REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
195º Y 146º

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 2001-905


DEMANDANTE: CARMEN YAVINAPE
C.I. Nº 10.922.873


DEMANDADO: ANTONIO J. GOMEZ G.
C.I. Nº 1.569.852

ABOGADA ASISTENTE ABOG. CARMEN AZAVACHE
DE LA I.P.S.A Nº 33.363
PARTE DEMANDANTE


ABOGADO ASISTENTE ABOG. HERNAN T. ZAMORA
DE LA DEMANDADA I.P.S.A Nº 44.277


MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA


SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 30-01-02, por la ciudadana CARMEN YAVINAPE, debidamente asistida por la abogada CARMEN AZAVACHE, plenamente identificados en autos, por ACCION MERODECLARATIVA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.852, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de ACCION MERODECLARATIVA los siguientes alegatos:
- En fecha 16 de Octubre del año 1991, fue traspasado a mi nombre, el crédito de vivienda Rural tipo 75-01-01, Clave Nº 009-1345, que en principio fue adjudicado en fecha 22 de octubre del año 1982 al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.852, con domicilio en: Urbanización El Escondido III, Calle 3, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con quien hacía vida concubinaria desde el 10 de enero año 1980 hasta 15 de diciembre del año 1989 y, quien en fecha 16 de octubre del año 1991 anuló el compromiso de crédito otorgado a su favor, tal como se demuestra del Formulario para anular crédito otorgado por el programa nacional de vivienda rural que cursa en el expediente que anexa marcado “A” crédito que fue adjudicado a su nombre en esa misma fecha. Crédito que canceló en su totalidad en fecha 27 de enero del año 1983, como se evidencia de la constancia de cancelación que anexa marcado “B”. Afirma que la referida vivienda está ubicada en el Valle Guaicaipuro Avenida Principal Nº 1345, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, inmueble sobre el cual y de manera pública ha ejercido la posesión y goce desde su adquisición, donde tiene su asiento familiar. Afirma que en fecha 15 de enero de 2001, se sorprendió al tener conocimiento que el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA, había solicitado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, se le declare Título de Propiedad, a nombre de nuestras hijas habidas en la relación concubinaria, y reconocidas por él, Milaidys Isabel y Mileidy del Carmen Gómez Yavinape, sobre la vivienda a la que se refirió anteriormente y canceló en fecha 27 de enero del año 1993, que es de las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y consta de tres habitaciones, una sala- comedor, cocina y baño, afirma que la misma está enclavada en terreno de propiedad municipal, de cuatrocientos cinco metros cuadrados (405mts2) y alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de la señora Nilsa Olivo, Sur: casa que es o fue de Sail Pulgar; Este: casa del señor Rogelio Guape y Oeste: Av. Principal de la urbanización Valle Guaicaipuro. Afirma que en fecha 16 de septiembre de 1993, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó Título de Propiedad y posesión sobre el inmueble a favor de sus hijas ya mencionadas, asimismo afirma que inmediatamente de tener conocimiento de esta situación conversó con el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA, para que desistiera de su acción, pero ha sido imposible todo entendimiento, acción esta que daña sus intereses patrimoniales.
- Afirma que por las razones antes señaladas, es que acude ante esta instancia para demandar como en efecto demanda al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA, para que convenga en que la casa determinada en este libelo es de su exclusiva propiedad, por haberla pagado ella a sus solas y únicas expensa y en caso de no llegar a ningún convenimiento sea condenado por el Tribunal.
- Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00)
- Fundamentó su acción en los artículos 937 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 01-02-01, se ordenó la citación del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a contestar la demanda. (Folio 19).

2.4.- CITACION.-
En fecha 16-02-01, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA. (Folio vuelto del 22).

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 20-02-01, este Tribunal hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda. (Folio 23).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 05-03-01, el demandado ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA, consigna escrito de promoción de pruebas constante de Seis (06) folios útiles y Dos (02) anexos.(f. 24 al 31)
En fecha 05-03-01, el demandado otorga poder Apud-Acta a los abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA (f. 32 y 33)
En fecha 05-03-01, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 35)
En fecha 07-03-01, comparece la demandante ciudadana CARMEN YAVINAPE, asistida de abogado y consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y Un (01) anexo. (f. 39 al 47)
En fecha 07-03-01, auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 49)
En fecha 09-03-01, el Tribunal declara desierto el acto de Absolución de Posiciones Juradas que debía absolver la parte demandante, por la no comparencia del absolvente ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA (F. 50)

En fecha 14-03-01, vencido el lapso de promoción de Pruebas, el Tribunal dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los cuatro días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (f.51)

En fecha 22-03-01, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.52)


MOTIVA
Del análisis del libelo se deduce que la presente acción es una acción mero declarativa de un derecho sobre un inmueble, fundamentado en un documento notariado y registrado emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural. Determinado el thema desidendum, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y las pruebas de las partes.

Del análisis del libelo, se observa que alega la actora que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, le traspasó a la actora, un crédito de Vivienda Rural, que en principio fue adjudicado al demandado ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA; crédito que canceló la actora en su totalidad, para construir una vivienda en el Valle Guaicaipuro, en la Avenida Principal N° 1345 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el cual ha ejercido la posesión y goce desde su adquisición.

La actora con el libelo acompañó un legajo documental para demostrar el derecho sobre el inmueble, compuesto por: Planilla de traspaso del crédito (folio 11) que le hizo el Servicio Autónomo de Vivienda Rural y a la vez la promovió como prueba en copia fotostática simple y Planilla de Cancelación del Crédito emitida por el Departamento de Vivienda Rural a su favor donde hace constar que la obligación de la misma con la Institución queda extinguida (f. 12) y formulario donde el demandado renunció al crédito a favor de la actora, estos instrumentos son documentos administrativos y como no fueron impugnados se tienen como fidedignos, quedando así demostrado que el crédito que le otorgó el Servicio Autónomo de Vivienda Rural a la actora fue para construir la vivienda que es objeto de este proceso e igualmente demostrado que el demandado renunció al crédito que inicialmente fuera otorgado a él y la actora canceló el crédito de la vivienda al Departamento de Vivienda Rural. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió también documento de propiedad de la vivienda y del crédito, emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, en copia simple (folio 40) para la construcción de la casa, también promovió en copia simple el registro del mismo documento notariado, ninguno de los instrumentos fue impugnado, por lo tanto se tienen como fidedignos, por cuanto demuestran que el derecho de propiedad sobre la casa lo tiene la actora y fue asignada a ella mediante un crédito que otorgó la institución en referencia. Y ASI SE DECIDE.

La actora acompañó con el libelo un Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas. Del análisis que se le hace al Titulo Supletorio, el Tribunal observa, que los datos sobre los linderos que trae el mencionado Titulo no coinciden con los linderos del documento notariado y registrado emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, por ejemplo: los linderos del Titulo Supletorio son los siguientes: NORTE: casa que es o fue de la señora Nilsa Olivo; SUR: casa que es o fue de Sail Pulgar; ESTE: casa del señor Rogelio Guape y OESTE: Av. Principal de la Urbanización Valle de Guaicaipuro. Por otro lado el documento emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural establece los siguientes lindero: NORTE: Narcisa Cedeño; SUR: Roberto Cadena; ESTE: Rogelio Guape y OESTE: Avenida Principal.
Como se observa el Titulo Supletorio bajo análisis no coincide con el documento que emitió el Servicio Autónomo de Vivienda Rural por cuanto sus linderos son diferentes, razón suficiente para no apreciar el Titulo Supletorio. Y ASÍ SE DECIDE.

El instrumento emanado por el Servicio Autónomo es un acto entre vivos, traslativo de propiedad de un inmueble que cumplió la formalidad de ser registrado como lo exige el artículo 1920 del Código Civil, configurando así un justo titulo el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo tanto se aprecia, por cuanto la actora demuestra que tiene un mejor derecho que el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se observa que el demandado fue citado el día 16 de febrero de 2.001, debió contestar la demanda el 19 de febrero del año en curso, a tal efecto en el folio 23, esta inserto un auto de fecha 23-02-01 donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. Esta conducta del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, elemento número uno para que se comience a configurar la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.

El 05 de marzo de 2.001, la parte demandada promovió, partidas de nacimiento en copias simple de las menores MILAIDYS ISABEL y MILEIDY DEL CARMEN GOMEZ YAVINAPE, el Tribunal no las aprecia, por cuanto no aportan nada al tema en discusión. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente promovió la confesión de la actora, al admitir que la vivienda identificada en el libelo fue adquirida durante la vida concubinaria que mantuvo el demandado con la demandante, el Tribunal no la aprecia por considerar que el tema en discusión no es partición de comunidad concubinaria en consecuencia no aporta nada al tema judicial en discusión. Y ASÍ SE DECIDE.
Y por último promovió posiciones juradas, las cuales no fueron absorbidas por la parte actora, por cuanto no se presentó la parte demandada, y fue declarado desierto el acto.
Analizados todos y cada uno de los alegatos y pruebas de los autos quien aquí decide declara que el documento emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, donde le otorgan el crédito a la actora para construcción de la vivienda y que fue notariado y registrado es el instrumento que le acredita el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 16 del eiusdem declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción Mero Declarativa propuesta por la ciudadana CARMEN YAVINAPE, a través de su abogado asistente CARMEN AZAVACHE, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ GARCIA, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para su pronunciamiento se ordena las notificaciones correspondientes.

Regístrese Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA,

ABOG° GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLADIS QUIÑONES.
JAML/GQ/alba
EXP. CIVIL N° 2001-905.-