REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de mayo de 2005
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000196
ASUNTO : XP01-P-2005-000196

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Artículo 250 Y 251 COPP)


En el día de hoy la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Carmen Luisa Barrios, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público solicito por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, Colombiano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.390.016, de 24 años de edad, nacido el 16MAY80, natural de Caquetá, Departamento de San Vicente del Caguan, de profesión u oficio Veterinario, hijo de Graciela Ramírez (v) y Luis Ángel Caviedes, residenciado en el Sector Puente Gómez, Calle N° Coca Cola, Casa N° 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana Paula Tornel de Petit.
En este misma fecha se celebró audiencia constituidos en la sala y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia de presentación, donde la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, narró los hechos: relacionados con la aprehensión del ciudadano DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, cuando “(…) en fecha 09-05-2005, funcionarios adscritos al 5to. Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional con sede en Pozón de Babilla, Estado Amazonas, (…) dando cumplimiento a las instrucciones del ciudadano Sub Teniente (GN) ESCOBAR CARVAJAL JUAN PABLO, siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente encontrándose de servicio en el punto de control fijo Pozón Babilla, vía Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, observaron que se acercaba un vehículo de color plata modelo ejecutivo, marca conquistador, año 87, placa XFK-564, el cual era conducido por un ciudadano a quien posteriormente identificaron como: DIEGO CAVIDES RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.390.016, (...) y que al iniciar la revisión de dicho vehículo y documentos del conductor, observan gran nerviosismo y una actitud sospechosa por parte del ciudadano (…) quien manifestó no poseer los documentos del vehículo mostrando únicamente copia fotostática de un documento de compra venta de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se señala como propietaria del vehículo a la ciudadana PAULA TORNEL PETIT, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.194.868, por lo que procedieron a solicitarle la autorización del propietario del vehículo para que este pudiera transitar por todo el territorio nacional con dicho vehículo, manifestando que no lo poseía ya que estaba haciendo un favor trasladando el vehículo de ciudad Bolívar hasta Puerto Ayacucho, por lo que se procedió a efectuar una inspección minuciosa del vehículo, detectando que la suichera del mismo había sido violentada, razón por la cual se le preguntó al ciudadano DIEGO CAVIDES RAMÍREZ, por qué? el vehículo se encontraba así, contestando este que se le había perdido las llaves y que había roto la suichera para encenderlo directo, por lo que inmediatamente se procedió a pedirle que abriera la maletera del vehículo procediendo a sacar un destornillador de pala y violentar la cerradura trasera del mismo manifestando que él no tenía nada que esconder, para el momento de sucedido eso, el efectivo (GN) ANTICHE COLMENAREZ WILLIANS, se percata que en la guantera de dicho vehículo existe un botón que abre la maletera, los que les pareció muy sospechoso que el individuo no conociera dicho botón, por lo cual establecieron comunicación vía telefónica con el sistema de comprobación de datos de la Guardia Nacional de Venezuela (SICODA) para solicitar información referente al vehículo, de lo cual se obtuvo que el vehículo en referencia estaba solicitado según consta en el expediente H036995D de fecha 09-05-05, de la Sub Delegación de Hurto de Vehículos de Ciudad Bolívar (…)”. Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante entre otros tres momentos o situaciones, cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, en este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, ese es otro momento de la flagrancia. Esta no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino, que puede que el delito no se haya acabado de cometer, pero que por los circunstancias que rodean al sospechoso, el cual visiblemente posee instrumentos u objetos materiales, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido., considera que surgen serios elementos que permiten presumir el cumplimiento de los extremos previstos en la norma citada a los fines de establecer la flagrancia, pues el imputado fue aprehendido cuando se desplazaba en el vehículo por el eje carretero Norte del Estado Amazonas, el mismo día que el vehículo el cual manejaba fue reportado como robado en Ciudad Bolívar, presuntamente proveniente de la Ciudad de Caicara, el cual presentaba circunstancias de violencia tales como el desprendimiento de la suichera. Del análisis de las actas y de las máximas de experiencia surgen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la presunta comisión del delito de hurto de vehículo, que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito por cuanto consta su reciente comisión; toda vez, que este no presentó un permiso de circulación o autorización por el propietario del vehículo a los fines de su transito por el territorio nacional; vehículo que como se informó se reportó robado el mismo día en el Estado Bolívar; de que le fue entregado en Caicara por un ciudadano del cual solo lo conoce como JOEL y que iba a hacer entrega del vehículo en el Hotel Apure de esta Ciudad a otro ciudadano del cual tampoco conoce su identificación, pero igualmente sabe quien y como fue encendido el vehículo sin la respectiva llave, lo que le pareció “sospechoso nada más”. El tribunal considera que el peligro de fuga se deriva de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a ser declarado culpable y considera el delito de grave, ya que este tipo de delitos ha tenido mucho auge en los últimos tiempos y en ocasiones a dejado a personas inútiles o muertas. En consecuencia este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es dictar medida Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran acreditadas en autos las exigencias contenidas en los artículos 250, 251 numeral 2. de la Ley Adjetiva Penal. Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIEGO CAVIEDES RAMIREZ, ut-supra identificado, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar el proceso por la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Especial- Así se decide.- Es todo, cúmplase.--
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.



El Secretario


Abg. Carlos Machado.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



El Secretario


Abg. Carlos Machado