REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º

Expediente N° TS- 6121-04

(Proveniente del Juzgado de los Municipio Atures y Autana
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA
Vista el acta que antecede de esta misma fecha, contentiva de la audiencia de apelación, pública y oral, celebrada por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual de declaró con lugar el recurso de apelación del que trata, así como también revisada como ha sido la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.658.660.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA PARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.069.

PARTE DEMANDADA: “AGROPECUARIA LOS CHARRUAS, C.A. sociedad de comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el N° 03, Tomo I, Folios 09 al 15, de fecha 10/01/1996, en la persona del ciudadano ADRIAN DUARTE OROÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.339.010, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de dicha empresa. (Sin apoderado judicial constituido).




DEFENSOR AD-LITEM: EDGAR RODRIGUEZ MORA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.053.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 01 de junio de 2004, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.

Han subido a esta Alzada, actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido contra auto que ordenó la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta, por lo que este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de ambas partes, considera necesaria revisión detallada del fundamento de la apelación y de las actuaciones que le dieron origen, así como también lo alegado durante la audiencia de apelación antes referida. Veamos.

-I-
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, señala la recurrente que, el proceso se encuentra en la etapa procesal de contestación de la demanda en virtud de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al numeral 6° del artículo 346 ejusdem, pues luego de dicha decisión se procedió a subsanar el defecto del que adolecía la demanda. Considera la reposición como inútil ya que se tiene pleno conocimiento de quien es la persona demandada y quien funge como representante legal de la misma.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Según lo anteriormente expuesto, en primer lugar advertimos como punto previo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación adjetiva laboral venezolana, es la simplicidad del proceso, en aras de brindar a los justiciables, la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de la norma contenida en el artículo 2 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 124 y 129 ejusdem, según los cuales


no es posible la admisión de cuestiones previas, en virtud de la consagración de la figura del “Despacho Saneador”, por lo que la discusión planteada por ante este Tribunal pudiere en todo caso, llegar a ser considerada como fútil.

No obstante lo anterior, por pertenecer esta causa al régimen procesal transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y siguientes de la citada ley adjetiva laboral, observamos que, según el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder el demandado a dar contestación a la demanda cuando, habiendo sido alegada la cuestión previa, a que se refiere el ordinal 2° del artículo 346; dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, conforme al artículo 350 íbidem, o en caso contrario, dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ejusdem.

Ciertamente, deja ver el contenido del citado artículo 358 que, el lapso durante el cual la parte demandada debe dar contestación de la demanda, no es otro que aquel que se nace, una vez subsanado el defecto de la demanda ordenado por el Tribunal, por lo que en el caso de marras, al constar en autos la debida subsanación o corrección del libelo de la demanda, considera este juzgador que, reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, es a todas luces inútil e innecesario, toda vez que la demanda per se, ya había sido admitida, mediante auto de fecha 16/10/2003, incluso para ese momento, ya la parte accionada había sido puesta a derecho mediante la citación respectiva, permitiéndole ejercer plenamente su derecho a la defensa. Aunado a esto, también consideramos que el fin último de la norma en comento, es dar prosecución a la causa en la forma como expresamente lo estatuye.

En este sentido, observamos que, de acuerdo a los postulados y principios que propugna nuestra Carta Magna, necesario es destacar aquel referido a la sana y recta administración de justicia, a que se refieren los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En atención a ello, encontramos que nuestra jurisprudencia patria, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, ha señalado que, “la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra


inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho a la defensa (…). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones de la UCAB, Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

Tal y como ya lo expresamos anteriormente, como quiera que, se verifica de autos, el cumplimiento del mandato judicial por parte del demandante, en cuanto a la subsanación del defecto de forma de la demanda, en efecto ocurrida en fecha 27/05/2004, en los términos indicados en la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, concluimos como improcedente la reposición al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenada por este, mediante auto de fecha 01 de junio de 2004, con la subsiguiente declaratoria de nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo sin efecto alguno, pero en el entendido de que para esa fecha, ya se le había notificado al demandado del juicio, es decir que se cumplió con el objetivo, esto es, lleno el extremo legal de la citación, garantizándole el derecho a la defensa, tal y como lo ha señalado nuestra jurisprudencia patria, según sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa”. Aunado a lo anterior, en el caso de marras, ya se le había nombrado defensor ad litem a la demandada.

Igualmente observamos con curiosidad que, las partes durante la audiencia de apelación, coincidieron en señalar que, para la presente fecha la causa principal ya se encuentra en estado de sentenciar, a pesar de no constar en autos tal situación, no obstante, la recurrente insiste en su petición. Si así fuese, entonces resulta improbable que, habiendo sido contestada la demanda, luego de la pírrica e inútil reposición ordenada, decrete ahora esta Instancia otra nueva y peor reposición al estado de contestar nuevamente, ya que ello iría en detrimento de los Principios de Simplicidad y de Celeridad Procesal, consagrados


en el tantas veces citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo igualmente el Principio Finalista al que tanto se ha referido esta Superioridad en fallos anteriores, adoptando lo que al respecto ha venido sosteniendo de manera inveterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, v. gr. en decisión proferida en fecha 19/09/2001 (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), estableciendo que “para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto, existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás el fin del acto ha de buscarse, no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

Por tanto y, sin que ello pudiese calificarse como una condicionalidad del presente fallo, sino más bien atendiendo también al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, al cual se contrae el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, adminiculados estos con lo estatuido en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advierte esta Alzada al a-quo que, como rector del proceso, en caso de haberse ya cumplido la formalidad de la contestación y, de ser cierto lo expuesto por las partes durante la audiencia de apelación celebrada por ante este Tribunal, respecto de que la causa principal se encuentra en fase de dictar sentencia, debe considerar el hecho de que, si ya los actos procesales cumplieron el fin para el cual fueron destinados, se le insta a dar prosecución con el estado en que se encuentre. ASI SE ESTABLECE.

-III-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 01 de junio de 2004, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de contestación de la demanda, en el


entendido de que, la parte demandada, ya se encuentra debidamente citada en el presente procedimiento, por lo cual dicho acto deberá celebrarse dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente por ante el a-quo, salvo que para la presente fecha, ya se haya llevado acabo dicha actuación. En ese caso se debe proseguir la causa en estado procesal correspondiente, de conformidad con los términos expuestos en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo y, de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio, dirigido al Tribunal de origen a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres y quince de la tarde (03:10 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Exp. N° TS-6121-04
JGR/RS