REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005491
ASUNTO : XP01-S-2004-005491
SOBRESEIMIENTO
Mediante escrito presentado por el Fiscal (c) Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Eudomar Garcia, en fecha 01JUL04, por medio del cual solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que el día 04SEP1999, fue iniciada la investigación N° F-361.104, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, relacionada con la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSPE ANTONIO ORTEGA, cédula de identidad N° 4.781.875, pescador, quien no presentó ningunas lesiones externas y falleciera después de caer al Río Orinoco de esta Ciudad.
SEGUNDO. Según información aportada por el ciudadano JAIME ORTEGA, que su progenitor hoy occiso, comenzó a ingerir bebidas alcohólicas a tempranas horas de la mañana, trasladándose posteriormente al puerto en su curiara y en avanzado estado de ebriedad, localizando después de una hora de su partida, la curiara sola y su padre muerto a orillas del río.
TERCERO: Consta en Certificado de Defunción firmado por el Dr. Clemente Lugo de fecha 04SEP1999, causa de la muerte: ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN.
CUARTO: Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
QUINTO: Que si bien es cierto en el presente caso, se denuncia un hecho por unos de los delitos contra las personas, no es menos cierto que el acta de defunción al momento de su practica arrojo como causa de la muerte: ASFIXIA MECÁNICA POR INMERSIÓN, y que no se evidenciaron signos de violencia externa en el cadáver, en atención a todas las circunstancias pertinentes del caso se concluye que el hecho denunciado no es típico y existen elementos de convicción y fundamentos para determinar que la muerte del ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTEGA, fue resultado de un accidente ocurrido después que ingiriere bebidas alcohólicas, cayendo al río; en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no ser Típico el hecho denunciado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez
Abg, Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Thaís Marquinez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Thaís Marquinez
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