REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 de noviembre de 2005
195º y 146º

Expediente N° TS- 5267-00
(Proveniente del Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)


SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 24 de noviembre de 2005, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: CECILIO JOSE VALIENTE ALTAHONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.018.895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESMERALDA LOPEZ y KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.704 y 65.723 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.004.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MAGNO BARROS, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.607.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION








-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, proferida en fecha 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual declaró con lugar la demanda, en juicio que por cobro de prestaciones sociales se ha seguido en el presente expediente.- Considera el apelante que el juzgador para llegar a sus conclusiones debió hacer un análisis o síntesis preciso y lacónico de los hechos y del derecho, situación que fue obviada totalmente en la redacción de la sentencia, limitándose a generalizar tanto los hechos como el derecho y consideró como cierto lo planteado por la parte accionante por considerar que no hubo contradicción.- Igualmente denuncia que no fueron evaluados los medios probatorios y que al momento de hacer la valoración de las pruebas no tomó en cuenta las testimoniales promovidas por el demandante, y según su decir, la sentencia del a quo adolece del vicio de inmotivación.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera este juzgador menester analizar, principalmente los alegatos y defensas, planteadas por aquellas, así como también las actuaciones judiciales dictadas durante la secuela del proceso en Primera Instancia; por lo que muy resumidamente, observamos lo siguiente: Señala la parte actora en su escrito libelar, haber comenzado a trabajar para el demandado, desempeñando el cargo de chofer en un autobús de transporte urbano afiliado a la línea Cacique Aramare, con una jornada de trabajo de 14 horas diarias de 6 am. a 8 pm., y cuando el autobús tenía guardia nocturna hasta las 10 pm., sin disfrutar de su día de descanso semanal obligatorio, desde el 02/02/97, devengando un salario mensual promedio de Bs. 180.000,oo, debido a que convino con el patrono un salario diario del 30% de la ganancia diaria, hasta el 24/10/99, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, según expresa, por despido injustificado, teniendo la relación laboral una duración de 2 años, 8 meses y 22 días. Considera le corresponden los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, tickets estudiantiles, la corrección monetaria, costas procesales y honorarios profesionales, alcanzando un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.444.432,oo)

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos tanto de hecho como derecho, presentados en el libelo de la demanda, por no ajustarse a la realidad jurídica de la relación laboral surgida entre el demandante y su persona. Negó que la relación laboral existente entre ellos fuera de exclusividad y dependencia (sic), así como tampoco que la jornada diaria fuera de 14 o hasta 16 horas, ni el salario mensual promedio de Bs. 180.000,oo y por ende niega que recibiera Bs. 6.000,oo diarios. Rechazó los fundamentos en base a los cuales se realizó el cálculo del salario porque este debió hacerse de




conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente negó que el despido fuera injustificado, ya que su actividad laboral era por comisión o a destajo lo cual le generaba una remuneración del 30% de los ingresos diarios, según la circulación de la unidad.

Así las cosas, observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido fundamental y expresamente negados y traídos como nuevos a la litis por la parte demandada, los cuales son principalmente: el tiempo de duración de la relación laboral, la forma de conclusión de la misma, la duración de la jornada de trabajo, la condición de exclusividad o dependencia del trabajador, el monto del salario devengado por este, toda vez que el tipo de salario no está controvertido, ya que el trabajador señaló claramente en su libelo de la demanda que, el indicado es un promedio y no fijo, de manera que la excepción formulada por la accionada no ocupa trascendencia alguna dentro del proceso; todo lo cual deberá ser demostrado por la propia parte demandada, a quien corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo establecido según jurisprudencia contenida en Sentencia N° 0501, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/05/2005, e igualmente en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del acervo probatorio existente en el expediente, en atención a los autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes durante la secuela del proceso, para que posteriormente pueda esta Alzada emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:

1° Riela al folio 8 de la primera pieza, original de hoja de cálculo, presuntamente emanada del escritorio jurídico Esmeralda López y Asociados. Se trata de un documento de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es sanamente apreciado por este juzgador. No obstante, al no constar sobre dicha instrumental firma ni sello alguno por parte de su emisor, aunado al hecho de ser aparentemente producida por la representación judicial del accionante, consideramos que esta carece de valor probatorio, tal y como lo estableció el A-quo, quedando desechada y fuera del debate probatorio, aún y cuando advertimos que aquel, no justificó la razón por la cual tampoco le otorgó la pretendida fuerza probatoria. Así se decide.

2° Corre inserta al folio 9 de la primera pieza, en original Constancia de Ingreso, presuntamente suscrita por el ciudadano Daniel Antonio Gómez, con firma y logo, sobre el que se lee “Administradora Mercantil Zulia & Amazonas”, C.A., de la cual este Tribunal observa que el A-quo nada señaló al respecto, sin embargo, consideramos que esta constituye documento privado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de



Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la demandada, se tiene como cierto su contenido, por lo tanto apreciado por este Tribunal, contentivo de certificación realizada por un Contador Público, respecto del ingreso mensual del ciudadano CECILIO J. VALIENTE, por la cantidad de Bs. 180.000,oo, por trabajar en la Línea de Autobuses Cacique Aramare. Así se establece.

3° Riela al folio 10 de la primera pieza, acta de fecha 23/11/1999, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo por los ciudadanos ALBERT ALVAREZ y CECILIO JOSE VALIENTE y por la Funcionaria del Trabajo, con ocasión de la reclamación de prestaciones sociales presentada por el trabajador en sede administrativa. En este sentido, coincidimos con el A-quo, pero sin embargo, nuevamente observamos que este nada dijo respecto de la fundamentación de su valoración. Consideramos que constituye este, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, resulta apreciado por este juzgador, en el sentido de que se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 209 de fecha 21/06/2000). Sin embargo, de su contenido se observa que este, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, por lo cual queda fuera del debate probatorio. Así se establece.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela del folio 121 al 123 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

3° Prueba de Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE FELIPE NAVARRO MATA, MARIA ESTHER ARTAHONA, CELSO ARACA y DAGLY GISELA ARACA CEDEÑO, identificados en autos. Al ser evacuada la segunda de los antes nombrados (Folios 18 y 19), observamos que contestó a las preguntas formuladas de manera pura y simple y, solo indicó que conocía al trabajador desde hacía años, ya que vive en la vía y lo ve todos los días, también le sirve de transporte y va mucho a su casa, que sabe que trabaja hasta las 10 de la noche porque estudia y cuando ella sale él todavía esta trabajando, sin embargo, observamos que también



expuso que quería ayudar al señor, a pesar de no haber reconocido, parentesco alguno con aquel. Respecto de la testimonial de la ciudadana DAGLY GISELA ARACA CEDEÑO, observamos que esta respondió al igual que la anterior, de manera pura y simple y, además con algunas imprecisiones tales como por ejemplo, dijo conocer de trato a la cuñada del trabajador, que vive al lado de su casa.

Dicho lo anterior y, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con lo dispuesto en los artículos 507, 508 y 509 ejusdem; aún y cuando los testigos evacuados quedaron contestes en algunas de las preguntas realizadas, no obstante, observamos que en este caso se hace manifiesto la existencia de una disposición afectiva mayormente por relación de amistad entre estos y el promovente, no apreciándose la debida objetividad, sino más bien vaguedad en sus declaraciones, aunado al hecho de que en las respectivas deposiciones se evidencia un conocimiento indirecto de los hechos planteados, no dándose razón fundada de sus dichos como conceder suficiente credibilidad a la prueba, incluso, contrario a lo establecido en la última parte del ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideramos que no se les puede otorgar el pretendido valor de mérito, quedando desechada y fuera del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

4° Prueba de Posiciones Juradas:
A este respecto, observamos que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de la inasistencia del accionante en la fecha y hora señalada por el Tribunal para absolver las mencionadas posiciones, por que de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no se puede producir la confesión del promovente, a la cual se contre dicha norma, ya que tal y como lo apuntaló el recurrido fallo, no se formuló pregunta alguna por parte de la demandada, en consecuencia queda incólume lo que a tales efectos señaló el A-quo, quedando fuera del debate probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1° En el escrito de promoción de pruebas, el accionado, promueve el “mérito favorable de los autos”; por lo cual, tal y como ya nos pronunciamos anteriormente este juzgador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

2° Rielan del folio 22 al 95 de la primera pieza, tarjetas de control de rutas, de distintas fechas, emanadas de la Cooperativa de Transporte “Cacique Aramare”,



las cuales representan documentos de carácter privado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas por la contraparte, son apreciadas por este juzgador. Sin embargo, no se observa sobre las mismas suscripción alguna de las partes, sino más bien de terceros ajenos al presente juicio, por lo que consideramos que las mismas no aportan elementos suficientes que puedan ser valorados y apreciados por este sentenciador, en la forma como lo pretendió el promovente, quedando en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio. Así se decide.

3° Original de facturas, insertas a los folios 96 al 102 de la primera pieza, emanadas de las empresas denominadas Talleres Jordán, Taller El Ñato, Taller Montes, Electro A Lara y Rusti Motor. Se trata de documentos de carácter privado emanados de terceros que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por los terceros antes mencionados o sus representantes legales, mediante prueba testimonial, por lo que al no verificarse de autos ratificación alguna, consideramos que las mismas carecen de valor probatorio, aunado al hecho de que de su contenido no se observa relación alguna con los hechos debatidos, como erróneamente lo pretende hacer ver el promovente, por ende se desechan, quedando fuera del debate probatorio. Así se decide.

4° Riela al folio 103 de la primera pieza, hoja de afiliación de socio emanada del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto “Cacique Aramare”, de fecha 06/02/99. Se trata de un documento de carácter privado que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es valorado por este juzgador. Sin embargo, de la misma solo puede apreciarse que el demandante es socio de la mencionada Asociación Cooperativa, lo cual no es un hecho controvertido en el presente caso, aunado al hecho de que al emanar de un tercero, debió ser ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda desechada. Así se decide.

5° Prueba de Testigos:
No se observa de autos, evacuación de las testimóniales de los ciudadanos DOMINGO AGUILERA, JOSE GREGORIO CORDERO, ALICIA BOLIVAR, FRANKLIN GONZALEZ, RAMON SALAZAR y HENRY ESPINOZA, identificados en autos, por no presentarse estos a declarar en las oportunidades fijadas para tal fin, tal y como se observa al folio 43 de la segunda pieza, por lo cual queda desechada y fuera del debate probatorio. Así se decide.

6° Vencido el lapso para la presentación de los informes, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 23/10/2000, dicta auto para mejor proveer, inserto al folio 48 de la segunda pieza, mediante el cual ordena la comparecencia de los ciudadanos DOMINGO AGUILERA, JOSE GREGORIO CORDERO, ALICIA BOLIVAR, FRANKLIN GONZALEZ, RAMON SALAZAR, HENRY ESPINOZA, JOSE FELIPE NAVARRO, y CELSO ARACA, todos identificados en autos a fin de ser interrogados por el Tribunal. Compareciendo



estos en la fecha indicada por el Tribunal y, contestaron de la siguiente manera: Solo compareció por una parte, el ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO, quien dijo conocer al trabajador porque fue su empleado, como avance, durante 02 años y medio, perteneciendo a la Cooperativa Cacique Aramare, controlando los viajes por medio de los libros diarios que permanecen en manos del dueño de la unidad, que se cierran los días sábados y se paga al avance. Cuando es alquilado no se lleva el libro de control, y que cobraba el 32% en esa época.- Por otro lado, fueron evacuadas también las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO AGUILERA y FRANKLIN GONZALEZ, de las que observamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con lo dispuesto en los artículos 507, 508 y 509 ejusdem; aún y cuando los testigos evacuados quedaron contestes en algunas de las preguntas realizadas, no obstante, consideramos que sus dichos comprenden respuestas vagas y ambigüas, con conocimiento indirecto de los hechos planteados y poca relación con el presente debate, no dando razón fundada y concreta a la mayoría de sus respuestas, no sin dejar de señalar que la objetividad en las declaraciones de los mismos no es ostensible, ya que se deja ver un posible interés en el primero de aquellos, quien se encuentra en la misma condición del demandante, al formar parte de la misma cooperativa, lo que puede traducirse en un interés indirecto en las resultas del juicio. De manera que, no podemos conceder suficiente credibilidad a la prueba, incluso, por ser contraria a lo establecido en la última parte del ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual consideramos que no se les otorga el pretendido valor de mérito, quedando desechada y fuera del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

7° Prueba de Posiciones Juradas:
A este respecto ya el Tribunal se pronunció con anterioridad, lo cual ratificamos en su totalidad.

Visto lo anteriormente expresado, observa este sentenciador, con meridiana claridad que la demandada no aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del accionante, incumpliendo abiertamente con el deber procesal anteriormente referido, por lo que, debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, esto es, que desempeñó el cargo de chofer en un autobús de transporte urbano afiliado a la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto “Cacique Aramare”, la duración de la jornada de trabajo de 14 horas diarias de 6 am a 8 pm, y de 16 horas los días de guardia, la duración de la relación laboral por 02 años, 08 meses y 18 días, desde el 02/02/97 hasta el 24/10/99 por despido injustificado, devengando un salario a comisión, estimado en Bs. 180.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 6.000,oo diarios.- Sin embargo, advierte esta Alzada que la parte accionada incurre en error de derecho al admitir en su escrito de contestación, la existencia de la relación de trabajo, pero sin exclusividad ni dependencia, por cuanto que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existe relación laboral, entendemos que con ella vienen incorporados los elementos típicos que la caracterizan, vale decir la prestación de un servicio personal y directo en beneficio de otra y la subordinación o dependencia, además de la ajenidad del trabajador, respecto de los costos y riesgos en el proceso de producción, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia patria de manera reiterada, según se observa en Sentencia N° 665 de fecha 17/06/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal



Supremo de Justicia (Caso: W.E. Affanis contra DIPUCA). En relación a la inexistencia de la exclusividad, alegado por la demandada, también ya la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto señalando que “aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitoria de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez” (Vid. Sentencia N° 797, de fecha 16/02/2003, SCS/TSJ). Postula la referida sentencia que, comprobada la exclusividad, no significa que se desvirtúe la existencia de subordinación y dependencia, ni menos aún la presunción de existencia de una relación de trabajo, criterio este adoptado íntegramente por quien aquí suscribe.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente expresado, observa este sentenciador, con meridiana claridad que la demandada no aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del accionante, incumpliendo abiertamente con el deber procesal anteriormente referido, por lo que, debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, esto es, que desempeñó el cargo de chofer en un autobús de transporte urbano afiliado a la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto “Cacique Aramare”, la duración de la jornada de trabajo de 14 horas diarias de 6 am a 8 pm, y de 16 horas los días de guardia, la duración de la relación laboral por 02 años, 08 meses y 18 días, desde el 02/02/97 hasta el 24/10/99 por despido injustificado, devengando un salario a comisión, estimado en Bs. 180.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 6.000,oo diarios.- Sin embargo, advierte esta Alzada a la parte accionada que, incurre en error de interpretación del derecho, al admitir en su escrito de contestación, la existencia de la relación de trabajo, pero “sin exclusividad ni dependencia” (sic), por cuanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existe relación laboral, entendemos que con ella vienen incorporados los elementos fundamentales que le caracterizan, vale decir la prestación de un servicio personal y directo en beneficio de otra y la subordinación o dependencia, además de la ajenidad del trabajador, respecto de los costos y riesgos en el proceso de producción, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia patria de manera reiterada, según se observa en Sentencia N° 665 de fecha 17/06/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: W.E. Affanis contra DIPUCA). En relación a la inexistencia de la exclusividad, así alegado por la demandada, también ya la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto señalando que “aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitoria de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez” (Vid. Sentencia N° 797, de fecha 16/02/2003, SCS/TSJ). Postula la referida sentencia que, comprobada la exclusividad, no significa que se desvirtúe la existencia de subordinación y dependencia, ni menos aún la presunción de existencia de una relación de trabajo, criterio este adoptado íntegramente por quien aquí suscribe.

Revisado como ha sido la totalidad del acervo probatorio, así como también escuchada la intervención del apoderado judicial de la parte demandada recurrente durante la audiencia de apelación oral y pública y, verificada como ha sido la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, esta Superioridad, en garantía de los derechos de ambas partes, en



resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la antes referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 íbidem, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:

1) Antigüedad:
Tal y como lo apuntaló la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después del tercer mes de prestación de servicio son, cinco (05) días por cada mes, es decir 163,6 días de salario, a razón de Bs. 6.366,67, nos da la cantidad de Bs. 1.041.587,21, más dos (02) días adicionales por cada año, es decir Bs. 25.466,68, para un total de Bs. 1.067.053,89.

2) Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días de salario a razón de Bs. 6.336,67, es decir la cantidad de Bs. 380.200,20 por concepto de indemnización por despido, así como también corresponden 60 días de salario, por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso, de acuerdo a lo estatuido en el literal d) ejusdem, equivalente también a la cantidad de Bs. 380.200,20.

3) Vacaciones:
Según lo que dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período Febrero 1997 a Febrero 1998 y Febrero 1998 a Febrero 1999, le corresponden 15 días de salario por cada año a razón de Bs. 6.000,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 90.000,oo cada uno, es decir Bs. 180.000,oo.

4) Vacaciones Fraccionadas:
Por el período Febrero 1999 a Octubre 1999 y, de conformidad con lo
establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 6.000,oo, le corresponden 10,8 días de salario, es decir Bs. 64.800,oo.

5) Bono Vacacional:
Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período Febrero 1997 a Febrero 1998 y Febrero 1998 a Febrero 1999, le corresponden 07 días de salario por cada año a razón de Bs. 6.000,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 42.000,oo cada uno, es decir Bs. 84.000,oo.

6) Bono Vacacional Fraccionado:
Por el período Febrero 1999 a Octubre 1999 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 6.000,oo, le corresponden 4,90 días de salario, es decir Bs. 29.400,oo.

7) Utilidades:
De acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 6.000,oo diarios, tenemos que, de manera fraccionada son 13,75 días de salario, correspondientes al año 1997; por el año 1998, le corresponden 15 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 90.000,oo y, de



manera fraccionada, por el período 1999, le corresponden 10,8 días de salario, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 237.300,oo

8) Conceptos Salariales retenidos:
Igualmente, coincidimos con lo que el A-quo condenó a pagar por conceptos salariales retenidos, por la cantidad de Bs. 630.000,oo, en virtud del incumplimiento en el pago del 30% de 21.000 tickets estudiantiles.

9) Intereses Moratorios:

En relación a los intereses moratorios, estos proceden de pleno derecho, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por constituir estas, deudas de valor, que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria incluso desde la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993, tal y como ahora lo podemos observar, en reciente Sentencia N° 0111, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el inveterado criterio que ha venido manteniendo nuestra máxima instancia desde fallos anteriores, como lo es el contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001. Los mismos deberán ser determinados, según lo términos indicados por la misma Sala del Alto Tribunal en su sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 24 de octubre de 1999, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

10) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, y no en los términos como lo establece la sentencia en consulta, sino que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el 08 de junio de 2000, fecha de admisión de la



demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, observamos que según lo anterior, nuestra suma nos arroja la cantidad total de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.056.254,29), coincidiendo en ese sentido con las determinaciones hechas por el a-quo en ese confirmando el fallo recurrido pero en forma parcial, en virtud de las observaciones hechas en relación a la omisión del debido y correcto análisis de los elementos probatorios arriba señalados; conllevando forzosamente a declarar con lugar la acción intentada. Queda entonces la parte demandada condenada a cancelar al trabajador la cantidad aquí especificada, la cual se ordenará pagar en el dispositivo del presente fallo y, a la que deberán adicionarse los otros conceptos señalados en la motivación del mismo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2005, emanada del Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, según los términos expuestos en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales ha sido intentada por el ciudadano CECILIO JOSE VALIENTE ALTAHONA, contra el ciudadano ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, ambos ya identificados al inicio del fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.056.254,29), por todos y cada uno de los conceptos detallados en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.




CUARTO: Se condena al pago de los conceptos de intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá tomarse en cuenta lo establecido en la motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de origen, a fines de dar cumplimiento a lo ordenado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARMEN VICTORIA LEDEZMA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy viernes veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA





Exp. N° TS-5267-00
JGR/CVL