AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de Mayo de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación del ciudadano Wilman Eusebio García, titular de la Cédula de Identidad 8.947.731, de nacionalidad venezolana, nacido en Buena Vista - Estado Apure, en 28-06-67, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa García y Eusebio Rincones, residenciado en el Moñito por la Bodega “el neno”, casa de reja grande negra y portón negro, de esta ciudad, N° 36 de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se inició la audiencia estando presentes: el Abg. Jorge Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Primero (s) Penal del Estado Amazonas y el ciudadano Wilman Eusebio García, imputado de autos. Se otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuando el hoy imputado fue aprehendido en el Puesto de Control Fijo del Comando de Platanillal del Fuerte Curuzu, vía Samariapo, Puerto Ayacucho, por los efectivos G/NAL José Luis Urdaneta Herrera y Yhan Leal Cubero efectivos militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes observaron al conductor, muy nervioso, de una camioneta Cheyenne, Chevrolet, de color verde, placas 799-XJA, por lo procedieron a revisar el vehículo cumpliendo previamente con llamar a dos testigos que se encontraban laborando en el mismo lugar; encontrándose detrás del asiento del conductor la cantidad de doscientos (200) metros de cable de cordón detonante, de color amarillo y rojo, y además fueron encontrados cartuchos de guerra calibre 7.62x51mm. distribuidos en varios sacos de estructura de fique color blanco que una vez abiertos se constató que sumaban la cantidad de diez mil quinientos (10.500) cartuchos de guerra. Por todo ello ratificó la solicitud hecha en el escrito de presentación, como fue: se decrete la Aprensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concedió la palabra a la defensa, quien expuso que existe la comisión de un hecho punible que requiere ser investigado, consideraba conveniente una medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del arraigo de su defendido, en esta ciudad. Se otorgó el derecho de palabra al imputado a quien se impuso de los derechos y garantías que lo asisten contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración: el ciudadano Wilmar Eusebio García, manifestó que estaba en el barrio Monte Bello en la casa de su mamá, lo fueron a buscar un colombiano y un venezolano, para que les hiciera una carrera para Picatonal, aceptó después de tanto insistirle, y que a esos tipos los había visto dos veces antes, se fueron a recoger las cosas por detrás del terminal, pasando el puente en una parcela que está por San Pablo de Carinagua, en ese sitio estaban Enrique, Lucho, la china y un negrito que no dijeron el nombre, allí lo apuntaron con un arma de fuego, cuando vio que estaban montando algo, debajo del asiento, les pregunto, que era eso y le dijeron que se quedara tranquilo porque si no los llevaba ya sabía lo que le pasaría a él o a su familia; dijo que delante de la camioneta iba un vehículo corsa azul y detrás otro corsa gris, que antes de llegar a la alcabala se detuvieron y su acompañante se bajó y cambió para el vehículo que iba detrás, este no llegó a pasar por la alcabala; que él si pasó sin ningún problema, pero mas adelante dio la vuelta y se regresó, fue cuando la Guardia Nacional lo detuvo, que no manifestó nada en ese momento de su detención porque estaba muy asustado y creía que lo iban a matar, que nunca en su vida había estado metido en esta clase de problemas. Corresponde a quien aquí decide, pronunciarse sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, por lo que una vez oídos y analizados los argumentos de las partes como también del examen de las actuaciones policiales y previo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones; es evidente que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la cantidad de diez mil quinientos cartuchos de guerra y de doscientos metros de cordón detonante, encontrados en un vehículo particular; delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días. De igual forma se observa que la persona aprehendida como imputado es el conductor y propietario del vehículo lo cual nos hace presumir que él ha sido el autor o partícipe en el hecho ilícito; en cuanto al peligro de obstaculización se observa que por el hecho punible precalificado como ocultamiento de armas de guerra así como también por la declaración del imputado se infiere que se hace necesario profundizar en las investigaciones circunstancias que son apreciadas para estimar que pudiera existir la obstaculización en la búsqueda de la verdad en este caso en concreto. También se toma en consideración que la aprehensión fue hecha en el mismo lugar y tiempo de la incautación del cuerpo material del delito lo cual constituye la figura jurídica denominada flagrancia. Razones que nos llevan al convencimiento interior que lo procedente y ajustado a derecho es confluir con la solicitud del Representante del Ministerio Público. Así se decide.- En consecuencia por todos los elementos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Segundo: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2, y 3 concatenado con el artículo 251 numerales 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Wilman Eusebio García, titular de la Cédula de Identidad 8.947.731, de nacionalidad venezolana, nacido en Buena Vista-Estado Apure, en 28-06-67,, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Moñito cerca de la Bodega el “Neno”, casa de reja grande negra y portón negro, de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del orden Público; Así se decide.- Se libró boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal, e igualmente de la observancia de las formalidades procesales, así como también del debido proceso.

La Juez Segundo de Control


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez