En fecha 25 de Mayo de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano Rafael Ángel Figueredo Fuentes, titular de la cédula de identidad N° v-11.170.535, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 27/10/67, de 38 años de edad, soltero, de oficio latonero-pintor, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle 4, casa número 4, color verde de esta ciudad, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Carmen Maruja Colmenares Chipiaje. La audiencia se inició con la presencia de las partes, Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Jesús Vicente Quilleli, Defensor Publico Primero, la victima ciudadana Carmen Maruja Colmenares Chipiaje y el imputado ciudadano Rafael Ángel Figueredo Fuentes. Se concedió la palabra a la Vindicta Pública, quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa cuando en fecha 23 de este mismo mes y año, fue aprehendido el imputado inmediatamente después de proferir insultos y además haber golpeado en el pecho a la víctima delante de sus tres menores hijos, por lo que ratificó sus solicitudes hechas en su escrito de presentación, en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem y medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. El Abg. Jesús Vicente Quilleli, en su carácter de defensor Publico, manifestó estar de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas. El imputado se acogió al precepto constitucional y no rindió declaración. Una vez oídas las exposiciones de las partes, y previo pronunciamiento esta Juzgadora considera que existe una hecho punible que merece pena privativa de libertad con son las lesiones que presentó la víctima en el pecho, hecho que no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió hace pocos días, así mismo existen fundados elementos que hacen presumir que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, como es la detención inmediata después del hecho antijurídico efectuado, vinculada dicha detención con la denuncia interpuesta por la víctima y el señalamiento que esta hace del sujeto activo del delito. La flagrancia se encuentra presente con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios auxiliares de la justicia, lo cual ocurrió inmediatamente después de cometido el ilícito penal. Es importante señalar que para que surja la procedencia de pleno derecho de Medidas Cautelares Sustitutivas, establece taxativamente nuestro legislador en la Ley adjetiva penal, que debe la pena a imponerse ser inferior a los tres años en su límite superior, conociendo que la precalificación que señala el Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso es el tipo penal de lesiones personales el cual contempla una pena por debajo de lo establecido en la norma; por lo tanto lo ajustado a derecho es apegarse a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Así se decide.- Segundo: impone al ciudadano Rafael Ángel Figueredo Fuentes, titular de la cédula de identidad N° v-11.170.535, ampliamente identificado al inicio, Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma consta de presentación una vez al mes por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maruja Colmenares; Así se decide.- Se ordenó librar Boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal, y de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales. Remítase la presente causa en su oportunidad al Ministerio Público a fin de que en el tiempo establecido en la Ley presente el acto conclusivo que considere pertinente. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control,

Abg. Omaira Martínez de Vergara



La Secretaría,

Abg. Kira Al Assad

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaría,

Abg. Kira Al Assad