REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000229
ASUNTO : XP01-P-2005-000229


En fecha 29 de Mayo de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Moisés Mirabal, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación del ciudadano Luis Enrique Tablante Toro, titular de la Cédula de Identidad 14.664.933, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay- Estado Aragua, en 08-10-79, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Josefina de Tablante y de Jesús Tablante, residenciado detrás de la Escuela Simón Rodríguez con su tío Noel Medina, en esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio González Pérez. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del Abg. Jorge Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Jesús Quilelli, Defensor Público Primero (s) Penal del Estado Amazonas y el imputado ciudadano Luis Enrique Tablante Toro. Se concedió la palabra al Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, cuando el hoy imputado fue aprehendido por la víctima después de ser sorprendido llevando consigo una silla y dos armaduras para ventanas de aluminio (conocidas como macuto) objetos de los que se había apoderado en una casa actualmente deshabitada propiedad de la víctima; por lo que ratificó la solicitud de su escrito de presentación, lo cual consiste en que : se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, como también solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicitó el traslado del imputado al medico forense para la evaluación de las lesiones que presentó. Le correspondió la intervención a la defensa, quien señaló que consideraba que en este caso no era aplicable el ordinal 3° del artículo 453, por lo que solicitó una medida cautelar que pudiera satisfacer las resultas del proceso, en virtud que la magnitud del daño es netamente patrimonial y fueron recuperados los dos macutos que son dos pedazos de aluminio y la silla plástica los cuales, aseguró, son objetos de poco valor. El imputado de autos fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El imputado una vez plenamente identificado como Luis Enrique Tablante Toro, titular de la Cédula de Identidad 14.664.933, manifestó que el recoge latas, por lo que se consideraba un indigente, ese día pasó por esa casa que tiene la puerta rota y como estaba deshabitada pensó que podía conseguir algo de aluminio y consiguió los dos macutos que son de aluminio y la silla que esta en muy mal estado, los agarró y salió, fue en ese momento que lo vio, el señor y en compañía de otro, lo devolvieron para la casa le cayeron a mandarriazos (sic) (Mostró lesiones en el tobillo derecho).
Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes así como las actuaciones policiales, quien aquí decide, previo pronunciamiento, hace las consideraciones pertinentes; se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el apoderamiento de los pedazos de aluminio y la silla de plástico objetos muebles que pertenecen a otro, hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días. Constituyen fundados elementos de convicción tanto la denuncia de la víctima como la aprehensión del sujeto portando los objetos producto del hecho ilícito, que hacen presumir que ha sido el autor material del delito. Con respecto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, discurre esta Juzgadora que no están presentes tales presupuestos ya que las circunstancias observadas en la audiencia nos conducen al convencimiento interior por aplicación de las máximas de experiencia, que si bien es cierto que por la pena que pudiera llegar a imponerse no procederían medidas menos gravosas a la privación de libertad no es menos cierto que no existe ningún elemento que nos haga pensar que están dados los motivos por parte del imputado de fugarse o de obstaculizar la búsqueda de la verdad. Por lo que podemos ver que solamente están cubiertos dos de los postulados es decir los numerales 1 y 2, siendo descartado, en este caso por falta de fundamentos, el ordinal 3, todos del artículo 250 de la Ley adjetiva penal. Dando lugar a la improcedencia de la privación de libertad. Por todos estos argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados y por ser procedente y ajustado al deber ser es por lo que quien aquí decide se aparta de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a decretar la excepcional medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el imputado puede ser juzgado en libertad sin obstaculizar el proceso. Así se decide.- En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: califica la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Segundo: impone al imputado Luis Enrique Tablante Toro, titular de la Cédula de Identidad 14.664.933. la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, consistente en la presentación dos veces por semana, días lunes y viernes, a partir del día 30-05-05, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la orden de este tribunal, prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho y prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° concatenado con el artículo 82 del Código Penal vigente. Tercero: ordenó librar oficio a la Medicatura Forense a los efectos de que se realice la evaluación respectiva. Cuarto: ordenó oficiar al Ministerio Público a fin de que inicie las averiguaciones relacionadas con las lesiones que presentó el imputado quien señaló que se las infirió la víctima. Se emitió boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se dejó constancia, que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, también de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide.-
Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Dra. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria,

Thais Marquinez




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria

Abg. Thais Marquinez