REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de mayo de 2005
195º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000203
ASUNTO : XP01-P-2005-000203
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Artículos 250, 251 y 252 COPP)
En el día de hoy, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal Dr. Wladimir Chaló, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, casado, , titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.304, de 18 años de edad natural de Guachara, Estado Apure, donde nació el 05DIC86, hijo de Víctor Martínez (v) y Noris López (v), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Sector Las Guacharacas, Calle Principal, Casa N° 18, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal a los efectos de realizar audiencia, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario; del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los hechos acaecidos en esta Ciudad en fecha 13MAY05, cuando siendo las 9:00 horas de la noche, una Comisión integrada por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91, del Regional 9 de la Guardia Nacional, estando en el Barrio Pedro Camejo, específicamente en la plaza frente a la licorería Maracoa, se percataron que frente de dicho local comercial, se encontraban once (11) ciudadanos reunidos, cuando se dirigieron al lugar con la finalidad de solicitarle los documentos de identificación, uno de los sujetos que se encontraba en el sitio, sacó del bolsillo derecho del pantalón y lanzó a un lado una (019 caja de fósforo de color amarilla y roja con letras grandes, (…) de inmediato procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ, cédula de identidad N° V-18.835.304, (…) acto seguido en el mismo lugar de los acontecimientos y en presencia de los ciudadanos Sotillet Bravo Yoanny Alejandro, Cédula de identidad N° V-16.658.699 y Arvelo Yelitza Isabel, cédula de identidad N° 9.590.111, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento policial se procedió a abrir la caja de fósforo y en la misma en su interior habían catorce (14) unidades de plástico (pitillos9 de dos (029 centímetros de largo aproximadamente cada uno, contentivo en su interior de un polvo beige amarillento, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga (…)” Seguidamente se le concede la palabra al imputado y procedió a imponerlo del precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los artículo 37, 39, 40 y 376 todos de la Ley Adjetiva Penal, quien manifestó: “Que eran como las siete de la noche, yo estaba en el Royal Pool, después me fui para mi casa, estaba sentado en la plaza de Pedro Camejo, con once o doce muchachos más, cuando llegó la guardia, nos pararon a todos, después me preguntaron que si eso era mío, yo conteste que no , me llevaron a mi y a otro Sotillet y que como testigo, ellos me han golpeado para que diga que eso es mío, siempre dije que no era mío, es todo.”. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Público Dr. Carlos Guerrero, quien señaló: Una vez oído al Fiscal y a su representado, solicita se desestime la solicitud de Calificación en Flagrancia en virtud de que habían entre 11 o 12 personas y no se dice a que distancia tiraron el paquete, en cuanto a la solicitud de privación preventiva de la libertad solicita que la misma sea desconsiderada en cuanto que las máximas de experiencia se sabe que no tiene gran capacidad lo que podría modificar la calificación jurídica a futuro como sería la Posesión, por lo que solicita se otorgue una medida cautelar a los fines de garantizar la prosecución del proceso. Así mismo solicita se ordena una evaluación en virtud de presentar signos de maltratos por parte de los funcionarios. El tribunal antes de emitir su dictamen, hace el siguiente pronunciamiento, encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se éste cometiendo el que acaba de cometerse, califica la aprensión en flagrancia en virtud de que existen suficientes indicios que despertaron sospechas a los funcionarios aprehensores, acompañadas de la actitud del imputado al observar la presencia de los funcionarios; cuya actitud demostrada por el ciudadano Pedro Miguel permitió reconocer la ocurrencia de un delito. El contenido del artículo 250 del Código Procesal Penal nos indica los presupuestos a los fines de opere la privación preventiva de libertad y observamos; que el delito imputado por la representación fiscal podría encuadrase en el tipo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que merece una pena privativa de libertad de diez a veinte años de prisión, que se encuentra a pocos días de su comisión; por lo que no está prescrita; los fundados elementos de convicción que tomó el tribunal como principios de prueba para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible están dados, por el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional que motivaron la aprehensión y por los testigos presénciales del procedimiento policial realizado, los cuales en sus declaraciones manifestaron observar cuando un muchacho que le dicen el “pelón”, introdujo la mano en el bolsillo sacando un envoltorio y lo tiro donde estaban los muchachos. De igual forma el peligro de fuga viene dado por la pena que podría llegar a imponerse, de declararse su culpabilidad por lo que considera ajustado a derecho dictar la medida privativa de libertad a los fines que se cumpla la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la misma Ley Procesal. En efecto del análisis y comparación del acta policial, con la declaración de testigos del procedimiento surgen serios y fundados elementos de convicción a los fines de presumir el cumplimiento de los extremos de la norma transcrita, y tratándose de la presunta comisión de un delito considerado de lesa humanidad, justifica la privación de libertad por vía excepcional tal como lo establece la norma constitucional.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÍNEZ LÓPEZ,, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se ordena el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique el examen médico legal. CUARTO: Se ordena la incineración de la presunta droga una vez le sea practicada la experticia legal correspondiente. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Thaís Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Thaís Marquinez
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