REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000197
ASUNTO : XP01-P-2005-000197
Vista la solicitud interpuesta el 12 de mayo de 2005, por el DR. PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Jueza de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud que no existe desacato a la Autoridad Judicial, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: se recibió por ante la Representación Fiscal, denuncia por la Jueza Unipersonal Provisoria DANNY E. GOMEZ T, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por desacato a la Autoridad donde aparece como presunto imputado FAJARDO RANGEL JHONNY RAFAEL. De igual manera, fundamenta su solicitud en recientes jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, que la ciudadana JENIFER THAIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.325.535, parte demandante en el procedimiento de Revisión por Obligación Alimentaria en contra del demandado JHONNY RAFAEL FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.920.323, solicito por sus propios medios la ejecución de la sentencia dispositiva del fallo dictada por la Jueza de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la parte perdidosa no se ha llamado para que voluntariamente cumpla con la obligación. La Dirección de Protección Integral de la Familia, Dirección de Fiscalías Superiores en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por disposición de los artículos 451 y 492 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que debe constar en autos que la parte interesada haya solicitado ante el Tribunal de la causa la ejecución de la sentencia y agotada la vía en la jurisdicción civil sin que el obligado haya cumplido con su obligación, se podrá solicitar ante la Jurisdicción penal que el Juez se pronuncie con relación al desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, observa este Juzgador que ciertamente no consta en el expediente que se haya cumplido con la ejecución forzosa de la sentencia y la extensión de la misma de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se desprende los principios y requisitos legales en el cumplimiento de toda ejecución, tales como que la sentencia debe estar definitivamente firme, la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente, en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, la ejecución debe ser posible, pues cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones y mediante una decisión dictada determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de lo antes expuesto se evidencia que no existe un hecho punible en relación al delito de desacato a la autoridad, tipificado en el artículo 270 del Código Penal, dado que no se dio cumplimiento a la Ejecución Forzosa de la Sentencia y la extensión de la misma, requisito éste que no fue cumplido en el presente asunto. En consecuencia, lo procedente en este caso es desestimar los hechos objeto de la denuncia, en virtud que no existe desacato a la autoridad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el día 12 de mayo de 2005, por el DR. PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en consecuencia DESESTIMA los hechos objeto de la denuncia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Se ACUERDA notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma tiene recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. KIRA AL ASSAD
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