REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000117
ASUNTO : XP01-P-2005-000117

En fecha 18 de Mayo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abg. Omaira Martínez De Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: Yrmer Rafael Cabello, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.585.644, de estado civil casado, nacido en fecha 06-08-71, de profesión u oficio Comerciante vende Chinchorros, hijo de Olga María Cabello y Freddy Rojas natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Puente de Loro, Avenida Principal, casa N° 312 de color azul, a una cuadra de la Panadería de esta localidad y Hernández Toro Jhonny José, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-03-84, de profesión u oficio Mecánico, natural de Achaguas Estado Apure, residenciado en el Barrio Monseñor Alto Parima en el taller de Mecánica casa s/n de color obra negra de esta localidad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos contenidos en la reforma del Código Penal, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria de fecha 16-03-02, y por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo López Sepúlveda y María del Socorro Vásquez. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abg. Pedro Fernández, Fiscal (auxiliar) Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, Defensor Público Primero (Suplente) Penal, las victimas: López Sepúlveda Jairo y Vásquez de López Maria del Socorro y los imputados up supra identificados. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuando los funcionarios Rojas Barreto, Almonetti, Godoy Rivas, Araujo Gaviria Y Fernández Linares, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el muelle principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, se desplazaban frente a la planta de Cadafe, estaba una persona pidiendo auxilio porque la estaban robando, pudieron observar que dos ciudadanos salían a la calle, le dieron la voz de alto y los mismos comenzaron a correr, uno de ellos se introdujo en una casa donde fue aprehendido y el otro siguió corriendo fue perseguido por los efectivos Araujo Gaviria y Godoy Rivas, quien al darse cuenta que lo seguían sacó un arma de fuego y efectúo disparos a los efectivos de la Guardia Nacional, fue detenido por parte de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, siendo entregado en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. Todo ello consta en el escrito de Acusación Penal; es por ello que se enmarca en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos contenidos en la reforma del Código Penal, según Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria de fecha 16-03-02, y por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Jairo López Sepúlveda y María del Socorro Vásquez. Así mismo presentó como elementos probatorios a ser llevados a juicio las testimoniales de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Godoy Rivas, Rojas Barreto, Almonetti, Araujo Gaviria y Fernández Linarez. 2.- Testimonial del Medico forense José Arianna Mirabal, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. 3.- El testimonio de las víctimas ciudadanos Maria del Socorro Vásquez de López y Jairo López Sepúlveda. 4.- El testimonio del ciudadano Carlos Alberto Pérez. Presentó como prueba documental para ser incorporadas por su lectura 1.- oficios N° 9700.225.276 y 9700.225.277 ambos de fecha 28-03-05, mediante los cuales remiten el resultado del examen medico legal practicado a las víctimas. Se concedió la palabra a la defensa quien manifestó su desacuerdo con la precalificación del Ministerio Publico; presentó en fecha 10 de Mayo escrito con la excepción de falta de formalidades, de conformidad con el Articulo 328 ordinal 1° en concordancia con los artículos 326 Numeral 5° y Articulo 28 Literal “I” todos del Código Organito Procesal Penal, argumentó que la Representación Fiscal tiene la obligación de explicar o fundamentar, solicito la imposición a sus defendidos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a la presunción de inocencia, que establece el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. También promovió los siguientes testigos para ser presentados en el juicio oral y público, ciudadanos: Richard José Rebolledo Díaz y Ricardo Mendoza Urbina. Antes de conceder la palabra a los imputados se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso a los imputados de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra, igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Los acusados una vez informados manifestaron, de viva voz, que no tenían nada que declarar. El Fiscal manifestó que en el escrito de acusación esta explicada la pertinencia de las pruebas que también fue explicada en el mismo momento en las promovió. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Victima ciudadano Jairo Sepúlveda, quien expuso los hechos ocurridos, diciendo que se encontraba durmiendo cuando escuchó gritos de auxilio de su mujer y salió a ver, momento en que el ciudadano Yrmer lo apunto con un arma de fuego pidiéndole el dinero, entonces lo llevo al cuarto adentro agarro a su hijo de 14 años que tiene problemas de aprendizaje y también lo apunto con el arma pidiéndole que le dijera donde estaban los reales, le dio una patada en la boca y le rompió el labio inferior, y decía que los iba a matar. Se otorgó el derecho de palabra a la otra victima, ciudadana Maria del Socorro Vásquez, dijo que ese Jueves Santo fue cuando vio al hombre que esta allá, señaló a uno de los acusados, y cuando iba a salir corriendo la agarro de la blusa, la golpeaba contra el piso, la llevo al negocio y le pidió que sacara los reales porque sino la iba a matar, ella empezó a gritar y a pedir que llamaran a la policía, se pudo soltar y salir corriendo a la calle a pedir auxilio, en eso llegó la Guardia Nacional y los detuvo. Corresponde a esta Juzgadora una vez vistos y oídos los alegatos de la partes, pronunciarse en primer lugar por la excepción planteada por la defensa la cual fue presentada en fecha 10-05-2005, es decir dentro del lapso establecido en la norma adjetiva; establece el articulo 326 que el Ministerio Público, debe indicar la pertinencia o necesidad de la prueba, al revisar el escrito de acusación en cada una de los testimonios promovidos se lee la referencia hecha al caso concreto que nos ocupa, lo cual nos indica la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos. Por lo que considera este Tribunal que si están indicados los elementos formales exigidos en la acusación de conformidad con el artículo 326 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia se declara sin lugar la excepción planteada por no encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.- En cuanto a la revisión de Medidas Cautelares solicitadas se observa que las razones que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han sufrido modificación alguna, por lo tanto se niega la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.- Por todos los razonamientos explanados anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. primero: Se decreta sin lugar la excepción planteada por la defensa. segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Hernández Toro Jhonny José, titular de la cédula de identidad N° 17.607.547 e Yrmer Rafael Cabello, titular de la cédula de identidad N° 12.585.644, ampliamente identificados al inicio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos contenidos en la reforma del Código Penal, de acuerdo a Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria de fecha 16-03-02, y por el delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo López Sepúlveda y María del Socorro Vásquez. Tercero: Se admiten las pruebas presentadas por las partes por ser licitas, legales y pertinentes. Cuarto: se acuerda remitir la causa al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Así se decide.-
Las partes quedaron notificadas en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
La jueza segundo de control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria,

Abg. Kira Al Assad