REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de mayo de 2005
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000191
ASUNTO : XP01-P-2005-000191



En el día de hoy, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. Pedro Fernández Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público solicito por ante este Tribunal Tercero de Control la Libertad Inmediata y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: SIMÓN TADEO REQUENA RODRÍGUEZ,, venezolano, soltero, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.192, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 06ABR66, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Epifanio Requena (f) y Vita Modesta Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Táchira, detrás de la escuela Táchira, calle principal, casa S/n, frente a la familia Quintero, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irene del carmen Infante Páez.
En esa misma fecha se fijo, la audiencia a los fines de su celebración para las 3:00 horas de la tarde; constituidos en la sala y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia de presentación, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, narró los hechos, sucedidos el día 07 de mayo de 2005, a las 9:30 horas de la noche, cuando se presentó en el comando de la Guardia Nacional la ciudadana INFANTE PÁEZ IRENE DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad N° V-8.904.595, (…) quien expuso: “yo me encontraba en la Licorería La Principal tomándome una cerveza, con mí amiga de nombre Minerva Blanco, me fui para mí casa a darle una vuelta a mis hijas y el ciudadano Simón me golpeó con la mano por la cara y por el brazo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado una vez identificado, procediendo este Tribunal a dar lectura del precepto Constitucional, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecidos en los artículo 37, 39, 40 y 376 todos de la Ley Adjetiva Penal, quien manifiesta no querer declarar y en consecuencia le concede la palabra a su abogado defensor Dr. Carlos Guerrero, Defensor Público Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta: “Que se adhiere a la solicitud Fiscal, a un régimen de presentaciones en vista de que existe peligro de fuga.”.
Este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento y oído los alegatos de las partes observa: Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer, entre otras dos formas de comisión, considera que surgen elementos serios de convicción que permiten presumir el cumplimiento de los extremos previstos en la norma antes citada, toda vez que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional saliendo en veloz carrera de la vivienda donde una vez señalada por la adolescente, se presume se cometió un hecho punible contra la persona; y él mismo fue señalado como el responsable de tales hechos por la propia victima. Igualmente considera pertinente tal como lo solicitara la Fiscalía y una vez acreditado por la representación Fiscal los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa y en base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal donde el juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas, antes de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto igualmente el Principio Constitucional de ser juzgado en Libertad, considera este juzgador necesario imponer una medida de presentación. Con esta decisión se garantiza el derecho fundamental de ser Juzgado en libertad. Reconocido en las disposiciones constitucionales 44 y 9, 243 de la Ley Adjetiva Penal. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano SIMÓN TADEO REQUENA RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se acuerda continuar el proceso por la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA la siguiente medida cautelar: 1.- Presentación periódica los días diez (10) de cada mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, TERCERO: De conformidad con la solicitud fiscal se acuerda que el imputado y la victima concurran ante la Fiscales Segunda del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y La Familia. Así se decide.- Es todo, cúmplase.--
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.
El Secretario

Abg. Carlos Machado.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario

Abg. Carlos Machado