REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de mayo de 2005
195º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000209
ASUNTO : XP01-P-2005-000209


AUTO CALIFICANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


En fecha 17MAY05, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. Richard Monasterio, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RONAL JOSÉ GIL o JOSÉ GREGORIO BRACAMONTE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.722.122, de 29 años de edad, nacido el 09MAY76, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación recolector de aluminio, hijo de José Gregorio Mendoza (v) y Rosa Gil, residenciado en el Cerro La Guacharaca, cerca de un restaurante que fríen pescado, el dueño se llama Carlos, diagonal a las piedras, cerca de la familia Tilimba, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Ortiz Calderón. Del mismo modo, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la hora fijada se celebro la audiencia de presentación donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, hizo su solicitud, basado en los hechos ocurridos en fecha 16MAY05, cuando “(…) el funcionario C/2DO (FAP) FABIAN ARVELO, encontrándose de servicio y en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje punto a pie, en el perímetro de la ciudad se dirigía por la Avenida Río Negro, cuando a la altura del museo Etnológico frente del comercial Las maravillas, cuando lo llamó un ciudadano que se identificó como: Ortiz Calderón Luis Enrique, quien le manifestó que un sujeto el cual vestía pantalón jean de color azul y chemís de color rojo le había reventado la ventanilla pequeña de la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo de su propiedad para robarlo y que dicho ciudadano se encontraba cerca del Etnológico Amazonas de manera inmediata se traslado en compañía del ciudadano Calderón Luis Enrique, hasta dicho sector para ver si lograba la captura del presunto agresor del vehículo y cuando se desplazaba por la altura de la Avenida arriba en mención en donde logró la captura del mismo en presencia de los testigos Farnely Londoño Gómez (…) y Heber Horacio Peña, (…) quedando identificado de la siguiente manera RONAL JOSÉ GIL, (…)”. Rectificó su solicitud en cuanto a la solicitud del procedimiento a seguir y solicitó se decretara la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa constituida por el Defensor Público Primero del Estado Amazonas Dr Jesús Vicente Quilleli, argumentó: Que su defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad de acuerdo al principio y solicitó se le impusiera una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en realidad su defendido presentaba una sola causa a parte de esta por ante otro Tribunal de esta misma Circunscripción. Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por el representante de la Vindicta Pública y los alegatos expuestos por la defensa, es por lo que a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se decide sobre las solicitudes en los siguientes términos: En el presente caso se ha acreditado y el Tribunal lo estima concretado la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se presume la comisión del hecho punible que se imputa, ilícito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que consta su reciente comisión y que merece pena privativa de libertad entre dos y cuatro años de prisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Especial. Así mismo considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar concretado que el imputado de autos ha tenido participación en el hecho denunciado; tal convicción se desprende del contenido del acta de aprehensión en flagrancia suscrita por el funcionario, C/2RO (FAP) FABIAN ARVELO, funcionario adscrito de la Comandancia General de la Policial del Estado Amazonas, la denuncia realizada por la victima ciudadano Luis Enrique Ortiz Calderón y los testigos presénciales ciudadanos Farnely Londoño Gómez y Heber Horacio Peña, cuyas declaraciones constan en actas de denuncia y entrevista anexas al presente asunto y presentadas en audiencia el acta de denuncia. Los alegatos formulados por la defensa, son desestimados por este Tribunal, pues considera y así lo hizo saber en audiencia, que quien ha actuado de mala fe ante la justicia no puede obtener de ella beneficio alguno, por cuanto de la revisión realizada al Sistema Juris llevado por este Circuito Judicial se evidencia que el número de cédula N° V- 13.722.122, presentado por el imputado aparece con tres nombres diferentes en igual número de causas, el imputado manifiesta no poseer cédula la cual se le perdió y reconoce haber estado anteriormente una sola vez ante los Tribunales por una causa de Hurto, el Tribunal considera que el presente imputado a actuado de mala fe debido a su comportamiento desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a ello y de conformidad a lo establecido en el articulo 256 es su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal niega conceder las medidas cautelares solicitadas por la defensa., por cuanto ya el ciudadano Ronal José Gil o José Gregorio Bracamonte goza de medidas cautelares menos gravosas, dictadas por el Tribunal Segundo de Control y este mismo Tribunal.
Siendo coherentes lo narrado por el funcionario actuante en la aprehensión del imputado, de la denuncia formulada por la víctima y de las declaraciones de los testigos presénciales, se evidencia claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presunta comisión del hecho; que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público le merecen plena fe a este tribunal y son suficientes para considerar que efectivamente el imputado de autos ha participado en la comisión de los hechos que se investigan, considerando ajustado a derecho decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .
Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, calificando como flagrante igualmente cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o sorprendido poco después de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos suficientes para hacer presumir la participación del o de los autores en los hechos que se investigan, del análisis de los dichos por las partes, surgen fundados elementos de convicción a los fines de determinar que el imputado fue aprehendido a pocos momentos después de la comisión del hecho, por un funcionario de la policía, amén de que fue reconocido pocos momentos después de los hechos por los testigos como el individuo que momentos antes había roto el vidrio del vehículo, lo que permite establecer la calificación de la aprehensión en flagrancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Ronal José Gil o José Gregorio Bracamonte, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. y una vez verificado que están dados los requisitos contenidos en el artículo 371 de la Ley Adjetiva Penal y a solicitud Fiscal decreta aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Ronal José Gil o José Gregorio Bracamonte identificado ut-supra por la presunta comisión del lo delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Ortiz Calderón. TERCERO: Librese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Librese oficio dirigido a la Oficina de la Onidex a los fines de indagar sobre los datos filiatorios del imputado. QUINTO: En virtud de haberse decretado procedimiento abreviado a solicitud de la Representación Fiscal de conformidad al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente. SEXTO: Quedan las partes notificadas en el presente acto de la decisión dictada. Así se decide.-.
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.


El Secretario


Abg. Carlos Machado.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



El Secretario



Abg. Carlos Machado