REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de noviembre de 2005
195º y 146º

Expediente N° TS- 6140-04
(Proveniente del Juzgado de los Municipio Atures y Autana
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha de noviembre de 2005, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada ese día por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró con lugar el Recurso de Apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.658.660

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA PARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.069.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGROPECUARIA “LOS CHARRUAS”, sociedad de comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el N° 03, Tomo I, Folios 09 al 15, de fecha 10/01/1996, en la persona del ciudadano ADRIAN DUARTE OROÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.339.010, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de dicha empresa. (Sin apoderado judicial constituido).

DEFENSOR AD LITEM: EDGAR RODRIGUEZ MORA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.053.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2004, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en juicio que por cobro de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Recurre en apelación la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en el primer grado de la jurisdicción, por medio del cual se admitió la prueba de experticia grafotécnica sobre la firma del ciudadano ADRIAN DUARTE, contenida en la constancia de trabajo promovida por la parte demandante, inserta al folio 49, de fecha 09/08/2000, a fin de verificar la autenticidad de la firma del representante de la empresa accionada, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual el Tribunal ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que fuera practicada la misma.- Considera la recurrente que, por cuanto que ésta desconoció el instrumento privado antes referido, al momento de contestar la demanda, sin que la contraparte hubiere promovido la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ese modo, según su decir, se pierde el control de la prueba, produciéndose falta de eficacia de la misma.

Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, según lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, deberá esta Alzada proceder a decidir si prospera o no la admisión de la referida prueba de experticia grafotécnica, previas las siguientes consideraciones. Veamos.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes durante la audiencia de apelación, en primer término observa este sentenciador que, la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como



emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reproducido el instrumento”. En este mismo sentido se pronuncian los artículos 86 y 87 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero a su vez el artículo 445 del citado código adjetivo civil establece que, negada la firma, le toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo o la de testigos, cuando no se pueda hacer el cotejo.

Se deja ver claramente en el contenido los mencionados artículos, cual es el procedimiento a seguir en los casos de desconocimiento de documento privado, que no es otro que promover como prueba principal el cotejo y, ante la imposibilidad de practicar este se promueve como prueba subsidiaria la de testigos. A tal efecto encontramos antecedentes judiciales, en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, mediante la cual se ha venido sosteniendo de manera reiterada que, “la normativa preceptuada en los artículos 444 al 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en: 1° rechazar el instrumento; 2° al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral, será ope legis- sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad del documento”.

Asimismo, encontramos que en nuestra doctrina patria, igualmente se ha señalado que, “para la prueba de autenticidad, la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo. No debe entenderse como restrictiva la enunciación de esas dos pruebas como medios para comprobar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir se pueden utilizar toda clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad


del instrumento. Sí hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuanto ella esta supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo. Entonces podrán proponerse, por ejemplo la inspección judicial, la experticia, la solicitud de exhibición, etc. Pensamos que si no hay razones que impidan el cotejo, debe promoverse (subrayado nuestro), porque en el sentido que está redactada la ley, debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad” (RIVERA R., Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 2004).

Dicho lo anterior, compartiendo esta Superioridad plenamente los criterios anteriormente referidos, al no verificarse de autos la promoción de la prueba de cotejo por parte de la parte actora, a los efectos de insistir en el valor probatorio de la documental que se pretende hacer valer, mal pudo el A-quo, admitir la impertinente prueba de Experticia Grafotécnica, lo cual dicho sea de paso, operó sin especificar este claramente sobre qué documento y, en comparación a cuál sería practicado, a los fines de que el experto pudiese comprobar la autenticidad de la firma referida, tal y como lo arguye la representación judicial de la parte recurrente, omitiéndose lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Lo anteriormente descrito, incluso pudiese socabar el Principio de Control de la Prueba, el cual en opinión del tratadista JESUS E. CABRERA R., quien señala en su obra “Contradicción y Control de la Prueba, Tomo I, p. 24, que tiene por fin “evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos”. El concepto control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de la prueba, se cumplan los principios constitucionales de legalidad y, todos aquellos atinentes a la prueba. Por ejemplo es control, la verificación de su pertinencia, la verificación de la publicidad y/o el examen de la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad.- De esta misma manera se expresó en sentencia de fecha 22/09/2004, proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Caso: C.R. Vera contra Multiplexor, S.A.), según la cual, “la impugnación y el desconocimiento no constituyen pruebas, sino por el contrario0, son figuras procesales que permiten el control de la prueba, tendentes a cuestionar la autenticidad de la firma o del medio, según sea el caso”.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador decretar la nulidad parcial del auto recurrido, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 208 ejusdem, solo en cuanto a la admisión de la prueba de experticia y, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, con el fin


último de obtener tutela judicial efectiva, en el marco de una recta y sana administración de justicia, transparente, idónea y responsable, a lo cual aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la subsiguiente reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie en los términos anteriormente expuestos. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CHARRUAS”, C.A., arriba identificada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 22 de julio de 2004, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A-quo, reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de pruebas, en el cual se niegue la admisión de la prueba de experticia, promovida por la parte demandante, en base a los señalamientos explanados en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de Primera Instancia Competente a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO LA SECRETARIA,
RONIE SALAZAR BOSSIO





Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Exp. N° TS-6140-04
JGR/RS