REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º

Expediente N° TS- 6038-03
(Proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Encontrándose debidamente notificadas las partes del Avocamiento del Juez y, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: DENNIS CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.107.061.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA PARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.069.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAMON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.458.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.053 y 6.217 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2003, emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales se ha seguido en este expediente.

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con ocasión del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2003 arriba identificada e inserta del folio 26 al 34, mediante la cual se declara con lugar la acción propuesta por la ciudadana DENNYS CRUZ contra el ciudadano RAMON GONZALEZ, condenando a este último a cancelar la cantidad de Bs. 1.869.270,oo, por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera esta Alzada menester analizar, en primer lugar los principales alegatos y defensas planteados por aquellas, así como también las actuaciones judiciales dictadas



durante la secuencia del proceso en la primera instancia, por lo cual resumidamente observamos lo siguiente:

Ha alegado la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como Obrera en una parcela, bajo las órdenes del ciudadano RAMON GONZALEZ, desde el día 20 de octubre de 2001, devengando un sueldo de Bs. 180.000,oo mensuales, y que posteriormente se retiró voluntariamente el día 20 de junio del 2002. Al no conseguir la cancelación de las mismas por la vía extrajudicial, decide demandar el cobro de los conceptos inherentes a la relación de trabajo, alcanzando la suma de Bs. 1.869.270,oo.- No se verifica de autos escrito de contestación alguno por parte del demandado, por que, la sentencia dictada por el a-quo declaró la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, condenando al pago de la misma cantidad demandada.

Igualmente observamos a los folios 55 al 59, escrito de fundamentación de la apelación, según el cual, el demandado recurrente, en resumen considera que, nunca fue citado conforme a la Ley, lo que hace nulo de nulidad absoluta todo el procedimiento a partir del acto de citación, por lo que según su decir, se debe reponer la causa al estado de que se practique la citación personal según lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, ha manifestado que la citación debió ocurrir en la dirección señalada en el libelo de la demanda, es decir en la Avenida La Guardia, Unidad Educativa Amazonas, Departamento de Dirección y, no en ninguna otra como en efecto ocurrió en el Barrio Humbolt (sic), que no es su dirección de residencia, mediante Boleta de Citación, como dice el artículo antes citado y, una vez enterado el demandado de su contenido, se la devolvió al Alguacil, diciendo que no la firmaría por cuanto no conocía a la demandante, y que además, esa ciudadana nunca había trabajado para él. Igualmente arguye que la compulsa, en el caso de haber citado al demandado debió quedar en su poder, pero consta de autos que, a su decir, no ocurrió así. Por lo que el Alguacil no actúo de la manera como establece la Ley. Luego el Tribunal ordenó a la Secretaria que librara la boleta de notificación, la cual fue posteriormente recibida en el mismo Barrio Humbolt (sic), por la ciudadana CARMEN DE GONZALEZ, madre del accionado, quien según su decir, es de escasa instrucción como para estampar la firma que allí aparece, sin especificar su identificación ni el lugar exacto donde se practicó

Según lo anteriormente expuesto, el caso de marras, queda delimitado a determinar si prospera o no la reposición de la causa al estado de la citación personal del demandado, en virtud de la nulidad de todos los actos del proceso, pues en caso de no proceder lo peticionado por el apelante, tendremos que pronunciarnos en cuanto al fondo de lo reclamado por la trabajadora. Veamos.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
(i)
-De la reposición de la causa solicitada-

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y, en el numeral 1° del artículo 328 ejusdem, como punto previo, considera esta Alzada que, el error o fraude cometidos en la citación o, la ausencia de esta para la celebración de la contestación a la demanda, es causal de impugnación de la sentencia, mediante el Recurso Extraordinario de Invalidación, según la doctrina patria, a través de un proceso especial, autónomo e independiente del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación, distinto del recurso de apelación, dirigido aquel a enmendar u obtener la revocación de un error de hecho en el proceso, no imputable al juzgador, sino a culpa de parte interesada o circunstancias involuntarias, porque aquel juicio se sentenció “juxta arrogata et probata, por



ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan, sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso” (Borjas A.) y, lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Se trata de un recurso extremo, que “por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales, que son los taxativamente señalados en el artículo antes citado” (Calvo E.).

De manera que, al fundamentarse la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en base a la presunta ausencia de citación para la contestación de la demanda, este sentenciador, acogiendo los criterios doctrinarios patrios que informan en la materia, considera que ha debido aquella, en todo caso, ejercer el recurso extraordinario de invalidación y no el de apelación, en atención al Principio de Legalidad, contemplado en el artículo 7 del citado Código de Procedimiento Civil, lo que en consecuencia, conllevaría en todo caso a esta Alzada, a declarar la improcedencia de la presente apelación. Sin embargo, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y, en aras de garantizar para ambas partes el ejercicio y protección del derecho a la defensa, el derecho de acceso a la justicia y el de petición, según lo que contempla el numeral 3° del artículo 49 de la misma Carta Magna, adminiculado con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera conveniente pasar a analizar el planteamiento de fondo, formulado por la accionada. Veamos:

Según la más reconocida doctrina, entendemos por citación, la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley, entiéndase la notificación de dicha orden. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, nos ha enseñado que la citación, “en sentido amplio, es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido mas específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez, para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda”. Continúa señalando el mencionado tratadista que, en “sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”, de manera de constituir una formalidad necesaria, es decir un acto esencial a la validez del procedimiento, pero no de orden público, ya que según su decir, es subsanable por la presencia de las partes, no solo la falta absoluta de citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarlas, v. gr. no esperar que el demandado que la citación se practique en la forma establecida por la ley y presentarse al Tribunal a darse por citado, apud acta, o subsanar el vicio de una citación mal practicada y, aún el de falta de citación, etc., criterio este por demás, ampliamente compartido por quien aquí suscribe, pues por el contrario a lo antes indicado, el quebrantamiento de normas de orden público como tal, no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de los litigantes, según lo estatuido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, tenemos que, el artículo 218 ejusdem, establece textualmente que, “la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, se le exigirá recibo, firmado por el citad, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá que el Secretario del



Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.- Deja ver el contenido de este artículo, que para que se cumpla con el requisito de la citación y de esta manera garantizarle a las partes su derecho a la defensa, se deben cumplir ciertas formalidades, para alcanzar el fin último perseguido por esta, cual es, poner en conocimiento al demandado que existe un juicio en su contra. En este Sentido señala nuestra jurisprudencia patria emanada del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, ratificando el criterio sostenido en sentencias anteriores que “el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.”

En el caso de marras, observamos que en primer término, la demandante solicitó en su escrito libelar que, se llevara a cabo la citación en la Avenida La Guardia, Unidad Educativa Amazonas, Departamento de Dirección, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.- Luego junto con el auto de admisión, el a-quo ordena la citación del demandado mediante boleta, según las especificaciones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En tal sentido, observamos que, riela al folio 11 y su vuelto, diligencia suscrita por parte del ciudadano Alguacil, mediante la cual, deja constancia de haberse trasladado al Barrio Humbolt (sic), sin poder practicar la cuestionada citación, en virtud de la manifestación del demandado de no firmarla, porque no conoce a la actora y porque nunca trabajó para él.- Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2003, el a quo emite un auto, ordenando que se libre boleta de notificación, a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mandato que es cumplido por la Secretaria de dicho Tribunal en fecha 09 de julio de 2003, según consta en el folio 22.- Como puede observarse, ambas actuaciones fueron realizadas en un lugar distinto del indicado en el libelo de la demanda, sin ni siquiera especificar el Alguacil, en sus respectivas diligencias, la dirección exacta donde se practicaron, pudiendo esto constituir el primer vicio formal, detectado por esta Alzada, toda vez que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro ordenamiento adjetivo se encuentra contemplado el llamado Principio Dispositivo, según el cual, el Juez y, por lo tanto los funcionarios judiciales, verbigracia los Alguaciles, deben abstenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados. Sin embargo, también observamos que el demandado fue encontrado en un sitio denominado “Barrio Humbolt” (sic), momento en el cual manifestó su deseo de no recibir la boleta de citación, por lo que posteriormente le fue entregada boleta de notificación a la madre de aquel, ciudadana CARMEN DE GONZALEZ, por confesión del propio demandado, es decir que, podríamos entender que, a partir de ese momento, el demandado ya estaba en conocimiento de la demanda incoada en su contra.

Para mayor abundamiento, destacamos que se han encontrado antecedentes judiciales en casos similares, según los cuales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando la parte demandada no quisiere o no pudiere firmar el recibo de citación, no tiene aplicación lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación que en estos casos debe hacer el Secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, vigente para esa fecha). Cuando el Juez del A-quo ordena que la Secretaría del Despacho libre boleta de notificación a la demandada, en la que le comunique las declaraciones del Alguacil respecto a su



citación, está infringiendo las previsiones de los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 218 del ya citado, Código de Procedimiento Civil, pues ante la negativa del patrono de firmar el recibo de citación, lo pertinente es que el Alguacil y un testigo, dejen constancia de la entrega de la boleta de citación con la compulsa del libelo de la demanda, más no el libramiento de una boleta de notificación por parte de la Secretaría del Tribunal, es decir contrario a lo ocurrido en el presente caso. Prevé la norma que, en caso de no ser posible la citación personal, procede la citación por carteles, los cuales deben ser fijados en la morada o domicilio del demandado y, además en la puerta del Tribunal. Sin embargo, considera la jurisprudencia que, tal infracción no es suficiente para producir la nulidad de lo actuado, pues con ello no se menoscaba ningún derecho de la demandada (Vid. Sentencia de fecha 29/06/2000, SCS/TSJ).- En atención a lo anteriormente descrito, también nuestra jurisprudencia postula que, por mandato constitucional, el Principio de Informalidad del Proceso, constituye una de las características esenciales de la justicia, a la luz del artículo 2 de nuestro Texto Constitucional.- Este ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como “un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que tendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente”. (Vid. Sentencia N° 389, de fecha 07/03/2002, SC/TSJ).

La referida sentencia, igualmente postula que, “a la par del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.- Así, el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes sin que ello se traduzca, en principio, en una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión”.- Es importante destacar que nuestra máxima instancia, señaló en esa oportunidad que, “solamente cuando el Juez halla verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia –extensible también al derecho a la defensa, a criterio de esta Alzada– para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y, en caso de dudas, interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del Principio Pro Actione”, sin dejar de mencionar al no menos importante Principio In Dubio Pro Operario, o Principio de Favor, que rige en materia laboral en beneficio del trabajador, según el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, según lo ocurrido en el caso bajo estudio, el hecho que el Alguacil del Tribunal, sin fundamento aparente alguno, se haya trasladado a una dirección distinta de la especificada por la demandante para efectuar la citación al demandado, consideramos que no anula el acto como tal, ya que dejó constancia en su diligencia de, haberse entrevistado con el ciudadano RAMON GONZALEZ, solo que en esa oportunidad no quiso recibir la boleta de citación, a lo que esta Alzada le otorga plena validez, por cuanto que consideramos que por la trascendencia que tiene el acto de citación para la contestación, la ley consagra expresamente que se pondrá constancia por escrito en el expediente, de todas las diligencias que se hayan efectuado por el Alguacil, para citar personalmente al demandado, acuñando alegóricamente la



expresión “Quod non est in actis non est in mundo”. Corresponde precisamente al Secretario y al Alguacil, la función de documentación de los actos realizados, los cuales -en palabras del ut supra citado autor Rengel-Romberg, A.- “al constar de las actas del expediente, adquieren el carácter de documentos públicos, que hacen fe, y no pueden impugnarse sino por el procedimiento de la tacha de falsedad, conforme al artículo 1.359 del Código Civil”.

Igualmente se desprende de autos que, la reticente actitud de la parte demandada, decantó luego en la remisión de la boleta de notificación de manera errónea, según las especificaciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, dicho sea de paso, nuevamente en el lugar donde acudió el Alguacil en la primera actuación, pero esta vez, recibida por la ciudadana CARMEN DE GONZALEZ, quien fue identificada como la madre del ciudadano accionado, así expresamente reconocido por este en su escrito de fundamentación de la apelación.- No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19/09/2001 (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), estableció que “para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto, existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás el fin del acto ha de buscarse, no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

Con ello comprendemos que lo esencial o no de una forma procesal, está estrechamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, así consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, de la primacía de la justicia sobre las formalidades no esenciales, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial (Vid. sentencias números 2029 y 425, de fechas 19/08/2002 y 25/10/2000; SC/TSJ y SCS/TSJ respectivamente), a contrario sensu, de lo que pretende hacer ver el apelante, respecto de formalidades consideradas por este sentenciador como no esenciales, v. gr. que la citación y la posterior notificación se ejecutaron en un lugar descrito vagamente, o que se haya entregado la boleta de notificación a una persona no identificada plenamente en la diligencia del Alguacil, o el impreciso argumento relacionado con la falta de instrucción de aquella o, bien que se hayan realizado las actuaciones en lugar distinto del indicado en el escrito libelar.- En este último caso, también ya ha señalado la jurisprudencia de manera reiterada que, la citación personal se puede hacer “en la morada o habitación, o en la oficina o en el lugar donde se ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal” (subrayado nuestro).- (Omissis) “La finalidad de la citación es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 24/05/2000, SCS/TSJ).

Cabe destacar que, en el caso de marras, se evidencia con meridiana claridad que, el demandado fue efectivamente puesto a derecho al haberse enterado del contenido de la demanda, desde la primera oportunidad y, máximo cuando le fue entregada la boleta de notificación a un familiar tan cercano como su propia progenitora, es decir que podemos afirmar que el acto alcanzó el fin para el cual está destinado. Tal y como lo dispone el artículo 1270 del Código Civil, la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones, sea que tenga esta por objeto, la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, de manera conclusiva esta Superioridad, considera que, en la presente causa, a pesar de las aparentes irregularidades cometidas en la práctica de la citación, estas no constituyen en modo alguno graves vicios que no hayan podido ser superados o subsanados a lo largo del



proceso o, por la parte accionada, pues esta, de una forma u otra, efectivamente se llevó a cabo dentro del juicio y aquella, bien pudo acudir al Tribunal al acto de litis contestación, por cuanto que tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, no sufriendo en consecuencia menoscabo alguno a su derecho a la defensa, que justificara la reposición de la causa al estado de nueva citación y, menos aún la nulidad de todas las actuaciones subsiguientemente realizadas. Así se establece.

(ii)
-De las cantidades demandadas-

Así las cosas, al no presentarse el accionado al acto de contestación de la demanda, se produjo el efecto de la confesión ficta, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así declarada por el a-quo en el fallo recurrido y, como quiera que la carga de la prueba debió recaer sobre la parte demandada, tal y como se desprende de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, luego ratificado en sentencia de de fecha 12/05/2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; aún y cuando ninguna de las partes promovió pruebas en el juicio, se condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.869.270,oo; esta Superioridad, al acoger íntegramente las opiniones doctrinarias y los criterios reiteradamente sostenidos por la jurisprudencia patria en la materia, luego de realizar un análisis exhaustivo sobre los montos y conceptos reclamados por la accionante, consideramos que procede en derecho su reclamación, entendiendo que opera en su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también teniendo como cierto el cargo y el salario devengado, le corresponde recibir las cantidades que a continuación se especifican:

1° Por concepto de Antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició en fecha 20/10/2001, concluyendo en día 20/06/2002, devengando la cantidad mensual de Bs. 180.000,oo, mas no Bs. 200.000,oo, la cual nunca fue percibida de manera efectiva; después del tercer mes de prestación efectivo de servicio, es decir desde el mes de febrero de 2002, le corresponden 25 días de salario, a razón de Bs. 6.000,oo diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 150.000,oo y, no como erróneamente lo indica el fallo recurrido;

2° Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, lo cual nos da el monto de Bs. 60.000,oo;

3° Vacaciones Fraccionadas: Distinto a lo ordenado por el a-quo, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora se le deben pagar 10 días, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 60.000,oo;

4° Salarios Retenidos: De acuerdo a lo previsto en los artículos 66, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe pagar la cantidad de Bs. 1.440.000,oo, por concepto de ocho (08) meses de salarios generados pero no cancelados en su debida oportunidad.

Todo lo anteriormente descrito nos arroja una cantidad total de Bs. 1.710.000,oo.- Asimismo, respecto de los honorarios profesionales reclamados, esta Alzada considera que los mismos no proceden en derecho, por cuanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estos deben ser demandados a través del mecanismo legalmente establecido para ello, como lo es la intimación, lo que conduce a declarar parcialmente con lugar la presente demanda, tal y como así se establecerá en la dispositiva de nuestra decisión.




5° En relación a los intereses demandados, consideramos que proceden de pleno derecho los intereses moratorios, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor, que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria incluso desde la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993, tal y como ahora lo podemos observar, en reciente Sentencia N° 0111, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el inveterado criterio que ha venido manteniendo nuestra máxima instancia desde fallos anteriores, como lo es el contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001. Los mismos deberán ser determinados, según lo términos indicados por la misma Sala del Alto Tribunal en su sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente, quien para ello, deberá hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 20 de octubre de 2002, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

6° Finalmente, y por ser materia de orden público, a pesar de no haber sido demandado, tal y como lo ha señalado la inveterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, como se observa en el mismo fallo arriba invocado, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar por UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.710.000,oo), el cual deberá ser reajustado teniendo en cuenta el hecho notorio de la desvalorización de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena hacerlo también a través de experticia complementaria del fallo, al momento de la ejecución del fallo, para lo cual se deberá previamente oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha Institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 11 de junio de 2003, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución de la presente sentencia, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON GONZALEZ, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se incoara en su contra, por parte de la ciudadana DENNIS CRUZ, ambos ya identificados al inicio del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ratifica el contenido de la recurrida decisión, pero de manera parcial, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de que trata y, se ordena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.710.000,oo), por todos y cada uno de los conceptos descritos en la parte final de la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena igualmente al pago de los intereses moratorios y a la corrección monetaria de la cantidad arriba indicada, calculados según los términos expuestos en la parte in fine de la motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 275 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo lo previsto en los artículos 17, 181 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA





Exp. N° TS-6038-03
JGR/RS