REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000020
ASUNTO : XK01-P-2003-000020


Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la audiencia de revisión de medida efectuada por este Tribunal el 03/05/05, en donde se Declaro Con Lugar, la solicitud interpuesta por el Abogado Luís Salazar Ramírez, en su condición de Defensor Privado Penal de las acusadas Magda Perdomo y Glenda Perdomo, en el sentido que sea revisada la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control le acordó la privación preventiva de libertad el 23 de Junio de 2003, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 23 de Junio de 2003, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, les decreto la privación preventiva de libertad.

El 16 de Septiembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra por la comisión del delito de Cooperadoras inmediata en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

El 29 de Abril de 2004, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio condeno a lad ciudadanas Magda Perdomo y Glenda Perdomo, a cumplir la pena de diez años de prisión, por la comisión del delito Cooperadoras inmediata en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

El 06 de Agosto de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordeno anular la sentencia y ordeno la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto.

El 10 de Noviembre de 2004, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno a las ciudadanas Magda Perdomo y Glenda Perdomo, a cumplir la pena de seis años y seis meses de prisión, por la comisión del delito Cooperadoras inmediata en el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.

El 25 de Febrero de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordeno anular la sentencia y ordeno la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto.

El 03/05/05 este Tribunal acordó fijar audiencia a los fines de escuchar a las partes y en dicha se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “…que en vista de la trascendencia de esta causa y en vista de que han transcurrido 24 meses de que sus defendidas están privadas de libertad, sin tener una sentencia, motivo por el cual solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad amparado en el contenido del los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, seguidamente relata los hechos por los cuales fueron aprehendidas sus defendidas, posteriormente solicita la modificación de la medida por una de las establecidas en el artículo 256 o 259 del Código Orgánico Procesal Penal…es todo”. Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “…que en el caso del acusado de autos, es muy especial, que en la presente causa se ha realizado en dos oportunidades el juicio en donde han salido condenadas las prenombradas ciudadanas, y que estas ciudadanas ya tienen mas de dos años privadas de su libertad, y muy probablemente de realizarse un tercer juicio salgan absueltas de los cargos fiscales,por lo que dejo a criterio de Tribunal el otorgar las medidas cautelares siempre y cuando se asegure la comparecencia de las mismas a un eventual juicio, y no ejerce oposición a la misma, es todo”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa argumenta su correspondiente solicitud de revisión de medida en base a que no existe peligro de fuga en el presente hecho, toda vez que sus defendidas tienen arraigo en el país y en el estado por cuanto las mismas viven aquí, así mismo señala que la presente audiencia se ha diferido en reiteradas oportunidades por causas no imputables a sus defendidas, aduciendo además que ya esta por cumplir dos años sin que se le haya celebrado juicio alguno.

Al respecto es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En tal sentido quien aquí decide observa que las ciudadanas Magda Perdomo y Glenda Perdomo, ya están por cumplir dos años sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público, aún cuando observa este Tribunal que ya las prenombradas ciudadanas han resultado condenadas en dos oportunidades, siendo estas condena posteriormente anulada en ambas oportunidades por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual no puede atribuírsele esa circunstancia como imputable a las imputados, y más aún el representante del Ministerio Público no presentó ninguna objeción en la concesión de alguna medida menos gravosa a las ciudadanas Magda Perdomo y Glenda Perdomo, por las razones anteriormente expuestas.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es REVISAR y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de las acusadas Magda Perdomo y Glenda Perdomo, que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Control el 23/06/03, en virtud de considerar quien aquí decide que las circunstancias que motivaron la privación han variado a la fecha y por considerar este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abogado Luís Salazar Ramírez, en su condición de Defensor Privado Penal de las acusadas Magda Perdomo y Glenda Perdomo, en consecuencia se le sustituye la medida de privación judicial de libertad que le fuera decretada en fecha 23/06/03 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y acuerda medida cautelar sustitutiva de de libertad, conforme lo establece los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le impone a las prenombradas ciudadanas las siguientes condiciones: 1.- deber de presentarse cada 8 días ante la sede de este Circuito Judicial; 2.- Prohibición de salir del Estado Amazonas y del territorio de la República, si la autorización del tribunal; 3.- Prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación; 4.- La presentación de dos Fiadores de reconocida solvencia moral, para lo cual deberán presentar cada uno de ellos: 5.1 Constancia de Trabajo vigente, donde especifique la antigüedad y el sueldo que devengan, así como el mismo deberá ser igual o superior a 12 unidades tributarias, 5.2 Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil de la localidad donde residen, así como la constancia de buena conducta. Del mismo modo se deja constancia que dicha libertad se otorgará una vez cumplida con las condiciones impuestas, así como con la presentación de los fiadores los cuales deberán llenar los requisitos antes señalados. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 8 concatenado con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA

LA SECRETARIA

ABG. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. INDRA CEDEÑO