REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de mayo de 2005
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000133
ASUNTO : XP01-P-2005-000133

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA (ARTICULO 264 COPP)
(RATIFACANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 07ABR05, este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial DECRETO de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 18ABR05, el Defensor Privado Dr. Glandys Pirela Vargas, solicitó la revisión de la medida dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal y que le fuese sustituida por una medida menos gravosa de conformidad con el contenido del artículo 256 numerales 2, 4, 6 y 9 y la del artículo 258 de la misma Ley Adjetiva, en consecuencia este Tribunal fijó para el día 28ABR05, la celebración de la audiencia a los fines de escuchar los fundamentos de su solicitud, la cual fue diferida para el día de hoy 02MAY05.
Constituidos como fue el Tribunal en sala de audiencia a los fines de escuchar la solicitud de la defensa, está manifestó: Que su defendido demostró en todo momento que no fue detenido en flagrancia y ha tenido una conducta intachable, además que acaba de inscribirse en la Universidad Nacional Abierta la cual no ha podido comenzar en vista de esto, él quiere continuar sus estudios, que ha mantenido buen comportamiento predelictual y por ello solicitaba la revisión de la medida. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Dr., Pedro Fernández, quien en su exposición; se opuso a la solicitud de revisión de medida alegando que las circunstancias de tiempo, lugar y modo por la cual este Tribunal dictó su medida de Privación de Libertad aún se mantienen y no han cambiado, por lo que se opone a que este Tribunal cambie la medida, y que estamos en una etapa muy prematura del proceso y recordemos que el delito que se le imputa al ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ, excede de los diez años de pena. Este Tribunal antes de decidir indicó: en cuanto a que el imputado de autos desea continuar sus estudios; no es causal para que este Tribunal en el acto de revisión contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, deba cambiar la medida, ya que esta alegación es impertinente, que de ser acogida por este Tribunal se llegaría a la absurda conclusión de que por el solo hecho de ser estudiante tendría que otorgársele una medida menos gravosa, obviando inclusive la gravedad del hecho imputado, de igual forma con lo referente a sus estudios cuando es un deber y derecho que posee todo ciudadano. Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron. Este Tribunal dicto la medida judicial preventiva de libertad amparado en el análisis de las circunstancias que derivaron de la solicitud por parte de la Fiscalía de la Orden de Aprehensión luego de iniciar las investigaciones pertinentes al caso, de la cual se podría imponer una pena igual o mayor a diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, la cual se podría ver frustrada de no ser ordenada oportunamente la privación de libertad. Aunado a esto el Parágrafo Único del artículo 458 del Código penal establece que quienes resulten implicados en este tipo de delitos, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de cambio de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 07ABR05, al ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a que fueran dictadas y de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Ünico del artículo 458 del Código penal Vigente SEGUNDO: Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el reten policial de esta Ciudad. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
El Juez Tercero de Control

Abg. Manuel Gómez Brito
La Secretaria

Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Abg. Margelys Casanova