REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000215
ASUNTO : XP01-P-2005-000215

Vista la solicitud que antecede interpuesta por el Abogado Pedro Elías Fernández Blanco, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere de este órgano jurisdiccional la desestimación del presente asunto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Libertad Inmediata del ciudadano EFRAÍN SANDOVAL MIJARES, titular de la cédula de identidad N°V- 19.017.512, por no existir ningún hecho punible, que permitan estimar fundadamente su participación en los hechos denunciados, en fecha 19 de mayo de 2005 por el Fiscal de cedulación EDGARDO CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.258.553, donde solicita la detención del ciudadano EFRAIN SANDOVAL MUJARES, por estar solicitando la nacionalidad venezolana con documentos que se los realizo la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Manapiare, según acta N° 184. En las actas de la Dirección no existen enmendaduras solo en el acta de inscripción del Registro Civil Indígenas Mayores de edad,
Señala el Ministerio Público en su solicitud que la mayoría de las actas que realizan los indígenas siempre hay enmendaduras en virtud de que no tienen los medios adecuados ni la cultura para realizar ese tipo de documentos, pero que ciertamente son sus datos y concuerdan con la partida 184, para los efectos legales lo que se demuestra que el referido ciudadano esta inscrito según acta del 185 del Registro Civil Municipio Autónomo Manapiare, y existen errores materiales involuntarios que pueden ser corregidos por las autoridades competentes. Se desprende de los hechos narrados, que los mismos no constituyen delito por carecer de tipicidad, en lo que se refiere a la conducta desplegada por el ciudadano EFRAÍN SANDOVAL MIJARES, toda vez que los hechos descritos no se vinculan con ningún hecho de carácter delictual individual que lo haga merecedor de imputación alguna, y mucho menos de medida privativa de libertad, por cuanto no están llenos los extremos señalados por el legislador en los artículo 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual es procedente la desestimación del presente asunto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el día 22 de mayo de 2005, por el DR. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ BLANCO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en consecuencia DESESTIMA los hechos objeto del proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano EFRAÍN SANDOVAL MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 19.017.512, natural del Porvenir I del Municipio Manapiare- Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunirse por otra parte, los requisitos mínimos exigidos para proceder a la detención en flagrancia de acuerdo a lo consagrado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que de cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK