REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de mayo de 2005
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000198
ASUNTO : XP01-P-2005-000198

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Artículo 318, num. 4° COPP)


Mediante escrito presentado por la Dra. Marvila Araujo González, en su carácter de Fiscala Sexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20OCT04, solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANGEL ELIECER UZCATEGUI GIL, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, denuncia que en fecha 26OCT04, formuló el ciudadano DIONIS OMAR ALVARADO DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.969.707, por ante la esa Representación Fiscal; en la cual manifestó: “El día 18 de Octubre del presente año, como a las 8:00 de la mañana, me encontraba yo trabajando de taxista, porque ese es mi trabajo, venía saliendo de la planta vieja y cometí una infracción, el ciudadano Cabo Segundo de Tránsito ANGEL UZCATEGUI, me detuvo me quitó los documentos personales y los papeles del vehículo, me dijo que lo siguiera hasta el Comando y llegó a la media hora, me levantó la infracción y me dijo que tenía que cancelar la multa antes para poder retirar mis documentos, que hasta que no los pagara no los podía retirar, estoy desde la semana pasada con ese problema, después fui acompañado con el dueño del carro KARL LERMO RAMÍREZ, un día viernes y me pidió Cincuenta Mil Bolívares para devolverme mis documentos y romper la multa. Hoy fui a hablar con él para que me devolviera mis documentos, un Cabo primero que estaba allí, un gordo alto de piel blanca, cabello color negro, liso de aproximadamente 35 años, el mismo me dijo que el Cabo Segundo Ángel Uzcategui lo habían transferido del Comando (…)”.

SEGUNDO: “Que en fecha 26OCT04, se ordenó el inicio de la investigación, por encontrarse ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”.

TERCERO: “En fecha 11NOV0, se libró oficio a la Unidad de Tránsito Terrestre N° 32 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, solicitando información relacionada con el ciudadano Ángel Uzcategui; posteriormente en fecha 18NOV04, informan que el ciudadano CABO/2DO(TT) ALGEL ELIECER UZCATEGUI GIL, fue transferido a la Unidad N° 53 de Barinas, Estado Barinas”.

CUARTO: “En fecha 21ENE05, se libró oficio al ciudadano Kart Lermo Ramírez a los fines de tomarle entrevista sobre los hechos denunciados. En esta misma fecha se libró oficio al Comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre N° 32 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, solicitando el original de la boleta de citación N° 0814000, librada por el ciudadano Ángel Uzcategui, por multa de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 123.500,oo) así como la copia certificada del expediente administrativo respectivo”.

QUINTO: “En entrevista realizada al ciudadano ÁNGEL ELIECER UZCATEGUI GIL, a preguntas del Despacho Fiscal contestó: CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cual es el procedimiento que realiza, una vez que detiene a algún ciudadano cometiendo una infracción: CONTESTO: Una vez, que se causa una infracción, se procede a chuequear la documentación, tanto del conductor como del vehículo, una vez que se detecta que los documentos están en perfecto estado, se procede a realizar la boleta por la infracción cometida y posteriormente se le da su boleta, de igual manera los documentos presentados (…)”

SEXTO: “Que como resultado de la investigación llevada por esa Representación Fiscal, se ha obtenido como resultado; la sola declaración del ciudadano DIONIS OMAR ALVARADO DUARTE, al momento de tomarle la denuncia, ya que, posteriormente pese a las diligencias practicadas para su citación y respectiva entrevista, estas resultaron infructuosas, concluyéndose en que sería imposible su localización, máxime cuando el ciudadano Kart Lermo Ramírez, hizo del conocimiento que el denunciante se había mudado para el Estado Bolívar y desconocía su dirección; del mismo modo se le requirió a la Unidad de tránsito Terrestre N° 32 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que informará si el C/2 (TT) Ángel Uzcategui, laboraba en dicha Unidad para la fecha de los hechos, a lo que respondieron positivamente, pero que en la actualidad era plaza de la Unidad de Tránsito terrestre N° 53 del Estado Barinas. (…) respondieron que en la oficina de control de infracciones y atención al público (O.C.I.A.P) no cursaba ningún expediente administrativo relacionado con la boleta antes mencionada, que esta no aparecía registrada en los libros de control de infracciones y atención al público, es más, que no aparecían boleteras en donde se encontrara asignado el serial N° 0814000, y que menos aun en el registro de conductores infractores aparecía el ciudadano DIONIS OMAR ALVARADO DUARTE, registrado como infractor (…) hechos que fueron corroborados con la inspección técnica que fuere realizada por esa Representación Fiscal en la sede de la Unidad de Tránsito Terrestre N° 32 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas”.

Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.

Sobre la base de lo explanado por la representación Fiscal, observa que no se aportaron más detalles al respecto y luego de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente asunto, es evidente que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad penal del funcionario denunciado, En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le declara libre de toda responsabilidad penal.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

El Secretario



Abg. Carlos Machado




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario


Abg. Carlos Machado.