REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000089
ASUNTO : XP01-P-2005-000089

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Sobreseimiento de la Causa 318 num. 3 COPP



En el día de hoy, 26 de Mayo de 2005, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Manuel Gómez Brito la Secretaria Abg. Thaís Marquinez y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano Juan Antonio Rodríguez Noguera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.109, natural de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los Artículos 455, numerales 3° y 6°, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, recientemente derogado, en perjuicio del ciudadano José Arnoldo Paredes. Se da inicio a la audiencia estando presente el Abg. Jorge Ramírez, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal del Estado Amazonas, el imputado de autos y su progenitora ciudadana Marinela Rodríguez. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal, quien relata la forma en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa y presento formal acusación en contra del ciudadano Juan Antonio Rodríguez Noguera, presento los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento del presente imputado, así mismo solicito se admita las pruebas por ser Lícitas y Pertinentes y se mantuviera la medida privativa judicial preventiva de libertad. El Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede hacerlo sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público de igual forma puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias a los fines del asunto; así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contenida en los articulo 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, denominados Principios de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso así como del procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el articulo 376 ejusdem, e inmediatamente interroga al imputado acerca de su identificación personal, quedando identificado como sigue: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.955.109, de 23 años de edad, nacido en fecha 5 de mayo del año1983, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Grado de Instrucción: 7° grado, de oficio Albañil, hijo de Marinela Rodríguez (v ) y Antonio Reyes (v), domiciliado en la Urb. Marcelino Bueno, calle N° 03, casa N° 06, diagonal a Inversiones Curumi, de esta ciudad, , quien manifestó su voluntad de declarar, en consecuencia expuso: “ Para ser sincero si admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y deseo, si la víctima está de acuerdo deseo llegar a un Acuerdo Reparatorio, en virtud de que ya estoy cansado de estar preso, es todo” . Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, quien solicita de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, llegar a un Acuerdo Reparatorio, en virtud de que el Código Adjetivo Penal por el tipo de delito lo permite, por que es un hurto, se trata de una plancha, en cuya ejecución no hubo violencia y ofrece la cantidad de Cincuenta mil (Bs. 50.000,00), los cuales serán cancelados en este mismo acto en moneda de curso legal, como indemnización a la víctima quien deberá manifestar su conformidad en esta misma audiencia, Así mismo solicita la extinción de la acción penal de conformidad a los artículos 48, 318 numeral 3°, 321 y 330 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia solicita se decrete la Homologación del presente Acuerdo Reparatorio y en virtud de la extinción penal solicita la libertad plena de su patrocinado. Seguidamente el Juez, se dirige a victima ciudadano: José Arnoldo Paredes, venezolano, soltero, de 51 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas, comerciante, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, diagonal al Escuela Básica Simón Bolívar; quien manifestó su conformidad con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por la defensa. Seguidamente el fiscal expone: que el Ministerio Público no tiene ninguna injerencia entre las partes en relación a los Acuerdos Reparatorios, en virtud de que su intervención podría prestarse para malos entendidos, Así mismo manifestó no tener objeción con el presente acuerdo. En Consecuencia este Juzgado Penal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.109, a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 455, numerales 3° y 4°, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Paredes. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser éstas lícitas, legales, necesarias y pertinentes; las cuales consisten en: a) Testimonial del funcionario policial C2do (FAP) JESÚS GREGROIRO CAMICO, adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del Estado Amazonas, el cual suscribió el acta policial y fue testigo presencial de los hechos ocurridos en la presente causa; b) Testimonial del funcionario policial INSP. (FAP) JOSÉ RAFEL CORONEL MIRELI, adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del Estado Amazonas, el cual suscribió el acta policial a objeto de que deponga sobre el procedimiento realizado; c) Testimonios de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL HURTADO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS DARAPE HÉRNANDEZ, quiénes lograron la captura del imputado JUAN ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA en el momento en que éste se introdujo a la vivienda del Sr. JOSÉ ARNOLDO PAREDES. d) Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ ARNOLDO PAREDES, el cual resultó ser la victima en la presente causa; e) Acta Policial de fecha 11MAR05, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. F) Con la experticia de fecha 02ABR05, realizada a los siguientes objetos: UN MACHETE y UN TROZO DE MECATE color amarillo, incautados al imputado. TERCERO: Una Vez Admitidos los Hechos por parte del imputado de manera expresa, personal y voluntaria, propuesto el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la cancelación de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (BS. 50.000.00), en este mismo acto a la víctima, emitiendo el Fiscal del Ministerio Público, su opinión favorable a la .aprobación del mismo y verificado por quien aquí juzga los requisitos establecidos en el articulo antes mencionado para la procedencia del acuerdo, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO. CUARTO: Por ser el Acuerdo Reparatorio de cumplimiento en este mismo acto, se acuerda la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio como causal de extinción de la acción penal, se decreta el mismo y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a los artículos 318 numeral 3°, 321 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el imputado queda libre de toda responsabilidad en lo que a este delito se refiere. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. SEXTO: Remítase la presente causa al archivo Judicial en el lapso legal a los fines de su archivo y cuidado. Así se decide.- Es todo termino se leyó y conforme firman.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Manuel Gómez Brito

La Secretaria


Abg. Thaís Marquinez





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria


Abg. Thaís Marquinez