha 02-10-95, se oyó la declaración testimonial del ciudadano SERGIO ANTONIO CORREA (F. 62 al 64)
En fecha 16-10-95, se oyó la declaración testimonial del ciudadano MAURO UTRERA (f. 67 al vto de 68
En fecha 16-10-95, el Apoderado Judicial de la demandada, consigna escrito mediante el cual impugna al testigo Sergio Antonio Torres, por sustitución de testigo, promovido por la parte demandante. (F. 70 y 71)

En fecha 18-10-95, se oyó la declaración testimonial de la ciudadana MARGARITA CEDEÑO (F. 72 y 73 y su Vto)
En fecha 27-10-95, se evacuó la Inspección Judicial solicitada en escrito de pruebas presentada por la parte demandada (F. 75 y su vto)
En fecha 08-11-95 vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal acuerda abrir el lapso para que las partes presenten sus informes (f. 78)
En fecha 12-12-95, vencido el lapso para presentar informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de sentencia (f. 78)
En fecha 12-02-96, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes (f.vto de 78)
En fecha 03-04-96, el Abogado FRANCISCO SEGUNDO CABRERA BASTARDO, Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la presente causa (f. 80)
En fecha 10-06-98, el Tribunal , en virtud del tiempo transcurrido si haberse decidido la presente causa y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acuerda llamar a las partes a los fines de una conciliación y fija el día Martes 16-06-98, a las 10:00 A.M. (F. 84)
En fecha 16-06-98, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal declaró desierto el mismo por la no comparecencia de las partes (f. 90)
En fecha 20-04-98, la Juez Titular se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa (f. 94)
En fecha 20-07-99, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción del Estado Amazonas, declina la competencia a este Juzgado, por aumento de la Cuantía, con el correspondiente cómputo de días de Despacho transcurridos (f. 95)
En fecha 17-09-99, el Tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente (f. 104)
En fecha 23-09-99, la Juez Temporal Abogada Zuleida Ramírez, se avoca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la misma se encuentra paralizada se acuerda notificar a las partes la reanudación del proceso (f. 105)
En fecha 20-09-2000, el Alguacil consigna Boleta de Notificación del último de los notificados (f. Vto. de 109)
En fecha 11-05-05, el Juez Abogado Juan Andrés Mattey Lira, se avoca al conocimiento de la presente causa. (f. 110)

MOTIVA


Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda el thema desidendum es la Resolución del Contrato de Comodato Verbal.
El Tribunal para decidir observa:
Que el demandado en su contestación de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio.
El demandado, fundamenta la falta de cualidad en las circunstancias y hechos siguientes:
El demandado sostiene que jamás ha tenido contrato de comodato alguno, ni está, ni ha estado vinculado mediante relación contractual con la demandante, jamás ha realizado de forma verbal ni ha suscrito contrato de comodato por esas razones.-continua el demandado- que la demandante no tiene tampoco cualidad ni interés para sostener este juicio y no puede acceder a que el contrato de comodato verbal quede resuelto, ni hacerle entrega del inmueble.

Visto la falta de cualidad opuesta por el demandado, el Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la controversia pasa a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad del demandante.

El artículo 1.387 del Código Civil dice:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Omissis…”

Como se observa del artículo transcrito establece que la prueba de testigo no es procedente para probar una convención que tiene como fin una obligación o la extinción de ésta, y el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

En el caso bajo estudio, la pretensión de la demandante es la resolución de un contrato de comodato verbal de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Malavé Villalba, sector el bolsillo S/N., en la ciudad de Puerto Ayacucho y que de acuerdo al Título Supletorio que acompañó la actora con el libelo (Folios 6 al 9), el valor del inmueble está estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Como se observa el objeto de la Resolución del Contrato de Comodato verbal, es restituir el inmueble, y como el valor del mismo excede de Dos Mil Bolívares, la prueba de testigos, no es procedente para probar la existencia del mencionado Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 eiusdem. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Marzo de 2000 caso: Bethacelina Ramírez viuda de Ramírez y otros, contra Fabio Guzmán Duque y otro. Y ASI SE DECIDE.
Después de hacer un recorrido por distintas posiciones doctrinarias tanto nacionales como extranjeras, sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del Contrato de Comodato el objeto del mismo es una cosa o si por el contrario está constituido por las prestaciones recíprocas que se les ofrece a los contratantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de Dos Mil Bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del Comodato.
Hecho el análisis de las posiciones doctrinarias la Sala concluyó que “vistas las doctrinas anteriormente señaladas, esta sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del Contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere el objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica consideradas por los contratantes.”

En otro pasaje de la sentencia la sala estableció:
“que siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra oportunamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o por uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es esta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito…”
Así las cosas, es fácil deducir los siguientes argumentos, que permiten determinar si la demandada tiene o no cualidad para que se intentara el procedimiento en su contra:

1) No es posible demostrar con testigos la existencia de una obligación o contratación en actos que superen la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
2) De la estimación hecha al inmueble objeto de la presente acción se observa que la misma fue estimada en el Titulo Supletorio que acompañó la actora con el libelo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en consecuencia, no se puede admitir la existencia del Contrato de Comodato Verbal, incoado por la demandante, determinándose así, de manera clara, precisa y contundente la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la decisión tomada en el punto previo, quien aquí juzga considera inoficioso conocer el fondo de la acción intentada en virtud de que al no tener cualidad la demandada, para sostener la presente acción menos aún la puede tener la demandante para intentarla, por cuanto no existe uno de los requisitos fundamentales para el desarrollo de la misma como lo es el objeto o causa, por ser la acción prohibida por la Ley, tal como lo establece el artículo 1.387 del Código de Comercio declarándose así Sin Lugar en la dispositiva la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Comodato verbal incoado por la ciudadana JUANA EVANGELISTA GAMEZ DE TORRES contra el ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ. Todos identificados en autos.

SEGUNDO: se condena al pago de costa, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, a los fines de imponerle de la misma de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA,

ABOG° GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLADIS QUIÑONES.
JAML/GQ/alba
EXP. CIVIL N° 99-728.-