REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000223
ASUNTO : XP01-P-2005-000223

En fecha 26 de mayo de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Kira Al Assad y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Carlos Arturo Hernández Fernández, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.304.915, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la Urbanización Colina del Bosque, calle Araguaney, casa s/n, de esta ciudad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 numerales 1. 2. 3, en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le imputó la presunta comisión del delito de usurpación, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente. Se dio inicio a la audiencia con la presencia, del Abogado Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, los Abogados Privados Abg. Hernán Zamora y Maria Pacheco de Zamora, el imputado ciudadano Carlos Arturo Hernández Fernández y la víctima ciudadano Ramón María González Carrasquel. La Vindicta Publica procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, por lo que señaló que en fecha 17-04-2005, el ciudadano Ramón Maria González Carrasquel, denunció que le habían invadido su casa, la cual se encuentra pagando; trataron de dialogar pacíficamente con los ocupantes del inmueble, pero estos se negaron a desalojar voluntariamente la casa, ante tal negativa, el representante del Ministerio Público, solicitó al apoyo al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, a los fines de practicar las respectivas diligencias que el caso ameritaba, según oficio N° AMAZ-F2-352-05, de fecha 03-05-2005, se pudo evidenciar según consta en Acta Policial de fecha 16-05-2005, que los ocupantes de la vivienda rural ciudadanos Riera Trbojenic Esther Carolina y Hernández Fernández Carlos Arturo, manifestaron que estaban viviendo allí desde hace aproximadamente un mes; ratificó su solicitud de aprehensión en flagrancia, el procedimiento abreviado por cuanto no tiene nada más que averiguar ya que tiene conformado el expediente en su totalidad; pidió al Tribunal no tomará en consideración la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas. Así mismo consignó las pruebas a ser presentadas en juicio oral y público: lista de testigos presénciales, copia de descuentos bancarios, copia de tramitación ante INVIA, copia de propiedad de la referida casa, copia de los descuentos de su cuenta bancaria.
Se otorgó el derecho de palabra al defensor, quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento abreviado, y con el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva.
El imputado fue impuesto de sus garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no rendir declaración. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima quien dijo que solo quería fueran respetados sus derechos y por eso fue a la fiscalía.
Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la usurpación y la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días, así mismo requiere el legislador que existan suficientes elementos de convicción para presumir que la persona imputada sea el autor o participe en los hechos, entre ellos tenemos la denuncia de la víctima en este caso y además con las actuaciones policiales, pero si analizamos si existe peligro de fuga, vemos que no se encuentra presente tal circunstancia; también tomamos en cuenta que el imputado y su familia abandonaron el inmueble por lo que cesó la usurpación. Por todo ello quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar lo solicitado por el Ministerio Público y remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. En consecuencia por todos los argumentos de hecho y derecho oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda por solicitud del Fiscal la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Segundo: Se decreta la aplicación de la medida cautelar contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio para el juicio oral y público, y se giran instrucciones a tal efecto.
Se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales y del debido proceso. Así se decide. Oficiase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza segundo de control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria,
Abg. Kira Al Assad
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria
Abg. Kira AL Assad