REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000214
ASUNTO : XP01-P-2005-000214


En fecha 21 de mayo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Jesús Ángel Céspedes Acosta, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, natural de Monfort Meta, Departamento del Meta, República de Colombia, en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión del delito precalificado como trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se dio inicio al acto con la presencia de la Abogada. Marvila Araujo, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abogado Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Público del Estado Amazonas y el imputado de autos ciudadano Jesús Ángel Céspedes Acosta. Seguidamente se le otorgó la palabra al fiscal Sexto quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, por lo que señaló que en fecha 18-05.05 fue aprehendido el ciudadano Jesús Ángel Céspedes Acosta, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, por los funcionarios Pedro Luis Unda Márquez y Lanfont Paredes José Luis, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, quienes se encontraban cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. (GN) José Gregorio Almao Barroeta, en funciones inherentes al servicio, pasando revista en el Punto de Control de la Guardia Nacional, ubicado en el muelle de la Población de San Fernando de Atabapo, cuando observaron a un ciudadano que se acercó procedente de la vía que conduce de la plaza Bolívar al muelle en forma nerviosa y sudoroso, procedimos a solicitarle la cédula de identidad notándose el nerviosismo de este ciudadano, se le pregunto para donde iba y no sabía en ese momento que responder, al cabo de algunos segundos fue que contestó que iba saliendo de Venezuela, posteriormente se le informó que por su comportamiento sospechoso sería trasladado a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, el cual se encuentra a escasos veinte metros del punto de Control del muelle para efectuarle un chequeo corporal, seguidamente antes de entrar a la sede de la compañía se procedió a buscar dos testigos quienes se encontraban en las cercanías, y aceptaron ser testigos del procedimiento; el primero de ellos se identificó como Perdomo Hernández Luis Augusto, el segundo ciudadano como Sergio José Lara Yapuare, y se le solicito al ciudadano Jesús Ángel Céspedes Acosta, en presencia de los testigos que sacara todas las pertenencias que tenía en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón como de la camisa que vestía, se sacó una porta credenciales con documentos varios y un pasaporte de la República de Colombia, que al ser revisado en su interior se observó cuatro fotos tipo carnet, además se constató que el mencionado documento estaba a nombre de Céspedes Acosta Jesús Ángel, igualmente sacó del bolsillo izquierdo delantero del pantalón una cucharilla de metal color plateado y cincuenta y ocho mil bolívares y diez mil pesos colombianos. Posteriormente sacó del bolsillo superior izquierdo de la camisa que llevaba puesta, un envoltorio de papel blanco, de olor fuerte y penetrante la cual fue verificada por el ciudadano y los testigos se les informó que por las características de las mismas se presumía que era droga, se le informó inmediatamente que estaba detenido preventivamente por presumir que estaba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La acción del imputado, a criterio de la Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación de imputado referida a que se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera informó al Tribunal que se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que le sea practicado el examen toxicológico correspondiente. Se otorgó el derecho de palabra al defensor quien solicitud una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicitó al Tribunal oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que le sea practicada una evaluación Psicológica; de igual forma, se impuso al imputado de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Una vez identificado dijo que había comprado un pote de Gasolina de setenta y cinco litros, dijo que iba sudando porque transportaba el pipote con su fuerza, el Guardia Nacional le pidió la cédula y ese señor le dijo que él era sospechoso, le dijo que recogiera una bolsa que estaba allá, y no quiso llamar a unos testigos para que vieran que lo obligó a recoger el paquete, cuando el guardia buscó a los testigos, fue que lo reviso y sacó todo lo que tenía en los bolsillos, y apareció el paquete con presunta droga, que según oyó del Teniente eran como diez o quince gramos de Estupefacientes; dijo que no conocía al Teniente y nunca antes lo había visto, además señaló que compra gasolina allí todos los días porque tiene los documentos para revender la gasolina en Colombia. Que no es consumidor ni tampoco anda con drogas porque sus creencias religiosas le prohíben relacionarse con las drogas.
Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con la sustancia incautada, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por la Ley especial sobre materia de droga, está sancionado con pena privativa de libertad, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos señalados ocurrieron hace pocos días, aunado a los fundados elementos de convicción que fueron consignados ante el Tribunal y que además sabemos por las máximas de experiencias, que en los procedimientos de incautación de sustancias o estupefacientes con las características perceptibles por los sentidos como son: un olor fuerte y penetrante y de color amarillento en la generalidad de los casos resulta ser droga, y que en la fase de investigación debe ser sometida a la experticia química, elementos que hacen estimar a este Tribunal, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe del delito que nos ocupa, asociado igualmente a la presunción razonable del peligro de fuga, presunción que ha establecido nuestro legislador cuando previó, que cuando la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito señalado es igual o superior a los diez años, corresponde imponer la excepcional medida de privación de libertad; en virtud que el delito cometido es uno de los que pueden enmarcarse dentro de tal clasificación ya que el límite superior del mismo, es de veinte años; no proceden la medias cautelares sustitutivas. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes que la sustancia fue incautada una vez que el imputado se saco el envoltorio de sus prendas de vestir; frente a los testigos presénciales del procedimiento lo cual de origen a la flagrancia; en consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda por solicitud del Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- segundo: decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem, al imputado Jesús Ángel Céspedes Acosta, de nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.782.183, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.- tercero: Se niega la solicitud de Medidas cauteles solicitadas por la defensa por cuanto por el delito señalado y la pena que pudiera llegar a imponerse no son procedentes la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Así se decide.- cuarto: por solicitud de la defensa se ordenó la realización de la evaluación Psicológica para lo cual se decide oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se Libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Oficiase lo conducente. Cúmplase.-
Juez segundo de control



Dra. Omaira Martínez de Vergara



La Secretaria,

Abg. Kira Al Assad

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

Abg. Kira Al Assad