REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
195º Y 146º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: 2000-780
DEMANDANTE: CALOGERO I. CREMONA
C.I. Nº 10.223.288
DEMANDADO: WILLIAM MIRABAL
C.I. Nº 3.768.872
ABOGADA ASISTENTE ABOG. MEREDITH FERNANDEZ
DE LA I.P.S.A Nº 62.275
PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: DESOCUPACION DE
INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 07-02-00, por el ciudadano CALOGERO ISIDRO CREMONA RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIAS, plenamente identificados en autos, por DESOCUPACION DE INMUEBLE, en contra del ciudadano WILLIAN MANUEL MIRABAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.872, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de DESOCUPACION DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
- Que es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la Avenida 23 de Enero, al lado de la Joyería Ja’ Guayana, cuyas características son las siguientes: vivienda y parcela de terreno sobre la que está construida, constante de una superficie de Seiscientos Noventa y Siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (697,80), distinguido con el número Catastral 21-01-01-05-22; y comprendido dentro de la situación y medida topográficas siguientes: N. 70º E.15 mts. Av. 23 de Enero; S. 69º 15 W 15 Mts. Centro de Salud; S. 20º 00E 45,80 Mts parcela del señor Neif Khalek; S. 20:00 E. 42,57 mts. parcela de la señora Yolanda Orozco. Afirma que en fecha 30 de Mayo de 1998 celebró, suscribió un contrato de arrendamiento verbal sobre el citado inmueble, con el ciudadano WILLIAM MANUEL MIRABAL ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la calle Sucre, Achaguas, Estado Apure, teléfonos Nros. 047.82.00.27 y 81332 y titular de la cédula de identidad Nº 3.768.872.
- Afirma que el Arrendatario mantenía en el inmueble una Firma Personal cuya denominación es Distribuidora Carzuh Amazonas, teniendo el inmueble de uso comercial. Que éste ciudadano cedió el in mueble en arrendamiento, que es de su exclusiva propiedad, sin la debida autorización y consentimiento previo de su persona, ya que actualmente se encuentran ocupando dicho inmueble otras personas. Igualmente informa que en fecha 27 de Julio de 1.997, el arrendatario antes mencionado, vendió un Fondo de Comercio denominado Distribuidora Carzuh Amazonas al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, que en el documento de venta debidamente autenticado se lee que el mencionado Fondo de comercio está domiciliado en la Avenida 23 de Enero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como se evidencia en la copia simple que anexa a la presente, marcada con la letra “B”, asimismo anexa tercer aviso de publicación de la venta del mencionado Fondo de Comercio, marcado con la letra “C”, a fin de determinar el sitio de ubicación de la empresa. Que posteriormente esta Firma comercial fue convertida en una compañía anónima y que en el Registro Mercantil se evidencia que se encuentra domiciliada en la Avenida 23 de Enero, frente a la Bomba de Rumano, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, constituida por los ciudadanos GONZALEZ ESTEVEZ JUAN JOSE y GONZALEZ ESTEVEZ OLGA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.241 y V-10.337.074, respectivamente, personas éstas que desconoce totalmente, con quienes no ha efectuado ningún contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, anexa copia certificada marcada con la letra “D”.
- Afirmar que en reiteradas oportunidades a tratado de conversar con el ciudadano William Mirabal, con la finalidad de que le aclare la situación que se presenta en relación al inmueble antes referido que es de su exclusiva propiedad siendo ello de manera infructuoso y por cuanto ha sido materialmente imposible solucionar el conflicto de manera extrajudicial, es que acude ante esta Instancia. Manifiesta que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
- Afirma que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresada, es por lo que acude ante esta instancia para demandar como en efecto demanda LA DESOCUPACION del inmueble de su propiedad ubicada en la Avenida 23 de Enero, frente a la Bomba de Rumano y al lado de la Joyería Ja’ Guayana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y solicita:
- PRIMERO: que una vez condenada la parte demandada a la Desocupación del inmueble, sea también condenada en costos por la cantidad que estime el Tribunal.
- Fundamenta su acción en los artículos 34 de la Nueva Ley de Alquileres Arrendamientos Inmobiliarios, 1615 del Código Civil, 275 del Código de procedimiento Civil.
2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 09-02-00, se ordenó la citación del ciudadano WILLIAM MANUEL MIRABAL ALVAREZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al Segundo día de Despacho siguiente a su citación más cinco días que se le concedieron como término de distancia a contestar la demanda. Se exhortó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure, a objeto de que ese Tribunal practicara la citación del demandado, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (Folio 24).
En fecha 14-03-00, el ciudadano Andrés Miguel Arciniegas Mosquera, consigna canon de arrendamiento a favor del ciudadano Calogero Cremona (folios 28 y 29)
2.4.- CITACION.-
En fecha 06-06-00, el Alguacil del Tribunal Comisionado consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAM MANUEL MIRABAL ALVAREZ. (Folio vuelto del 41).
2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 26—06-00, este Tribunal hace constar que el ciudadano WILLIAM MANUEL MIRABAL ALVAREZ, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda. (Folio 44).
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 12-07-00 vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiere promovido alguna que pudiere favorecerle, el Tribunal dijo Vistos y acordó dictar sentencia en el segundo día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (f. 46)
En fecha 17-07-00, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los 30 días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.47)
MOTIVA
Para decidir, este Tribunal observa:
Del libelo de demandad se desprende que el objeto de la demanda es el desalojo del inmueble que fue arrendado por haberse violado el artículo 34 literal “g” de la Ley de Alquileres Arrendamientos Inmobiliarios, que dice:
“Articulo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Omissis.
Omissis.
Omissis.
Omissis.
Omissis.
Omissis.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Es el caso que el demandado cedió el inmueble en arrendamiento a los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ ESTEVEZ Y OLGA BEATRIZ GONZALEZ ESTEVEZ, plenamente identificados en el libelo sin la debida autorización y consentimiento previo del actor.
Ahora bien, el demandado fue citado mediante comisión en la ciudad de Achaguas, Estado Apure el día 06-06-2.000, y de la revisión que se le hace a las actas procesales so observa que no contesto la demanda ni probó lo que pudiera favorecerlo y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se ha tipificado la confesión ficta, cumpliéndose así los dos supuesto del mencionado artículo que le corresponde al demandado cumplir, vale decir, que el demandado no conteste la demanda y que en el término probatorio nada probare que lo favorezca para que pueda tenerse por confeso al demandado.
Una vez que concurrieron y se constataron los dos requisitos mencionados, pasa este Tribunal a determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho como último requisito de lo que establece el artículo 362 eiusdem.
Del libelo de demanda se desprende que el objeto de la demanda es el desalojo de un inmueble arrendado y entrega del inmueble. Procedimiento Civil que no esta prohibido por la Ley en consecuencia esta ajustado a derecho la petición y se declara la confesión
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción propuesta por el ciudadano CALOGERO ISIDRO CREMONA RODRIGUEZ, a través de su abogado asistente MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, contra el ciudadano WILLIAM MIRABAL, ambos identificados en autos por DESALOJO DE INMUEBLE. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: se condena a la demandada a entregar el inmueble libre de personas y cosas al demandante.
TERCERO: por cuanto no se estimó la demanda, no se condena en costa a la parte perdidosa.
CUARTO: por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para su pronunciamiento se ordena las notificaciones correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y refrendada en el despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ
JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
…LA
SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
JAML/QG/alba
Expediente Civil N° 780-2.000
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