REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000173
ASUNTO : XP01-P-2004-000173
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA
FISCAL: Dra. CARMEN TERESA ESPEÑA
DEFENSA: Dr. JESUS VICENTE QUILELLI
ACUSADO: CARLOS JOSE HERNANDEZ.
VICTIMA: SANTOS DIOS MEDINA
SECRETARIO: Abg. INDRA CEDEÑO.
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano Carlos José Hernández, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cabruta, Estado Guarico, de profesión u oficio vendedor de pescado, hija de Euclides Ramona y Ángel Cipriano Gutiérrez, residenciada en Barrio la Tigrera, entrada por Monseñor Segundo García, frente a la Churuata, Casa Color Marrón, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien en la audiencia oral iniciada el 16 de Mayo de 2005 y culminada el día 17 de Mayo de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 13 de Diciembre del año 2004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 16 y 17 de Mayo del presente año 2005.
En fecha once (16) de Mayo de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. Domenico Russo Zerpa y la Secretaria Abg. Indra Cedeño, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral al lado de la Concha Acústica, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y privada de conformidad con lo establecido en e artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2004-000173, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano Carlos José Hernández.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate que no se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. Carmen Teresa España, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano Carlos José Hernández, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que en fecha 25-08-04, el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística Delegación Estado Amazonas, en virtud de haber sido denunciado el día 24/08/04 por la ciudadana Anci del Carmen González Medina, como la persona que se encontraba abusando sexualmente del menor Santos González Medina. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su encabezamiento del Código Penal Vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Cesó.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensora privada Dra. Edita Frontado, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “que contradice lo alegado por la representante fiscal ya que a su criterio los elementos de prueba no son suficientes, así mismo solicito se aclare el delito por el cual será enjunciado su defendido, así mismo rechazo el examen medico forense ya que el termino laceración puede abracar muchas cosas, indicando que este Punto se tocara en las conclusiones, seguidamente tomo la palabra la representante fiscal quien manifestó que el delito es el de Actos lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 primera aparte del Código Penal con las agravantes establecidas en los artículo 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 eiusdem, y el artículo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…es todo”.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en este momento no deseaba declarar.
Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar el funcionario Alexander Gil Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 11.062.426, de profesión u oficio Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Si mal no recuerdo se presento una ciudadana de avanzada edad en el despacho notificando que en el patio de su casa se encontraba un ciudadano abusado del niño, se le notifico al medico forense y nos trasladamos al sitio…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, y a preguntas formuladas respondió: No me acuerdo del ciudadano;…no me acuerdo del nombre;…solo me acuerdo que en el sitio había una señora mayor que era la abuela del niño;…el niño ya lo tenia la familia y el señor también estaba en la casa;…no tengo conocimiento de la medicatura forense;…tres funcionarios;…yo estaba de guardia pero la aprehensión no la practique, cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al funcionario y a preguntas formuladas respondió: No lo conozco;…me encontraba de guardia cuando se presentaron unas señoras a denunciar que el padrastro del niño estaba abusando de el;…no conozco los hechos que le imputaron al ciudadano;…no practique la aprehensión del ciudadano…cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Tres funcionarios;…No reconoció su firma en el acta policial pero si el contenido del acta policial;…desconozco la firma de quien suscribe el acta…cesó.
Es llamada a declara la ciudadana Carmen Julia Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 4.781.741, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que el niño fue llorando, se metió al cuarto donde duermo, la mama le gusta tomar licor y también es culpa de ella, el niño en entro en mi cuarto llorando y se cayo, como ese señor toma abuso de el, y le dio licor al niño para que no llorara, también es culpa de la mama, ese es mi nieto, yo le aconsejo que no beba…es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: soy de la etnia Sariba;…yo comprendo el castellano mi papa es racional;…mi nieto se llama Santo;…el marido de mi hija se llama Rafael;…el niño lloraba pero era embuste de que se cayo;…el me dijo que el marido de mi hija le metió el pipi;…posteriormente le fue leída la ciudadana su declaración que reposa en el acta de entrevista de fecha 24 de agosto de 2004, ratificando la ciudadana su contenido;…yo veo apenita;…si oigo bien;…ese día escuche al niño llorando…cesó.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa a fin de que interrogara a la testigo y a preguntas formuladas respondió: Se deja constancia que la ciudadana no distingue lo que le mostró el defensor, a aproximadamente a una distancia de 3 metros;…posteriormente se acerco y tampoco distinguió lo que se le mostraba;…yo sufro de la vista no veo bien sufro de cataratas, no puedo andar sola, no se firmar ”, de seguidas el ciudadano defensor solicito posterior a la lectura declaración se dejará constancia que no esta de acuerdo que al señora se le haya leído su declaración, así mismo la representante Fiscal solicita se deje constancia que la ciudadana manifestó no saber firmar sin embargo manifestó que colocaba su huella…cesó.
Es llamada a declarar la ciudadana Nancy González, titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.623, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “estoy aquí por el problema de mi hermano, mi abuela se presento como a las ocho de la noche y me dijo que el ciudadano abuso de mi hermano, nos fuimos la PTJ, y colocamos la denuncia luego el medico forense vio a mi hermano y me dijo que no era la primera vez y que le venia haciéndole la maldad hace mucho tiempo y no creo que el medico forense mienta, la semana pasada el ciudadano siguió a mi hermana que fue a llevar a mi hermana la escuela, la amenazo tuvimos que ir a la fiscalía, en este estado el juez le indica al testigo que se limite a los hechos sobre los cuales versa este asunto…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Como a las nueve ocho fue mi abuela;…si fui con la comisión de la PTJ es y estaba el niño;…como de ocho a nueve estaba pendiente del niño;…lo encontramos en short y sin franela y así no los llevamos y uno de los fiscales llamo al medico forense;…estaba lloroso cuando lo agarramos tenia miedo cuando el medico forense lo examino lo tuvimos que agarra ente yo y el;…cuando se le acerca un desconocido el corre;…cuando lo íbamos a bañar el gritaba, pero le hemos dado mucho cariño;…el ciudadano Carlos José Hernández estaba bebido, pero conciente;…cuando llego la comisión no quería salir;…el medico forense me dijo que tenia tiempo que lo estaban abusando;…el niño se encuentra conmigo;…el niño me lo entregó el Tribunal de Protección;…estaba ni abuela en la casa Carmen Medina y estaba el señor Pedro Manuel ellos observaron;…la mama del niño estaba en el hospital;…algo menciono mi abuela que ella estaba en la pieza dormida porque tomó;…se encuentra presente en esta sala y se llama Carlos no se bien el nombre le dicen morrocoy…cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Si presencie los hechos, ósea yo no vi, si no que fui y puse la denuncia;…no conozco al señor Rafael, los borrachos que se la pasan con él si dicen que es abusador y agresivo;…nunca lo he tratado;…eso dicen que se la pasaba fumando;…si estuvo preso por drogas;…nunca estuve de acuerdo con mi madre con respecto a la relación de ellos;…no tengo interés si no que debe existir justicia;…no me consta sino que el medico forense me dijo;…si no ella no se hubiese molestado;…me entere de los hechos por mi abuela…cesó.
Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Era su hermano menor;…no se encuentran juntos;…horita estamos bien por que ya no esta tomando;…pero al principio no nos la llevábamos bien por la tomadera y por su relación con el ciudadano, cesó.
Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la ciudadana Reina Maritza González, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.972, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesta del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Un día como a las siete de la noche llego mi abuela ala caso llorado y dijo que había un problema en la casa que el señor estaba abusado del niño fuimos al PTJ y colocamos la denuncia luego fuimos por el niño y lo vio el medico forense y dijo que si que el niño estaba abusado y que hacia días que lo estaban abusado, el niño cuando ve al señor se asusta, yo quiero que se haga justicia…es todo”.
Es interrogada por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Yo me que de el la PTJ;…ya iban a ser las siete de la noche;…el niño llego todo sucio;…estaba asustado y lloraba y temblaba;…cuando lo vio en la PTJ se asusto;…si el señor se encuentra aquí señalando al acusado;…siempre que iba a la casa lo encontraba tomado;…si me interesa que los castiguen para que se haga justicia;…el medico nos dijo que hacia día que abusaban de él;…nunca he tenido problemas con el señor Carlos;…mi abuelita llego llorando y me contó;…mi abuela y mi tío lo vieron;…mi tío peleo con el señor defendiendo al niño;…mi abuela lo vio que estaba desnudo;…mi abuela nos dijo que mi mama había visto, cesó.
La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas respondió: No estuve presente cuando ocurrieron los hechos;…mi abuela me dijo que el niño estaba llorando y que se asomo y vio al señor desnudo;…el niño estuvo asustado;…mi mama nos dijo que el era evangélico y pese que mi mama se iba a arreglar con ese señor pero el se ponía tomar con mi mama;…no estuve de acuerdo con la relación, cesó.
Es llamado a declarar el ciudadano Pedro Manuel Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.780, de profesión u oficio Soldador, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ese día ellos salieron a la calle y llegaron embriagados, después escuche cuando el niño estaba gritando, el señor salio hacia afuera porque mi hermana le había dado unos palazos y regreso ala hora y media y de allí me traslade al hospital y allí la unidad ya había ido a recoger al ciudadano…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el testigo respondió: El que lloraba era Santo Dios;…lloraba porque el señor había abusado de él mi hermana vio cuando el señor lo tenia sometido en el piso abusado de él;…en la casa nos encontrábamos en sano juicio mi mama, yo y mi hija, estábamos mi mama, yo mi hermana, mi hija y el niño, el señor Carlos Hernández estaba embriagado,…se encontraba dentro del cuarto de mi hermana fue cuando yo escuche gritando al niño;…me traslade al cuarto de ellos y mi hermana le estaba cayendo a palo al ciudadano,…en el cuarto estaban mi hermana, el señor Carlos Hernández y el niño Santos Dios González;…Cuando entre al cuanto el niño salio corriendo al cuarto de mi mamá llorando;…el niño lloraba porque Carlos Hernández estaba abusado del niño,…yo observe que el salio corriendo para afuera con el miembro rígido;…el medico forense dijo que el niño fue abusado, le hizo los exámenes y salio positivo;…el niño le tenia miedo al señor Carlos cuando lo veía gritaba;…el niño no habla es enfermo;…no rechazaba a nadie mas, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: El niño no puede hablar por que es enfermo;…el nombre de mi hermana es Raquel Santiago Medina, es la mama del niño;…me dijo que el señor estaba abusado del niño;…yo lo vi a el con mis propios ojos;…vi cuando el señor salio del cuando con el miembro rígido y vi que el niño tenia pupo en el short;…que el vio cuando su hermana lo golpeo porque estaba abusando del niño y vi cuando el señor salio corriendo con el miembro rígido y el niño tenia pupo en el short, eso fue lo que vi;…no peleé con el señor me traslade la PTJ;…si mi mama me dijo y vi que el short del niño tenia pupo y le dije cuidado con mi hija porque ese tipo anda tomado o drogado y me fui para la PTJ, cesó.
Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la presente audiencia para una próxima oportunidad, motivado a que no habían comparecido los expertos y el otro testigo, Es todo". De seguidas el Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal suspende la continuación del presente acto para el día miércoles, 17 de Mayo del 2005 a las 03:00 horas de la tarde, quedando notificadas las partes.
El día 17 de Mayo, siendo el día y hora fijado, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el ciudadano Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA, así como por la Secretaria Abg. INDRA CEDEÑO, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y privado iniciado el día 16-05-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraba presentes la representante del Ministerio público Dra. Carmen España, el defensor Público Dr. Jesús Vicente Quilleli, así como, el acusado de autos ciudadano Carlos José Hernández.
Acto seguido el ciudadano Juez, hizo un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 16-05-05, conforme lo prevé el artículo 336 eiusdem.
Es llamado a declarar el experto José Arianna Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.57, de profesión u oficio medico forense adscrito la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Solicito se me muestre la experticia medico forense, y una vez que esta le fue suministrada manifestó, que ratificaba el contenido de la experticia y reconocía la firma del mismo, manifestó que era un paciente que acudió a la consulta y se le realizo un examen el cual arrojo una laceración a nivel del ano…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Una laceración en ano significa que fue solo en la capa superficial de la piel;…puede haber sido causada por el intento de abrir el ano;…la evacuación no causa esa laceración;…era una laceración reciente;…no tendría más de treinta y seis horas, cesó.
La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: El esfínter es un anillo muscular que se encuentra al inicio del recto;…tónico significa que normalmente debe mantener un tono para que las heces no salgan libremente;…ese anillo no fue lesionado;…no hubo penetración;…cuando es producida por la evacuación lo que se produce es una fisura, la laceración se pude producir cuando uno trata de abrir el ano;…no se pede producir por rascarse ya que la uña lo que produce es una escoriación;… no se pude causar al limpiar las heces;…el niño no fue penetrado. Cesó
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: La laceración es un daño que se produce cuando se intenta penetrar el ano, hubo manipulación a nivel del ano, cesó.
Es llamado a declarar el funcionario Oliver José Sierra Araujo, titular de la cédula de identidad N° 14.653.900, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que por el tiempo que ha pasado desde las aprehensión del ciudadano necesitaba leer el acta policial, le fue proporcionada por el Tribunal, y posteriormente este ratifico el contenido del acta policial y reconoció como suya una de las firmas, y posteriormente manifestó que por instrucciones del funcionario medina que estaba de guardia el y otros compañeros se trasladaron a la casa donde el ciudadano Hernández estaba abusando sexualmente del niño y al llegar la comisión al sitio efectivamente el ciudadano estaba abusando del niño, después se trasladaron la despacho con los respectivos testigos que habían observado el hecho, se le impuso el delito de flagrancia y le fueron leídos sus derechos, es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Nos trasladamos como las seis y treinta;…se encontraba una tía del niño y la señora Carmen Muñoz, el acusado y la victima;…el acusado estaba abusando sexualmente del niño;…el niño estaba llorando y quejándose,;…no observe nada con respecto a su reacción en cuanto al acusado el niño presenta problemas mentales;…el inspector de guardia es Héctor Medina;…el jefe de la comisión es Alexander Gil y el se traslado con nosotros, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formulas respondió: Si practique la detención del ciudadano conjuntamente con otros funcionarios;…la practicamos en su casa;…nunca fui al hospital;…por que fui en la comisión para su casa;…no observe los hechos;…la comisión estaba en el hospital;…ya que el ciudadano se encontraba en el hospital con el niño;…fue aprehendido en el hospital;…no presencie cuando Alexander Gil detuvo al ciudadano;…el jefe de la comisión era Alexander Gil;…y se traslado al hospital y a la casa;…tomamos la ropa del ciudadano y la del niño;…si vi la ropa del niño, no pude notar si tenia algo;…en la casa estaba una tía y la señora Carmen Muñoz;…no esta aquí en la sala la señora;…el acusado no se encontraba en la casa, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: tres funcionarios y mi persona, vamos al sitio por una notificación, una denuncia, cesó.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien considera que debería tomarse la declaración de la madre del niño ya que ha sido mencionada por los demás testigos, y considera que ella es victima, y que el Ministerio Público no actuó de buena fe ya que las declaraciones de ella no concuerda con los hechos argumentados por la fiscalía, seguidamente toma la palabra la Representante Fiscal quien manifestó que el Minerito Público es el dueño de la acción penal y es quien considera los electos probatorios serios que presentara para demostrar los hechos y además si la defensa la considera una prueba necesaria debió presentarla ya que tiene la carga de la prueba, así mismo manifestó que era consiente que la ciudadana era victima, seguidamente el juez explica a las partes, el motivo por el cual no se permite la declaración de la ciudadana Raquel Medina, como testigo, señalando lo relativo a la observación de las formalidades en el proceso penal, seguidamente toma la palabra la defensa y aleja que han surgido dentro de las declaraciones nuevos elementos que indican que seria saludable oír a la ciudadana, así mismo cito el contenido del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al obligación que tiene el Ministerio Público, Posteriormente el juez indica que no ha observado que en el desarrollo del juicio que hayan surgido nuevos elementos que hagan necesaria la declaración de la ciudadana Raquel Medina, posteriormente el Tribunal en virtud al derecho a la defensa decide escuchar el testimonio de la ciudadana Raquel Medina de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que el Tribunal a observado durante el transcurso de todo el Juicio que esta ciudadana y el acusado han mantenido contacto visual y por señas, Seguidamente pasa a declarar la ciudadana Raquel Santiago Medina, venezolano, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.940.966, de profesión del hogar, residenciada en la Urb. la Tigrera, detrás del señor agente José Maquirino. quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado manifestó “ El problema fue que cuando, todos estaban tomando, mis hermanos Pedro Manuel Muñoz y José Ángel Muñoz y mi marido estaba con ellos allí, ellos eran los que estaban tomando, cuando yo estaba acostada en el cuarto con el niño, mi marido se metió al cuarto, a acostarse porque, había tomado bastante ya entre ellos se les escuchaba como algo de pelear, entonces para evitar el se metió al cuarto, llego demasiado fastidioso molestando a uno y regañando a uno, cuando insinuaron que yo le estaba cayendo a palos fue por que llego bajando al niño para dormir con el niño, fue cuando me moleste porque no me gusta que moleste al niño porque es enfermito, como el seguía con el fastidio yo le pegue por que el quiso pegarme y fue cuando el niño se asusto y salio corriendo par donde la abuela, fue cuando entro mi hermano con un pedazo de tubo y me pregunto que le pasa y yo le respondí nada, que este, esta aquí molestando al niño y no me gusta tratando de agarrarlo, eso fue lo que paso esa noche fue temprano como a las siete y media, para ese otro día si fue el problema, cuando mi hermano me zampo un cabillazo a el lo agarraron fue en el hospital, después fue que mi hermano se llevo a mi mama a la PTJ y le aviso a mis hijas, y allí fue que ellos inventaron eso, entonces un señor me dijo que a mi marido se lo llevo la PTJ, el mismo agente que estaba aquí fue quien fue a detener a mi marido a la PTJ, salgo para afuera y es cuando veo a mi hija Nancy que tiene al niño agarrado y comencé a discutir con ellos, y luego me dirigí al PTJ a saber de mi marido, cuando llegue a la PTJ estaban mis tres hijas y Pedro Manuel, a mi mama la tenia por allá por un cuartito declarando”. A preguntas del Fiscal respondió:” El lo estaba agarrando por los hombritos para bajarlo porque le gustaba dormir con el”, seguidamente la Representante Fiscal solicita se declare delito en audiencia ya que en el día de ayer al salir de la audiencia la señora la paró y le dijo que ella quería declarar, que nadie la escuchaba, que ningún fiscal ni ningún Juez y que ella había visto cuando el señor le estaba metiendo el dedo al niño por el ano. Seguidamente tomo la palabra el defensor quien hizo oposición a lo solicitado por la representante fiscal alegando que no estamos en presencia de un delito en audiencia, así mismo manifestó que no le preguntaría nada a la ciudadana. A preguntas del Juez respondió: “Tengo tres años viviendo con el, actualmente vivo con el, la Dra. Me hizo varias preguntas, pero yo jamás y nunca le dije eso, cuarto grado, no es cierto que mi marido le haya hecho nada la niño, ayer vi muchas injusticias asía mi marido, no se nada de eso. Seguidamente este Tribunal en vista de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, quien es un funcionario Público, acuerda abrir una investigación con respecto a lo señalo por la representante fiscal, no se ordena la detención de la ciudadana por cuanto lo que le manifestó a la Representante Fiscal fue fuera de la audiencia, y se acuerda remitir copia de esta acta al fiscal de guardia a los fines de que se aperture la correspondiente investigación.
Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura por cuanto la defensa no presentó objeción alguna, por lo que acto seguido se le dio lectura por secretaría al contenido de:
1.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por el medico forense José Arianna Mirabal, practicada al niño Santos Dios González Medina, en la cual entre otras cosas concluye: Paciente del sexo masculino, 09 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: Laceración en ano a las 12 según distribución horaria; Esfínter tónico; no se evidencia otras lesiones en ano: conclusión Laceración en ano.
2.- Partida de nacimiento del Niño Santo de Dios Nazareno González,
3.- Informe Psicológico del Niño Santo de Dios González, suscrito por la Psicóloga Neleida González
El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. Carmen España, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “que ha quedado demostrado y probado que el acusado, cometió un hecho punible en perjuicio del niño Santos Dios Gonzáles, quien presenta síndrome de Down, se demostró que se cometió un hecho punible y que el acusado fue el autor del hecho punible, citando las conclusiones del medico forense, quien explico la laceración que se le encontró al niño, aclarando los motivos por los cuales se pude causar, así mismo recalco que la autoría del hecho quedo comprobada con la declaración de los testigos comprobados, haciendo un resumen de estas declaraciones, manifestó que estamos en presencia de un delito grave cometido con abuso, aprovechándose de un niño tomado ventaja de su edad, solicitando se le aplique la pena que establece el tipo penal mas los agravantes solicitados…es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra al Dr. Jesús Vicente Quilleli en su condición de defensor público penal en la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “que hará referencia a los testigos en el orden que fueron presentados, explanado al tribunal las incongruencia por el consideradas en estas declaraciones, indicio que en transcurso del debate se demostró que la abuela del niño no presencio ningún hecho ya que esta tiene deficiencias visuales, así mismo ratifico que no estuvo de acuerdo en la lectura del acta a esta ciudadana, y prosiguió ilustrando al tribunal de lo que el considera como contradicciones en las declaraciones de los testigos, indico que no esta de acuerdo con el criterio del juez de aperturar una averiguación a la ciudadana Raquel Santiago Medina ya que es una testigo con conocimiento de causa y es la palabra de un fiscal contra la de una humilde mujer, así mismo indico que su defendido se encuentra en libertad por lo que solicita que en caso de ser declarado culpable se mantenga en libertad, así mismo cito el contenido del articuló 363 del Código Orgánico Procesal Penal…es todo”.
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.
Seguidamente se le preguntó al acusado Carlos José Hernández, si desea agregar algo a la presente audiencia, a lo que respondió que no.
En ese estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que consideró acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
El funcionario Alexander Gil Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 11.062.426, de profesión u oficio Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Si mal no recuerdo se presentó una ciudadana de avanzada edad en el despacho notificando que en el patio de su casa se encontraba un ciudadano abusado del niño, se le notifico al medico forense y nos trasladamos al sitio…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, y a preguntas formuladas respondió: No me acuerdo del ciudadano;…no me acuerdo del nombre;…solo me acuerdo que en el sitio había una señora mayor que era la abuela del niño;…el niño ya lo tenia la familia y el señor también estaba en la casa;…no tengo conocimiento de la medicatura forense;…tres funcionarios;…yo estaba de guardia pero la aprehensión no la practique, cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al funcionario y a preguntas formuladas respondió: No lo conozco;…me encontraba de guardia cuando se presentaron unas señoras a denunciar que el padrastro del niño estaba abusando de el;…no conozco los hechos que le imputaron al ciudadano;…no practique la aprehensión del ciudadano…cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Tres funcionarios;…No reconoció su firma en el acta policial pero si el contenido del acta policial;…desconozco la firma de quien suscribe el acta…cesó.
De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del estado Amazonas, practicaron la aprehensión del ciudadano José Carlos Hernández, por cuanto éste había sido denunciado por la ciudadana Anci del Carmen González, como la persona que estaba abusando sexualmente de su nieto de nombre Santos Medina. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprensión.
El funcionario Oliver José Sierra Araujo, titular de la cédula de identidad N° 14.653.900, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que por el tiempo que ha pasado desde las aprehensión del ciudadano necesitaba leer el acta policial, le fue proporcionada por el Tribunal, y posteriormente este ratifico el contenido del acta policial y reconoció como suya una de las firmas, y posteriormente manifestó que por instrucciones del funcionario medina que estaba de guardia el y otros compañeros se trasladaron a la casa donde el ciudadano Hernández estaba abusando sexualmente del niño y al llegar la comisión al sitio efectivamente el ciudadano estaba abusando del niño, después se trasladaron la despacho con los respectivos testigos que habían observado el hecho, se le impuso el delito de flagrancia y le fueron leídos sus derechos, es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Nos trasladamos como las seis y treinta;…se encontraba una tía del niño y la señora Carmen Muñoz, el acusado y la victima;…el acusado estaba abusando sexualmente del niño;…el niño estaba llorando y quejándose,;…no observe nada con respecto a su reacción en cuanto al acusado el niño presenta problemas mentales;…el inspector de guardia es Héctor Medina;…el jefe de la comisión es Alexander Gil y el se traslado con nosotros, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formulas respondió: Si practique la detención del ciudadano conjuntamente con otros funcionarios;…la practicamos en su casa;…nunca fui al hospital;…por que fui en la comisión para su casa;…no observe los hechos;…la comisión estaba en el hospital;…ya que el ciudadano se encontraba en el hospital con el niño;…fue aprehendido en el hospital;…no presencie cuando Alexander Gil detuvo al ciudadano;…el jefe de la comisión era Alexander Gil;…y se traslado al hospital y a la casa;…tomamos la ropa del ciudadano y la del niño;…si vi la ropa del niño, no pude notar si tenia algo;…en la casa estaba una tía y la señora Carmen Muñoz;…no esta aquí en la sala la señora;…el acusado no se encontraba en la casa, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: tres funcionarios y mi persona, vamos al sitio por una notificación, una denuncia, cesó.
De la anterior declaración se corrobora que el día 24 de Agosto de 2004, se practicó la detención del ciudadano Carlos José Hernández, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de haber sido denunciado como la persona que estaba abusando sexualmente del adolescente Santo de Dios González. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento y del funcionario Alexander Gil, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de la acusada y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.
La testigo Carmen Julia Medina, titular de la Cédula de Identidad N° 4.781.741, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Que el niño fue llorando, se metió al cuarto donde duermo, la mama le gusta tomar licor y también es culpa de ella, el niño en entro en mi cuarto llorando y se cayo, como ese señor toma abuso de el, y le dio licor al niño para que no llorara, también es culpa de la mama, ese es mi nieto, yo le aconsejo que no beba…es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: soy de la etnia Sariba;…yo comprendo el castellano mi papa es racional;…mi nieto se llama Santo;…el marido de mi hija se llama Rafael;…el niño lloraba pero era embuste de que se cayo;…el me dijo que el marido de mi hija le metió el pipi;…posteriormente le fue leída la ciudadana su declaración que reposa en el acta de entrevista de fecha 24 de agosto de 2004, ratificando la ciudadana su contenido;…yo veo apenita;…si oigo bien;…ese día escuche al niño llorando…cesó.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa a fin de que interrogara a la testigo y a preguntas formuladas respondió: Se deja constancia que la ciudadana no distingue lo que le mostró el defensor, a aproximadamente a una distancia de 3 metros;…posteriormente se acerco y tampoco distinguió lo que se le mostraba;…yo sufro de la vista no veo bien sufro de cataratas, no puedo andar sola, no se firmar ”, de seguidas el ciudadano defensor solicito posterior a la lectura declaración se dejará constancia que no esta de acuerdo que al señora se le haya leído su declaración, así mismo la representante Fiscal solicita se deje constancia que la ciudadana manifestó no saber firmar sin embargo manifestó que colocaba su huella…cesó.
De la anterior declaración se evidencia que la testigo denunció al ciudadano Carlos José Hernández, por cuanto señala que el día de en que sucedieron los hechos se encontraba en su habitación y pudo observar cuando su nieto de nombra Santo de Dios González, entro a su cuarto llorando y le dijo que el ciudadano antes mencionado había abusado de él. Con esta declaración coadyuva a crear el convencimiento de este Juzgador de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo y por los funcionarios aprehensores.
La testigo Nancy González, titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.623, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “estoy aquí por el problema de mi hermano, mi abuela se presentó como a las ocho de la noche y me dijo que el ciudadano abuso de mi hermano, nos fuimos la PTJ, y colocamos la denuncia luego el medico forense vio a mi hermano y me dijo que no era la primera vez y que le venia haciéndole la maldad hace mucho tiempo y no creo que el medico forense mienta, la semana pasada el ciudadano siguió a mi hermana que fue a llevar a mi hermana la escuela, la amenazo tuvimos que ir a la fiscalía, en este estado el juez le indica al testigo que se limite a los hechos sobre los cuales versa este asunto…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Como a las nueve ocho fue mi abuela;…si fui con la comisión de la PTJ es y estaba el niño;…como de ocho a nueve estaba pendiente del niño;…lo encontramos en short y sin franela y así no los llevamos y uno de los fiscales llamo al medico forense;…estaba lloroso cuando lo agarramos tenia miedo cuando el medico forense lo examino lo tuvimos que agarra ente yo y el;…cuando se le acerca un desconocido el corre;…cuando lo íbamos a bañar el gritaba, pero le hemos dado mucho cariño;…el ciudadano Carlos José Hernández estaba bebido, pero conciente;…cuando llego la comisión no quería salir;…el medico forense me dijo que tenia tiempo que lo estaban abusando;…el niño se encuentra conmigo;…el niño me lo entregó el Tribunal de Protección;…estaba ni abuela en la casa Carmen Medina y estaba el señor Pedro Manuel ellos observaron;…la mama del niño estaba en el hospital;…algo menciono mi abuela que ella estaba en la pieza dormida porque tomó;…se encuentra presente en esta sala y se llama Carlos no se bien el nombre le dicen morrocoy…cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: Si presencie los hechos, ósea yo no vi, si no que fui y puse la denuncia;…no conozco al señor Rafael, los borrachos que se la pasan con él si dicen que es abusador y agresivo;…nunca lo he tratado;…eso dicen que se la pasaba fumando;…si estuvo preso por drogas;…nunca estuve de acuerdo con mi madre con respecto a la relación de ellos;…no tengo interés si no que debe existir justicia;…no me consta sino que el medico forense me dijo;…si no ella no se hubiese molestado;…me entere de los hechos por mi abuela…cesó.
Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: Era su hermano menor;…no se encuentran juntos;…horita estamos bien por que ya no esta tomando;…pero al principio no nos la llevábamos bien por la tomadera y por su relación con el ciudadano, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que la testigo aún cuando no presenció de una manera directa los hechos tuvo conocimiento de ellos por su abuela que fue hasta su casa manifestándole que el señor Carlos José Hernández había abusado de hermano, por cual acudió de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística e interpuso la denuncia en contra del hoy acusado. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por la otra testigo y por los funcionarios aprehensores.
La testigo Reina Maritza González, titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.972, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesta del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Un día como a las siete de la noche llegó mi abuela a la caso llorado y dijo que había un problema en la casa que el señor estaba abusado del niño fuimos al PTJ y colocamos la denuncia luego fuimos por el niño y lo vio el medico forense y dijo que si que el niño estaba abusado y que hacia días que lo estaban abusado, el niño cuando ve al señor se asusta, yo quiero que se haga justicia…es todo”.
Es interrogada por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Yo me que de el la PTJ;…ya iban a ser las siete de la noche;…el niño llego todo sucio;…estaba asustado y lloraba y temblaba;…cuando lo vio en la PTJ se asusto;…si el señor se encuentra aquí señalando al acusado;…siempre que iba a la casa lo encontraba tomado;…si me interesa que los castiguen para que se haga justicia;…el medico nos dijo que hacia día que abusaban de él;…nunca he tenido problemas con el señor Carlos;…mi abuelita llegó llorando y me contó;…mi abuela y mi tío lo vieron;…mi tío peleo con el señor defendiendo al niño;…mi abuela lo vio que estaba desnudo;…mi abuela nos dijo que mi mama había visto, cesó.
La defensa interrogó a la testigo y a preguntas formuladas respondió: No estuve presente cuando ocurrieron los hechos;…mi abuela me dijo que el niño estaba llorando y que se asomo y vio al señor desnudo;…el niño estuvo asustado;…mi mama nos dijo que el era evangélico y pese que mi mama se iba a arreglar con ese señor pero el se ponía tomar con mi mama;…no estuve de acuerdo con la relación, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que la testigo aún cuando no presenció de una manera directa los hechos tuvo conocimiento de ellos por su abuela que fue hasta su casa manifestándole que el señor Carlos José Hernández había abusado de hermano, por cual acudió de inmediato al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística e interpuso la denuncia en contra del hoy acusado. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por los otros testigos y por los funcionarios aprehensores.
El Pedro Manuel Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.780, de profesión u oficio Soldador, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ese día ellos salieron a la calle y llegaron embriagados, después escuche cuando el niño estaba gritando, el señor salio hacia afuera porque mi hermana le había dado unos palazos y regreso ala hora y media y de allí me traslade al hospital y allí la unidad ya había ido a recoger al ciudadano…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el testigo respondió: El que lloraba era Santo Dios;…lloraba porque el señor había abusado de él mi hermana vio cuando el señor lo tenia sometido en el piso abusado de él;…en la casa nos encontrábamos en sano juicio mi mama, yo y mi hija, estábamos mi mama, yo mi hermana, mi hija y el niño, el señor Carlos Hernández estaba embriagado,…se encontraba dentro del cuarto de mi hermana fue cuando yo escuche gritando al niño;…me traslade al cuarto de ellos y mi hermana le estaba cayendo a palo al ciudadano,…en el cuarto estaban mi hermana, el señor Carlos Hernández y el niño Santos Dios González;…Cuando entre al cuanto el niño salio corriendo al cuarto de mi mamá llorando;…el niño lloraba porque Carlos Hernández estaba abusado del niño,…yo observe que el salio corriendo para afuera con el miembro rígido;…el medico forense dijo que el niño fue abusado, le hizo los exámenes y salio positivo;…el niño le tenia miedo al señor Carlos cuando lo veía gritaba;…el niño no habla es enfermo;…no rechazaba a nadie mas, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: El niño no puede hablar por que es enfermo;…el nombre de mi hermana es Raquel Santiago Medina, es la mama del niño;…me dijo que el señor estaba abusado del niño;…yo lo vi a el con mis propios ojos;…vi cuando el señor salio del cuando con el miembro rígido y vi que el niño tenia pupo en el short;…que el vio cuando su hermana lo golpeo porque estaba abusando del niño y vi cuando el señor salio corriendo con el miembro rígido y el niño tenia pupo en el short, eso fue lo que vi;…no peleé con el señor me traslade la PTJ;…si mi mama me dijo y vi que el short del niño tenia pupo y le dije cuidado con mi hija porque ese tipo anda tomado o drogado y me fui para la PTJ, cesó.
De la declaración del ciudadano PEDRO MANUEL MUÑOZ, en su condición de testigo presencial, este tribunal observa que el declarante manifiesta que recuerda elementos precisos del procedimiento, es decir, lo que observó, quien cometió los hechos y con quienes se realizó el procedimiento. Por estas razones este Tribunal considera su declaración conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, con base al principio lógico del tercero excluido, toda vez que este testigo señala de manera inequívoca que observó al acusado Carlos José Hernández, cuando salió del cuarto con el miembro rígido y vio al niño llorando, excluyendo la posibilidad de que fuera otra persona quien le causará las lesiones al niño, por lo cual se le otorga en consecuencia valor probatorio a dicha declaración.
La declaración del experto José Arianna Mirabal, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.57, de profesión u oficio medico forense adscrito la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Solicito se me muestre la experticia medico forense, y una vez que esta le fue suministrada manifestó, que ratificaba el contenido de la experticia y reconocía la firma del mismo, manifestó que era un paciente que acudió a la consulta y se le realizo un examen el cual arrojo una laceración a nivel del ano…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: Una laceración en ano significa que fue solo en la capa superficial de la piel;…puede haber sido causada por el intento de abrir el ano;…la evacuación no causa esa laceración;…era una laceración reciente;…no tendría más de treinta y seis horas, cesó.
La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: El esfínter es un anillo muscular que se encuentra al inicio del recto;…tónico significa que normalmente debe mantener un tono para que las heces no salgan libremente;…ese anillo no fue lesionado;…no hubo penetración;…cuando es producida por la evacuación lo que se produce es una fisura, la laceración se pude producir cuando uno trata de abrir el ano;…no se pede producir por rascarse ya que la uña lo que produce es una escoriación;… no se pude causar al limpiar las heces;…el niño no fue penetrado. Cesó
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: La laceración es un daño que se produce cuando se intenta penetrar el ano, hubo manipulación a nivel del ano, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que la lesión que sufrió el niño Santo de Dios González, fue una Laceración en ano, y que la misma se produce como consecuencia de la manipulación bien sea por los dedos de una mano o por intentar penetrar algún objeto por el ano. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto forense, a los fines de la obtención de la verdad.
Con el reconocimiento Medico Legal suscrito por el medico forense José Arianna Mirabal, practicada al niño Santos Dios González Medina, en la cual entre otras cosas concluye: Paciente del sexo masculino, 09 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: Laceración en ano a las 12 según distribución horaria; Esfínter tónico; no se evidencia otras lesiones en ano: conclusión Laceración en ano.
Del anterior reconocimiento medico legal, incorporada por su lectura luego de haber sido ratificada por el experto, se evidencia se concluye que hubo laceración en ano. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.
Con la partida de nacimiento del Niño Santo de Dios Nazareno González.
Con la anterior documental se evidencia la minoría de edad del adolescente Santo de Dios González y que fue presentado por los ciudadanos Raquel Santiago Medina y Ángel Morales. Documental que es valorada en base a la sana critica a los fines de obtención de la verdad.
Con el informe Psicológico del Niño Santo de Dios González, suscrito por la Psicóloga Neleida González, en la cual recomienda que el niño debe ingresar a un medio familiar y escolar que proporcione y garantice el cuidado. Documental que es valorada en base a la sana critica a los fines de obtención de la verdad.
De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios aprehensor Alexander Gil y Oliver José Sierra, son contestes al afirmar que en fecha 24 de Agosto del año 2004, practicaron la aprehensión del ciudadano Carlos José Hernández, por cuanto él mismo fue denunciado por las ciudadanas Nancy González y Reina Maritza González, por cuanto la abuelita de nombre Carmen Julia Medina, les había dicho que en su casa se encontraba el sujeto antes mencionado y que éste había abusado sexualmente de nieto de nombre Santo de Dios González, por cuanto en el momento en que se encontraba en su cuarto observó cuando el niño había entrado a la misma llorando, diciéndole que él hoy acusado había abusado. Versión esta que fue corroborada de una manera fehaciente por el ciudadano Pedro Manuel Muñoz, quien es conteste en señalar que cuando escuchó al niño llorando fue hasta la cuarto de su mamá y en ese momento pudo observar al ciudadano hoy acusado de nombre Carlos José Hernández, cuando salió corriendo del cuarto con el miembro rígido. Hechos estos que quedaron acreditados en autos con la declaración del experto forense Dr. José Arianna, así como el reconocimiento medico legal suscrito por el mismo, en donde concluye que hubo laceración en ano y que dicha lesión se puede ocasionar con la presión en el ano con los dedos o intentar penetrar algún objeto, descartando de todo que dicha se pueda ocasionar de otra manera, reforzando con tales declaraciones los dichos por los funcionarios actuantes que rindieron declaración y el contenido del acta policial de aprehensión.
Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º) Que en fecha 24 de Agosto del año 2004, los funcionarios Alexander Gil y Oliver José Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, recibieron una denuncia por parte de las ciudadanas Nancy González y Reina Maritza González, en donde señalaban al ciudadano Carlos José Hernández como la persona que estaba abusando del niño Santo de Dios González.
2º) Que de dicha denuncia ese mismo día detienen al ciudadano Carlos José Hernández.
3º) Que al practicarle la medicatura forense al niño Santo de Dios González, el medico concluyó que hubo laceración en ano.
4º) Que de dicha lesión en el ano sólo se puede ocasionar con la presión en el ano con los dedos o con intentar penetrar un objeto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Dispone el Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que sucedieron los hechos:
“Articulo 377. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro seño, actos lascivos, que no tuvieran por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses…”
En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 24 de Agosto del año 2004, en horas de la noche, se detuvo en esta localidad al ciudadano Carlos José Hernández, por cuanto el mismo había sido denunciado por la ciudadanas Nancy González y Reina Maritza González, por cuanto la abuelita de nombre Carmen Julia Medina, les había dicho que en su casa se encontraba el sujeto antes mencionado y que éste había abusado sexualmente de nieto de nombre Santo de Dios González, por cuanto en el momento en que se encontraba en su cuarto observó cuando el niño había entrado a la misma llorando, diciéndole que él hoy acusado había abusado.
Ello quedó acreditado tal y como se señaló:
Con el reconocimiento Medico Legal suscrito por el medico forense José Arianna Mirabal, practicada al niño Santos Dios González Medina, en la cual entre otras cosas concluye: Paciente del sexo masculino, 09 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: Laceración en ano a las 12 según distribución horaria; Esfínter tónico; no se evidencia otras lesiones en ano: conclusión Laceración en ano.
Con la declaración de Nancy González, quien expuso: “estoy aquí por el problema de mi hermano, mi abuela se presentó como a las ocho de la noche y me dijo que el ciudadano abuso de mi hermano, nos fuimos la PTJ, y colocamos la denuncia luego el medico forense vio a mi hermano y me dijo que no era la primera vez y que le venia haciéndole la maldad hace mucho tiempo y no creo que el medico forense mienta, la semana pasada el ciudadano siguió a mi hermana que fue a llevar a mi hermana la escuela, la amenazo tuvimos que ir a la fiscalía, en este estado el juez le indica al testigo que se limite a los hechos sobre los cuales versa este asunto…es todo”.
Con la declaración de Reina Maritza González, quien expuso: “Un día como a las siete de la noche llegó mi abuela a la caso llorado y dijo que había un problema en la casa que el señor estaba abusado del niño fuimos al PTJ y colocamos la denuncia luego fuimos por el niño y lo vio el medico forense y dijo que si que el niño estaba abusado y que hacia días que lo estaban abusado, el niño cuando ve al señor se asusta, yo quiero que se haga justicia…es todo.
Con la declaración de Pedro Manuel Muñoz, quien expuso: “ese día ellos salieron a la calle y llegaron embriagados, después escuche cuando el niño estaba gritando, el señor salio hacia afuera porque mi hermana le había dado unos palazos y regreso ala hora y media y de allí me traslade al hospital y allí la unidad ya había ido a recoger al ciudadano…es todo”.
Con la declaración del experto José Arianna Mirabal, quien expuso: “Solicito se me muestre la experticia medico forense, y una vez que esta le fue suministrada manifestó, que ratificaba el contenido de la experticia y reconocía la firma del mismo, manifestó que era un paciente que acudió a la consulta y se le realizo un examen el cual arrojo una laceración a nivel del ano…es todo”.
Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.
Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano Carlos José Hernández, quedando fuera de toda apreciación inocencia alegada por la defensa.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, el cual supone el valerse de los medios y aprovecharse de las condiciones y circunstancias, cometiere en otra persona actos lascivos, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, actividades tales como valerse de los medios y aprovecharse de las condiciones y circunstancias, específicamente en su condición de hombre y aprovechándose del niño quien sufre de síndrome de Down, intentó penetrar el ano de dicho niño causándole laceración en ano tal y como lo determino el experto forense tanto en su declaración como en el reconocimiento médico legal, lo que hace concluir en este Juzgador que el misma se dedicaba a dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Privada llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Carlos José Hernández en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en su encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración rendida en esta audiencia por la ciudadana Raquel Santiago Medina, este Tribunal no le puede dar ningún valor probatorio toda vez que dicha declaración no aportó nada a la presente audiencia, al contrario este Juzgado consideró pertinente la apertura de una investigación en su contra por cuanto el Ministerio Público le había informando una cosa en la afuera de la Sala luego de concluida la primera audiencia y en esta manifestó otra cosa, verificándose con ello que el único interés de la declarante es el bienestar del acusado y no de su niño enfermo, por cuanto a preguntas realizadas por este Tribunal la misma respondió que hoy día vive con el acusado de autos y que desconocía el motivo de la lesión que presentó el niño. Aunado a ello dicha declaración es cuando menos, contradictoria, por cuanto las ciudadanas Nancy González y Reina Maritza González, señalan que se abuelita de nombre Carmen Julia Medina, les había dicho que en su casa se encontraba el sujeto antes mencionado y que éste había abusado sexualmente de nieto de nombre Santo de Dios González. Versión esta que fue corroborada de una manera fehaciente por el ciudadano Pedro Manuel Muñoz, quien es conteste en señalar que cuando escuchó al niño llorando fue hasta la cuarto de su mamá y en ese momento pudo observar al ciudadano hoy acusado de nombre Carlos José Hernández, cuando salió corriendo del cuarto con el miembro rígido. Hechos estos que quedaron acreditados en autos con la declaración del experto forense Dr. José Arianna, así como el reconocimiento medico legal suscrito por el mismo, en donde concluye que hubo laceración en ano y que dicha lesión se puede ocasionar con la presión en el ano con los dedos o intentar penetrar algún objeto, descartando de todo que dicha se pueda ocasionar de otra manera. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en su encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, establece una sanción de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que es igual a UN AÑO Y SEIS MESES, pero por cuanto se observan que el la presente causa existen agravantes, quedándole en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Carlos José Hernández.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 del Código Penal, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CONDENA al ciudadano Carlos José Hernández, ampliamente identificada al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en su encabezamiento del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. INDRA CEDEÑO.
DRZ/drz.
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