REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000214
ASUNTO : XP01-P-2005-000214

AUDIENCIA DE PRESENTACION


JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Sexta
DEFENSA: Pública Sexta Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Jesús Ángel Céspedes Acosta
VÍCTIMA La Colectividad.

En el día de hoy, sábado 21 de mayo de 2005, siendo la 1:30 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL CÉSPEDES ACOSTA, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio al acto presentes el Abog. Marvila Araujo, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abog. Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas y el imputado de autos. Acto seguido la Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal Sexto quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 20-05-2005, se recibió en la Fiscalía Segunda oficio N° CR-9-DF-94-SO:512, procedente del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales consta la aprehensión del ciudadano JESÚS ÁNGEL ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, natural de Monfort Meta, Departamento del Meta, República de Colombia. En fecha 18-05-05 siendo aproximadamente las 18:00 horas del día, los funcionarios PEDRO LUIS UNDA MARQUEZ y LANFONT PAREDES JOSÉ LUIS adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, se encontraban cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. (G.N) JOSE GREGORIO ALMAO BARROETA, en funciones inherentes al servicio, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación:… “ El día 18 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos pasando revista en el Punto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en el muelle de la Población de San Fernando de Atabapo, cuando observamos a un ciudadano que se acercó procedente de la vía que conduce que conduce de la plaza Bolívar al muelle en forma nerviosa y sudoroso, procedimos a solicitarle la cédula de identidad notándose el nerviosismo de este ciudadano, se le pregunto para donde iba y no sabía en ese momento que responder, al cabo de algunos segundos fue que contestó que iba saliendo de Venezuela, posteriormente se le informó que por su comportamiento sospechoso sería trasladado a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, el cual se encuentra a escasos veinte metros del punto de Control del muelle para efectuarle un chequeo corporal, seguidamente antes de entrar a la sede de la compañía se procedió a buscar dos testigos quienes se encontraban en las cercanías, el primero de ellos manifestó llamarse PERDOMO HERNÁNDEZ LUIS AUGUSTO, y que si podía ser testigo, el segundo ciudadano para el momento manifestó SERGIO JOSE LARA YAPUARE, y que si podía ser testigo, se les notificó que presentarían un procedimiento relacionado con un chequeo corporal al ciudadano en cuestión, posteriormente se sentó el ciudadano en una media pared que se encuentra al final del pasillo de la Primera Compañía y se le solicito en presencia de los testigos que sacara todas las pertenencias que tenía en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón como de la camisa que vestía, sacando éste del bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón una porta credenciales con documentos varios y un pasaporte de la República de Colombia, que al ser revisado en su interior se observó cuatro fotos tipo carnet, además se constató que el mencionado documento estaba a nombre de CESPEDES ACOSTA JESUS ANGEL, igualmente sacó del bolsillo izquierdo delantero del pantalón una cucharilla de metal color plateado y cincuenta y ocho mil bolívares y diez mil pesos colombianos. Posteriormente sacó del bolsillo superior izquierdo de la camisa que llevaba puesta un envoltorio de papel blanco, de olor fuerte y penetrante la cual fue verificada por el ciudadano y los testigos se les informó que por las características de las mismas se presumía que era droga, se le informó inmediatamente que estaba detenido preventivamente por presumir que estaba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido nos trasladamos junto con los testigos, el ciudadano y las evidencias hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 94 ubicado en san Fernando de Atabapo, se procedió a verificar la identidad del ciudadano, a quien se le incautó la presunta droga. La acción del imputado, a criterio de la Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado ante el Tribunal, para estimar la responsabilidad del imputado de autos, aunado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud del delito cometido, De igual manera informa al Tribunal que se ofició al Cuerpo de Investigaciones a fin de que le sea practicado el examen toxicológico correspondiente. De seguidas la Juez le concede la palabra a la defensa quien solicita se le tome declaración a su defendido y luego expondrá sus alegatos. Luego antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, los interrogó acerca de su voluntad de declarar, Luego la ciudadana Juez interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse el imputado como sigue: JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, Comerciante, natural de Monfort Meta, Departamento del Meta, República de Colombia, manifestó en su declaración lo siguiente: Compre un pote de Gasolina de setenta y cinco litros y venía sudado, le dije al señor que me diera la cédula porque tenía que irme, el señor me dice usted es sospechoso, saque todo lo que tiene en el bolsillo, me llevo a la Guardia, y me dijo mire recoja esa bolsa que esta allá, le dije yo nunca agarro lo que no es mío, después le dije bueno llame a unos testigos para que viera que usted me esta obligando a recoger y no la dejo entrar a la señora para que viera que me estaba obligando a recoger la bolsa, el señor recogió los testigos, cuando me reviso yo saque todo lo que tenía en el bolsillo, y después apareció un paquete con presunta droga, que según oí del Teniente eran como diez o quince gramos de Estupefacientes. A preguntas del Defensor respondió que no conocía al Teniente y nunca no lo había visto. A preguntas del Fiscal contestó que andaba solo y que compra gasolina allí todos los días porque tiene los documentos para revender la gasolina en Colombia. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Una vez oída la exposición de mi defendido dejo a su criterio ciudadano Juez, la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las que a bien tenga aplicar, así mismo solicita al Tribunal se sirva oficiar Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que le sea practicado una evaluación Psicológica. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem, al imputado JESÚS ANGEL CESPEDES ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se ordena la realización de la evaluación Psicológica para lo cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado JESUS ANGEL CESPEDES ACOSTA; Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:30 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

El Representante del Ministerio Público

Abog. Marvila Araujo




La Defensa
Abog. Jesús Vicente Quilelli Escobar



El Imputado
Jesús Ángel Cespedes Acosta


La Secretaria,

Abog. Rima Kalek