REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000228
ASUNTO : XP01-P-2005-000228


Vista la solicitud, de fecha 25 de Mayo de 2005, suscrita por la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero, de desestimación de denuncia, en el cual se indica que la ciudadana Rosa Violeta Oliveros Vaca, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.719, residenciada en el barrio África, casa N° 85, al lado de la Bloquera de esta ciudad; presentó acusación por la presunta comisión de un hecho punible el cual tuvo su origen en los hechos ocurridos en fecha 23/11/2004, cuando su menor hijo fue agredido por un profesor de nombre Rene porque al niño le sonó un reloj alarma que llevaba consigo durante las horas de clase. Pero es el caso que en fecha 24 de Noviembre de 2004, acudió, a la Fiscalía, nuevamente la señora a retirar la denuncia por cuanto había hablado con el profesor y todo se había arreglado ya que fue un mal entendido y ella ya no tenía razones para continuar con la denuncia. Por las razones antes expuestas el Fiscal del Ministerio Público consideró que los hechos denunciados no revisten carácter penal y además las partes arreglaron la situación entre ellos sin la intervención de La vindicta Pública. Para decidir quien decide observa, Primero: que, El Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, lo cual es un obstáculo legal para que el Ministerio Público proceda a conocer del mencionado hecho. Segundo: El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan observa que, efectivamente el hecho que motivó la denuncia fue solucionado entre las partes por lo cual el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer acción alguna, de conformidad con el Artículo 301 en concordancia con al artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Juzgadora considera que la desestimación de denuncia solicitada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justifica en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la denuncia en la presente causa, por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, pues contra está, la Ley confiere recursos. Devuelvanse las actuaciones al Ministerio Público, según lo indicado en el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

La juez Segundo de Control


Abg.. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria


Abg. Kira Matilde AL Assad

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.






La Secretaria


Abg. Kira Matilde AL Assad