REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2002-000011.
ASUNTO ANTIGUO : XJ01-P-2002-000011.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado Freddy José Amaya Cortéz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.461, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 24 de Febrero de 1984, en la cuidad de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de oficio trabajador ocasional, grado de instrucción Bachiller, hijo de José Amaya (v) y de Elia Cortés (v), residenciado en Urb. Francisco Zambrano, Calle Principal, cerca de la residencias Bolívar; a quien en la audiencia oral y pública celebrada el 11 de Mayo de 2005, fue ABSUELTO de los cargos fiscales, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, el día 11 de Mayo de 2005, el Dr. Richard Monasterio, con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: “…presentó formal acusación, en contra del ciudadano antes mencionados y solicitó sus enjuiciamiento por la presunta comisión el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que en fecha 19-04-02, siendo las 12:00 a.m., momento cuando se encontraba el funcionario Wilmer Acosta en el ejercicio de sus funciones, cuando llegó un ciudadano de nombre José Luís, con el fin de formular una denuncia quien manifestó que por las inmediaciones del Terminal Melicio Pérez, lo habían robado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, un sujeto le logró quitar la cantidad de 100.000,oo bolívares en efectivo manifestando que fueron testigos los ciudadanos Padilla Osmar y Leal Pedroso Benedicto y momento cuando el agraviado se encontraba en modulo policial avistó al sujeto que lo había despojado de su dinero por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y en ese instante venían pasando unos funcionarios en unas motos persiguiendo al sujeto en cuestión siendo detenido, más adelante y cuando se procede a detener al sujeto éste se le vino encima en contra de unos de los funcionarios por lo que éste tuvo que accionar su arma de reglamento, resultando herido en una de sus piernas…Así mismo indico los medios probatorios que evacuará durante el debate Oral, a fin de demostrar su pretensión Fiscal. Es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado expuso: “que de conformidad al artículo 49 de la Constitución Nacional, manifiesta en aras de resguardar la celeridad procesal que es conocido que este hecho se suscitó en el año 2002, también manifestó que no existen suficientes evidencias para lograr demostrar la culpabilidad de su representado …es todo”.

Seguidamente el Juez le pregunta al acusado si deseba declarar y manifestó que en este momento no deseaba declarar


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Durante el juicio oral y público comparecieron a declarar promovidos por el representante del ministerio público los ciudadanos:

Hernán José Calderón, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 8.949.464, Funcionario Policial, quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” Que lo único que se es que al día siguiente yo fui el funcionario que hizo la inspección al día siguiente que sucedieron los hechos…es todo”.

El ministerio Público, interrogó al funcionario, y entre otras, a preguntas formuladas el mismo respondió: que este testigo fue promovido como la persona que realizo la inspección y que el acta de inspección fue promovida como prueba y la misma no tiene ningún interés criminalistico, que solo se interrogue al testigo, acerca de si reconoce como suya la firma que aparece en la inspección a lo que contesta afirmativamente, ceso.

Seguidamente es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas el mismo respondió: que la inspección fue al día siguiente y que el estaba en la unidad, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que en el sitio no consiguió ningún objeto o elemento de interés criminalistico, ceso.

Es llamado a declarar la ciudadana Wilson Alberto Cáceres, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº v- 14.969.355, Funcionario Policial, quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” Que ese día estaba, realizando patrullaje policial, cuando lo llamaron del Modulo Policial de Guaicaipuro, que había un tipo que había cometido un atraco, al llegar al modulo nos dieron las características del sujeto, se realizó un operativo en la zona logrando avistar a un sujeto de las mismas características a las mencionadas le dimos la voz de alto y este hizo caso omiso a la misma, posteriormente el funcionario Robinsón se bajo de su moto y el sujeto se le vino encima y empezaron a forcejear por lo que el funcionario Robinsón tuvo que darle un tiro en una de sus piernas, emprendiendo el sujeto la huida del sector por lo que tuve que perseguirlo en la moto…es todo”.

El Ministerio Público interrogó al funcionario, y a preguntas formuladas respondió: que reconoce a la persona que esta aquí en la sala como la persona que aprehendió ese día, al cual hirió su compañero Robinsón Payema, después que forcejearon y se vio en la necesidad de darle un disparo;…no recuerda si al acusado aquí presente se le incautaron armas;…que el acusado llegó a la casa dándole golpes a una ventana;…que de la casa salieron como 7 personas por la puerta principal;…que no recuerda que otros objetos se le incautaron a Amaya;…que el imputado andaba solo;…que José Luís Correa les describió a la persona que lo había atracado;…que Correa les dijo que le había robado Bs. 100.000.00, los cuales no se consiguieron, cesó.

La defensa interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió:


que a la persona la reconocieron por la vestimenta por la descripción que dio Correa;…que no habían mas personas por el sector;…que eso fue el 19-04-02;…que por allí no habían negocios abiertos;…que lo único abierto eran los asaderos que están del Modulo de Guaicaipuro para allá;…que Robinsón Payema disparo a escasos metros de donde el estaba parado ;…que a ellos les dijo Correa que lo atracaron con una arma de fuego, los que les hizo presumir que el agresor estaba armado;…Que después llegó el inspector Perales y lo trasladaron al hospital;…Que el imputado se puso agresivo al momento de practicar su detención;…que no le incautaron objetos de interés criminalistico;…que el se desplazaba en una moto;…que eran tres funcionarios que lo perseguían;…que eran Wilmer Acosta;…que iba de parrillero del funcionario Robinsón Payema y él que iba en otra moto;…que todos portaban armas por que eran funcionarios de servicio;…Que a ellos les dijeron que el imputado iba armado, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que estuvo presente al momento de detener al imputado la cual fue en una distancia de 70 a 100 metros;…que ese recorrido lo hizo en el vehículo;…Que cuando prendió la luz se dio cuenta que el ciudadano estaba herido, y allí empezó a gritar, cesó.

El llamado a declarar el funcionario Robinsón Payema Camico, quien manifestó ser funcionario Policial, quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” esos hechos fueron el 19 de abril de 2002, cuando el funcionario Acosta lo llamo, y les dijo que un ciudadano agresor, que se le había escapado al momento de hacerle el cacheo que cuando le dio la voz de alto el ciudadano hizo caso omiso y hizo como que se iba a sacar algo de la ropa, por lo que le disparo que lo llevaron a al hospital con el inspector Perales…es todo”.

El Ministerio Público interrogo y a preguntas formuladas y el mismo respondió: que sabían que la persona que perseguían era el señalado por la victima por la descripción;…que la zona donde la aprendieron esta cerca del Modulo;…que lo reconoce como la persona que esta en la sala;…que no visualizó arma ni se le incautaron armas ni dinero;…que la victima dijo que le robaron Bs.100.000.00;…Que en el forcejeo estaba solo;…que el señor fue aprehendido en la vía pública detrás de la Escuela Simón Rodríguez;…que estaba solo que salieron unas señoras a defender al imputado, cesó.

Posteriormente el defensor interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió:

que la identificación de la persona que había robado la dio el Señor Correa;…que se lo señalo al policía;…que estaban de 10 a 15 metros de distancia que estaba al otro lado de la calle;…que el denunciante iba a viajar para Upata;…que el denunciante les dijo que se había quedado en el terminal para viajar, luego por que no tenía residencia en Puerto Ayacucho;…que cuando le hicieron el cacheo el ciudadano Amaya, este se da a la fuga;…que en ese momento es que el y Cáceres iban pasando;…que la persona estaba mas adelante como a 50 metros;…que la persona se distinguía por que había luz y ellos iban en moto;…que antes del forcejeo dieron la voz de alto;…que tomaron la seguridad por que la víctima les dijo que el agresor tenía una 09 milímetros;…que hubo forcejeo por que el agresor se le abalanzó;…que hizo un movimiento que se iba a sacar algo de la ropa por lo que el le dio el tiro;…que los policías reciben adiestramiento sobre defensa personal, pero que no en todos los casos el adiestramiento personal es suficiente;…que él le vio la intención de meterse la mano entre la ropa;…que en el forcejeo, por el contacto sintió el arma y por eso toma las medidas;…que los hechos fueron hace 04 años y no recuerda muy bien;…que a los policías les enseñan lo básico sobre defensa personal no son cinta negra ni nada por el estilo;…que no recuerda si hizo observaciones en el acta policial acerca de si sintió el arma;…que al momento del disparo estaba a 1 metro por que fue después del forcejeo;…que su compañero estaba a 5 metros, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que sintió el arma en la cintura;…que después que hiere a la persona llaman al comando para prestarle primeros auxilio;…que el herido amenazaba y vociferaba en contra de los funcionarios;…que reconoce como suya la firma que aparece en el acta policial y ratifica el contenido de la misma, cesó.

En este estado es llamado a declarar el ciudadano Ángel Alfredo Perales, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 13.058.510, funcionario policial quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos: “esos hechos fueron el 19 de abril de 2002, que el andaba en una radio patrulla, agarrando por el otro lado de la Urbanización Simón Rodríguez y que al llegar al sitio avisto que estaba un ciudadano en el piso con un impacto de bala en una pierna, por que hizo un gesto de sacar un arma de fuego, que el lo recogió y lo llevo al hospital donde recibió atención médica…es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el funcionario respondió: que su participación no fue directa;…que tuvo contacto con el funcionario que estaba en el modulo;…que vio al aprehendido cuando ya estaba herido;…que fue el que realizo el traslado al hospital, cesó.

La defensa interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que tuvo la información acerca de los hechos por la radio a través de control;…que el agresor estaba herido;…que el funcionario del modulo no pudo hacer el cacheo, por que el agresor se le dio a la fuga;…que Payema le manifestó que le había disparado por que le vio la intención del ciudadano del gesto de sacar algo;…que no encontraron objetos ni elementos de interés criminalistico, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió que la iluminación era escasa, a pesar de que fue en una residencia;…que al herido lo vio en la calle principal de Simón Rodríguez, frente a su casa en el pavimento en la calzada, cesó.

Es llamado a declara el ciudadano Lestón Uriel González Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.181, quien una vez juramentado expuso el conocimiento que tenía sobre los hecho: “Ese día cuando, yo estaba con el muchacho Amaya que es vecino mío y regresamos de casa de su hermana como a las 10:30 p.m., se fue cada quien para su casa… es todo”.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas contestó: que andaba en compañía de Amaya;…que andaban jugando que estaban casa de la hermana del de nombre Raiza;…que conoce a Freddy, desde hace tiempo y nunca le ha visto nada rarazo;…que nunca pasaron por el terminal de pasajero;…que no llego a escuchar que Freddy portara armamento;…que la hermana de Freddy fue a su casa y le aviso al otro día del hecho, no ha sabido nada de si Freddy a tenido conductas anteriores ilegales, cesó.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas contestó: que es muy amigo de Freddy;…que solo esta diciendo lo que el sabe;…que estuvieron juntos hasta las 10:30 p.m., de ese día que supo de los hechos solo al día siguiente a las 6:00 de la tarde. En este estado el fiscal solicita dejar constancia que el testigo tuvo contacto con el imputado ese día hasta las 10:30 p.m., y que luego tuvo conocimiento de los hechos al día siguiente a las 6:00 p.m., cesó.

Es llamado a declarar el ciudadano Luís Gabriel González Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.387, quien bajo juramento expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:” Somos personas del mismo barrio que no atracamos a nadie y menos a taxistas…es todo”.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas contestó: que no tiene conocimiento que Freddy tenga alguna causa penal, cesó.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas contestó: que esta aquí por que fue llamado por el tribunal, y que no tiene nada que ver con el atraco al taxista;…que no tiene idea de los hechos que ocurrieron;…que ese día estuvo con Freddy hasta las 10:00 ó 10:30p.m;…que no portaba reloj;…que Freddy se fue para su casa y el se fue con su hermano Leiton;…que luego supo de los hechos al segundo o Tercer día. . En este estado el fiscal solicita dejar constancia que estuvo con Freddy de 10:00 a 10:30 p.m., cesó.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas contestó: contestó que en esa época vivía por Alguarray, cesó.

Es llamada a declarar la ciudadana Raiza Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.948.688, quien bajo juramento expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:”El llego a mi casa venía de una reunión para irse luego en un libre…es todo”.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas contestó: que Freddy llegó como a las 9: 00 a.m., no recuerda la fecha;…que no vio a Freddy en nada extraño o ilegal;…que nunca supo si portaba armas de fuego;…que no estaba implicado en causas penales;…que no tiene conocimiento de las circunstancias o los hechos en que fue apresado Freddy Amaya, cesó.

Es interrogada por el Ministerio Público y contestó: que conoce a Freddy desde hace 10 años;…que son amigos, y que no tiene conocimiento de los hechos por los cuales fue traída a este tribunal, cesó.

Es llamado a declarar el ciudadano Oscar Oswaldo Landaeta, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.489, quien bajo juramento expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos:” que sale de su trabajo a su casa, que se entero de los hechos a los días, que no sabe mas nada…es todo”.

La defensa no interrogó al testigo.

Es interrogado por el ministerio Público y a preguntas formuladas contestó: que no tiene conocimiento de los hechos por los que fue traído al juicio, cesó.

Es interrogado por el Tribunal y contestó: que conoce a Amaya desde hace bastante tiempo, que nunca ha presenciado problemas de él, cesó.

Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso quien señala que considera inoficioso solicitar la suspensión por cuanto los hechos sucedieron hace mas de 02 años, y que lo deja a criterio de la defensa y es partidario que el presente juicio se termine en el día de hoy. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien considera que debería continuar este debate público.

Seguidamente se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- al acta de Inspección Ocular de fecha 13/05/02

Luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa y el acusado, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la representación fiscal, a criterio de este Juzgador, quien con tal carácter suscribe y considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Freddy José Amaya Cortez, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 24/02/84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.716.461, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Simón Rodríguez, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Toda vez que del desarrollo del debate oral y público, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la vindicta pública se pudo apreciar una clara contradicción entre los funcionarios Policiales que actuaron el procedimiento, por cuanto se pudo evidenciar que el funcionario Wilson Cáceres, señala en su declaración que él persiguió al ciudadano Freddy José Amaya, en su moto en un recorrido aproximado entre 70 y 100 metros desde donde fue herido en su pierna, situación esta contradictoria toda vez que es poco probable que una persona herida en una de sus piernas pueda correr tan rápido esa distancia siendo perseguido por un funcionario en una moto, aunado a ello este funcionario señala que detuve al hoy acusado en la partes de atrás de su vivienda cuando éste tocaba la ventana de la misma, y los funcionarios Robinsón Payema y Ángel Perales, mencionan que él ciudadano se encontraba tirado en la acera al frente de la residencia. Del mismo el funcionario Robinsón Payema señala que había bastante iluminación en la zona y aún así no pudo observar ni localizaron en las adyacencias cuando el sujeto boto el supuesto objeto que el pudo sentir al momento en que realizaban el forcejeo, mientras al el Inspector Ángel Perales mencionada que la iluminación en la zona era escasa, en tal sentido al existir estas contradicciones entre los funcionarios actuantes y no habiendo testigo que pueda corroborar la actuación policial, toda vez que la víctima del presente caso no pudo ser localizada a pesar de haber sido notificada por este Tribunal en reiteradas oportunidades y habiendo prescindo la representación fiscal de su declaración dado la falta de interés de esta; por otra parte el Ministerio Público solicitó un cambió de calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en base a que todos los funcionarios fueron conteste en afirmar que el hoy acusado se resistió a la autoridad, situación esta que a criterio de este Juzgador es contradictoria, toda vez que si bien es cierto que los funcionarios señalan que el ciudadanos Freddy Amaya, se le vino encima al momento en que le dan la voz de alto, o es menos cierto que se presento una situación desproporcionada por cuanto los funcionarios son contestes en mencionar que llegaron los tres junto a darle la voz de alto al sujeto en cuestión y como consecuencia del forcejeo que se suscito entre el funcionario Robinsón y el hoy acusado, el funcionario se vio en la necesidad de accionar su arma de reglamento, hecho este que pudo ser evitado si hubiese intervenido alguno de los otros funcionarios actuantes, aunado a ello no hubo testigo en el momento que pueda corroborar que el ciudadano Freddy Amaya se haya resistido a la autoridad, en tal sentido este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia en la cual ha señalado que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra., y no habiéndose traído al juicio medios probatorios suficientes que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano Freddy José Amaya Cortez, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al Freddy José Amaya Cortez, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 24/02/84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.716.461, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Simón Rodríguez, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de los cargos fiscales, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Freddy José Amaya Cortez, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació el 24/02/84, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.716.461, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Simón Rodríguez, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal inicialmente imputado, así como por el delito de Resistencia a la autoridad, el cual fue solicitado por el Ministerio Público, en virtud de no haber probado la comisión del delito de Robo Propio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano Freddy José Amaya Cortez.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ DE JUICIO


DR. DOMENICO RUSSO ZERPA




LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. INDRA CEDEÑO