REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de mayo de 2005
195º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-005717
ASUNTO : XP01-P-2004-005717
ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión de fecha 18MAY05, dictada en Audiencia, pronunciamiento con respecto a la averiguación seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, referente a la solicitud impetrada por los ciudadanos por la ciudadana RAIZA EDELMIRA SALAZAR FONTAINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.925, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.109, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.532, y NESTOR RAFAEL GÓNZALEZ MAZZORANA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.563.772, de este domicilio, en relación a la entrega de un vehículo, este Tribunal antes de decidir observó:
DEL ESCRITO FISCAL
En fecha 08SEP04, la Vindicta Pública presentó escrito en relación a la entrega de vehículo, en la que arguyó lo siguiente:
“Que en fecha 30 de enero de 2004, efectivos adscritos a la Guardia Nacional, Comando N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, se trasladaron al Barrio San Enrique, Sector La Paila, Calle Ciega, Casa S/n, de esta Ciudad, ya que por información vía telefónica le fue informado que en esa vivienda se encontraba un vehículo marca JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE. Al llegar a la vivienda los funcionarios actuantes fueron atendidos por el ciudadano MARIANO LINO DELGADILLO FERNÁNDEZ, (…) el Guardia Nacional ALMEIDA CORDOVA procedió a verificar los datos del vehículo, teniendo como resultado que el mismo posee un presunto documento falso, no posee documento de compra venta del vehículo, efectuando la retención del mismo”.
“Que el día 03 de febrero de 2004, la Guardia Nacional remite a su Laboratorio Central (…) el Certificado de Circulación N° 960516, perteneciente al vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE LIMITED, Color Gris, Placas AAW-441, Serial N° 8Y4HY53EDW1801630, a nombre del ciudadano TULIO JOSÉ MARMOL MORALES, a fin de determinar la originalidad o falsedad del mismo”
“En fecha 04 de febrero de 2004, fue dictada la debida Orden de Inicio de la Investigación (…) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores”
“En fecha 27 de febrero de 2004, expertos adscritos a la Guardia Nacional, (…) remiten el oficio que contiene resultado de la Experticia solicitada, concluyendo que el soporte recibido para el estudio, (Certificado de Circulación N° 960516, perteneciente al vehículo Marca JEEP, Modelo Grand Cherokee Limited, Color Gris, Placa AAW-441, Serial N° 8Y4HY53EDW1801630) ES FALSO, así como las claves emitidas por el ente emisor (SETRA) no concuerdan, lo que evidencia que el llenado es falso”.
“Que de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, MINFRA, se obtuvo el oficio N° 037 de fecha 05-05-04, en la cual informan que el vehículo en referencia es propiedad del ciudadano TULIO MARMOL, cédula de identidad N° V.- 13.671.085, y que no se encuentra solicitado y el ultimo tramite ante esa oficina fue un duplicado de titulo ( D.P.) el día 18-03-04”.
“Que según la Experticia N° 286 de fecha 22-04-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, se determino que el Serial de Carrocería 8Y4HY53EDW1801630, se encuentra en su estado original, que la chapa Body 8Y4HY53EDW1801630, se encuentra SUPLANTADO, por cuanto el sistema de fijación es diferente al utilizado por la planta ensambladora y que el serial de seguridad oculto se lee 801630 en estado original”.
“Que en fecha 05-04-04, la ciudadana RAIZA DELMIRA SALAZAR FONTAINES, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZALEZ solicita a esa representación del Ministerio Publico, la entrega del vehículo (…), el cual pertenece al ciudadano TULIO JOSE MARMOL MORALES, quien por no residenciar en este Estado otorgo poder al ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZALEZ, siendo que este ultimo le otorgo Poder Especial a la referida RAIZA SALAZAR a los efectos de retirar el referido vehículo, consignando entre sus documentos (…) el Certificado de Circulación N° 4120311, en original correspondiente al referido vehículo y a nombre de TULIO JOSE MARMOL MORALES”.
“Que el día 19-05-04, el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ MAZZORANA, compareció por ante esa Fiscalia indicando la forma en que adquirió el Vehículo que se encuentra retenido en la presente investigación, consignando la solicitud de entrega del mismo alegando que el Carnet de Circulación y el documento de Compra – Venta, en virtud del cual el ciudadano TULIO JOSE MARMOL MORALES le vende a su persona, se encuentran en el expediente ya que fueron retenido por la Guardia Nacional al momento de llevarse el vehículo”.
“Que igualmente fue solicitado al Instituto de Transporte y Transito Terrestre (MINFRA) nueva Experticia a los Dos (02) Carnet de Circulación presentados, obteniendo como respuesta que el Certificado de Circulación N° 960516 (presentado por NESTOR GONZALEZ) ES FALSO; y el Certificado de Circulación N° 4120311 (presentado por RAIZA SALAZAR) ES ORIGINAL”.
DE LA INCIDENCIA
De conformidad con el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y planteada la reclamación entre dos presuntos propietarios del vehículo ya identificado, a los fines obtener la restitución del mismo, este Tribunal acordó fijar audiencia a los fines de cumplir con el debido proceso.
En fecha 21 de Octubre del 2004, se celebra Audiencia donde la ciudadana RAIZA SALAZAR en representación del ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZALEZ manifiesta que si bien es cierto hay una Venta al ciudadano NESTOR GONZALEZ, debería tener el mismo el Talón de la Diligencia que esta realizando frente al SETRA, que hay un error en el documento porque aparece en el Titulo de Propiedad Año 1.988 y es 1.998, así que si el Carnet de Circulación es Falso, también es Falso el Titulo de Propiedad; y manifiesta que el ciudadano TULIO MARMOL le vendió el vehículo al ciudadano DOUGLAS DIAZ.
La Abogada, EDITA FRONTADO, quien representa al ciudadano NESTOR GONZALEZ, aduce que consta Documento Publico donde su asistido adquiere un Bien Mueble en el Municipio Libertador y documentación expedida por MINFRA y que por no haber sido objeto de Tacha o Invalidez sigue siendo valedero, el vehículo no ha sido objeto de Denuncia ni de Solicitud, y ya ha transcurrido el lapso suficiente para que la persona que corresponda la Denuncia lo haga ante la autoridad competente; que al principio del Certificado de Registro aparece la Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano TULIO y del ciudadano NESTOR, por lo que no entiende porque la colega alega que no es la firma por lo que eso se determinaría una Experticia Grafo técnica, por lo que solicita la Entrega del Vehículo. El Tribunal acordó notificar al ciudadano TULIO MARMOL a los fines de que comparezca a una Audiencia.
En fecha 01 de Abril de 2005, se realiza audiencia donde el ciudadano DOUGLAS sostuvo que el ciudadano TULIO MARMOL no iba hacer acto de presencia a la audiencia, que el le vendió la Camioneta al ciudadano NESTOR GONZALEZ, pero como este nunca termino de pagar la camioneta, el (TULIO) me vendió esa camioneta, me entrego los documentos y fui a solicitarla ante la Guardia, yo no tengo el Titulo porque se me perdió. Posteriormente vuelve a tomar la palabra el ciudadano DOUGLAS, quien manifestó que declinaba en es momento la solicitud de entrega el vehículo y solicitaba le sea entregada al ciudadano NESTOR GONZALEZ, ya que lo conozco y se que es un señor trabajador y tenia ya varios años con esa camioneta en su posesión, ya que no se si yo pueda localizar al señor TULIO MARMOL MORALES.
En fecha 18 de Mayo del 2005, este tribunal una vez analizada las actas que conforman el presente asunto y garante de los Preceptos Constitucionales y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, ordenó la Entrega del Vehículo al ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ MAZZORANA, en calidad de Depósito, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, en el presente caso, del análisis de las actas del asunto, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZÁLEZ, con fundamento en la oposición planteada por el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ MAZZORANA, quien presentó un documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo en disputa, que no se correspondía con el presentado por el primero de los nombrados; además, presentó titulo idóneo, es decir, el Certificado de Registro otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autentico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra-venta.
Considera este Tribunal, que en estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquiriente de dicho vehículo.
El artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone que: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
El ciudadano Néstor González, presentó el mencionado Registro el cual se encuentra a nombre del ciudadano JOSE MARMOL MORALES, quien en documento Autenticado le hace la venta del vehículo Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE LIMITED, Color Gris, Placas AAW-441, Serial N° 8Y4HY53EDW1801630, documento este que no fue Tachado de falso, a pesar del tiempo transcurrido.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1197 de fecha 06JUL2001 (caso Carlos Leiva Arias) dispuso:” (…) se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”
Lo que se deriva que el ciudadano JOSE MARMOL MORALES, legítimo propietario del vehículo, tenía el pleno derecho de venderlo razón por la cual, en plena facultad de sus derechos hizo la venta al ciudadano NESTOR GONZALEZ, nuevo propietario. Por lo que causa un gravamen no hacer entrega del vehículo a quien alegando ser propietario, se le niega la misma. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13AGO2001, caso José Luis Mendoza).
Por otro lado, y en cuanto a que el Registro resulto ser falso, el ciudadano DOUGLAS ALEJANDRO DIAZ GONZÁLEZ, así como a la Fiscalia a quines le correspondía demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito o que el comprador actuó de mala fe, no lo demostraron, más aun cuando el ciudadano arriba mencionado, reconoció en audiencia la honorabilidad del ciudadano NESTOR GONZALEZ, y declino seguir con la solicitud, además reconoció la imposibilidad de localizar al ciudadano TULIO MARMOL.
En efecto, comprobado la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano TULIO MARMOL, sobre el vehículo que se reclama en este proceso, quien hizo la venta al ciudadano NÉSTOR GONZALEZ, y por tratarse de un vehículo no solicitado por las autoridades policiales y estar claro que no proviene de la comisión de algún delito, consideró ajustado a derecho hacer entrega del vehículo.
Por otro lado, el Tribunal hace notar que en el presente asunto, no se incurrió en violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, toda vez que se les dio la oportunidad de ser oídos, y exponer los alegatos que consideraron pertinentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega inmediata al ciudadano NESTOR RAFAEL GÓNZALEZ MAZZORANA, en calidad de DEPOSITO, el Vehículo Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon, Marca Jeep; Modelo Grand Cherokee Limited; Color Gris; año 1998; Serial del Motor: SY4HY53DW1801630, Serial Motor: 8 Cilindros, Placas AAW-44L; Uso: Particular, quien deberá presentarlo a este Tribunal las veces que sea requerido por este. SEGUNDO: Ofíciese al Gerente del Estacionamiento El Puerto C.A, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que haga entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano Néstor González Mazzorana . Así se decide.-
El Juez Tercero de Control.-
Dr. Manuel Gómez Brito
El Secretario
Abg. Carlos Machado
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg. Carlos Machado
|