REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000224
ASUNTO : XP01-P-2005-000224

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En el día de hoy, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Carmen Luisa Barrios, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA OROPEZA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.543.588, de 22 años de edad, nacido el 22DIC83, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, grado de instrucción Bachiller, de ocupación Buhonero, hijo de Carlos Mota (v) y Fair Oropeza, residenciado en el Barrio Urdaneta, cerca de la Plaza, por detrás de la casa del Nylon, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ciudadana YULIANA BOLÍVAR, de 8 años de edad. Del mismo modo, rectificó su solicitud, y solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, siendo la hora fijada se celebro la audiencia de presentación donde la Fiscala Quinta del Ministerio Público, hizo su solicitud, basado en los hechos ocurridos en fecha 24MAY05, cuando “(…) estando de servicio los funcionarios C1ro (FAP) Artemio Vividor, C1ro (FAP) Guapo Richard y Agte (FAP) P. Markwin, por las adyacencias del barrio Unión cerca de la sede de la funeraria Amazonas cuando un ciudadano que se trasladaba en una moto les informó que una persona iba corriendo por el lado del mercadito, en el mismo momento se trasladaron al sitio donde avistaron una aglomeración de personas, donde se entrevistaron con una persona (…) quien dijo ser Edulfo José Bernal Castro, Fiscal superior del Ministerio Público, el mismo les hizo entrega de una persona (…) el cual supuestamente se había hurtado un celular y se desconocía el paradero del mismo (celular) (…)” Luego de imponérsele del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39 40, 42 y 376 de la Ley Adjetiva Penal, se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y en consecuencia le cedió la palabra a su defensor. La defensa constituida por el Defensor Público Sexto del Estado Amazonas Dr Marcos Morales, argumentó: “Que no existen en autos suficientes medios de prueba para que proceda la medida excepcional de privación de libertad, incluso no fue encontrado el celular que le pertenecía a la niña, no obstante considera que la fiscalía puede ahondar en las investigaciones, toda vez que la defensa no se opone a que se acuerda el procedimiento ordinario, para determinar la responsabilidad del caso, por lo que solicita se le acuerde una medida sustitutiva de la libertad: Seguidamente se identifica a la victima y se le concede la palabra la cual declaro, que “él me vio por atrás y me arranco el teléfono, yo salí persiguiéndolo y el se fue por el mercadito”. Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por el representante de la Vindicta Pública, la victima y los alegatos expuestos por la defensa, es por lo que a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se decide sobre las solicitudes en los siguientes términos: La aprehensión en flagrancia establecida en el segundo supuesto o momento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,. El caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por un ciudadano luego de la persecución que le hiciese este conjuntamente con un ciudadano identificado en actas como ELIAS, y por la propia víctima como ella misma manifestó en la audiencia , por lo que queda plenamente demostrada la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 18.543.588, así mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , el juez estima concretado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, cuya pena es de dos a seis años de prisión; el cual no se encuentra prescrito por cuanto consta su reciente comisión, del mismo modo fundados elementos de convicción basados en la aprehensión realizada por el ciudadano Edulfo Bernal, por el acta de Aprehensión suscrita por funcionarios policiales y por la declaración de la víctima en esta sala de audiencia, suficiente para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le imputa y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituido estos por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la influencia que pudiese ejercer sobre la víctima dada su edad, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es importante señalar que el parágrafo único del artículo 456 establece que quien resulte implicado en este tipo de delito no puede ser beneficiado con los beneficios procesales de Ley.
Siendo coherente lo narrado por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, de la denuncia formulada por la víctima y de las declaraciones de los testigos presénciales, se evidencia claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presunta comisión del hecho; que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público le merecen plena fe a este tribunal y son suficientes para considerar que efectivamente el imputado de autos ha participado en la comisión de los hechos que se investigan, considerando ajustado a derecho decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos y negar lo solicitado por la defensa. En Consecuencia este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 concatenado con el artículo 251 numeral 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 18.543.588, ampliamente identificado en autos a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña JULIANA BOLIVAR. TERCERO: Líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese la boleta respectiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control,



Abg. Manuel Gómez Brito


La Secretaria


Abg. Thaís Marquinez




En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.






La Secretaria



Abg. Thaís Marquinez