REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 30 de noviembre de 2005
195º y 146º

Expediente N° TS- 1394-04
(Proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de esta misma fecha, contentiva de la audiencia de apelación pública y oral, celebrada por ante la sala de juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación del que se trata, así como también vista la reproducción de la respectiva cinta de video, igualmente contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: RAMON PERALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.168.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SALAZAR, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.295.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OTILIO ARENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.255.472.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2005, emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones incoada en este juicio. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, antes de pasar a la





revisión detallada del fallo apelado, consideramos menester analizar, en principal los alegatos y defensas, planteadas por aquellas, así como también de las actuaciones judiciales dictadas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente, observamos lo siguiente:

Ha alegado la parte actora en su escrito libelar, que desde el 15/03/2004 prestaba sus servicios profesionales como Obrero a la orden del demandado, devengando un sueldo de Bs. 12.000,oo diarios, hasta el 16/06/2004 dejó de prestar sus servicios laborales por despido injustificado, teniendo la relación laboral una duración de 3 meses. Que en su intento por cobrar sus prestaciones sociales acudió al Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares del Estado Amazonas, donde le hicieron los cálculos de prestaciones. En vista de no obtener respuesta, decidió demandar el cobro de las mismas en base a los conceptos de preaviso, antigüedad, ajuste salarial, vacaciones fraccionadas, utilidades, calculadas en base al Contrato Colectivo de Trabajo vigente de fecha 01 de diciembre del 2003; intereses moratorios, indexación salarial mas honorarios profesionales, alcanzando un monto total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.555.437,80).- Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en cuanto a la fecha de inicio de su relación laboral, manifestando que la iniciaron el 30/05/2004; según este no es cierto que fuera despedido injustificadamente, ya que se retiró por su voluntad, negó las pretensiones del actor por exageradas y, finalmente reconvino al actor para que le cancelara el concepto de preaviso por la cantidad de Bs. 174.000,oo por haberse ido intempestivamente.

De esta forma debemos destacar que, como quiera que la accionada reconvino al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el Capítulo V del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud ha debido ser admitida y sustanciada por el A-quo, empero no se evidencia pronunciamiento alguno de su parte, así como tampoco se observa insistencia alguna de parte del proponente, por lo cual la misma se entiende como desistida. Así se decide.

En atención a lo que se conoce en doctrina como “Principio de Exhaustividad y de Autosuficiencia del Fallo”, observamos que, en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el A-quo omitió establecer claramente la forma en la cual quedó trabada la litis, pues solo se limitó a decir que la carga la tenía la parte demandada, pero sin fundamento legal alguno, sin decir por qué correspondía de esa manera. Ha sido criterio inveterado, incluso de vieja data que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ahora contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, según la ley, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente, SCS/TSJ). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.- Por tal razón, observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido fundamental y expresamente negados y traídos como nuevos a la litis por la parte demandada, los cuales son principalmente: la fecha de inicio y la duración de la relación laboral, las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, si se trata o no de un despido injustificado, todo lo cual deberá ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,



en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del acervo probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Alzada emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Durante la secuela del proceso, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, por lo que pasamos a exponer las siguientes observaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el escrito libelar:

1° Riela al folio 2, original de hoja de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 28/07/2004, emanada de la Federación de Trabajadores de Amazonas FETRA-AMAZONAS, en la cual se observa firma del representante de dicho sindicato y la del trabajador Ramón Perales, así como también sello estampado en original. Se trata de un documento de carácter privado, emanado de un tercero que, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, es apreciado por este juzgador, que al no haberse evacuado la testimonial respectiva para su ratificación, queda desechada y fuera del debate probatorio, aunado al hecho que de su contenido, no se observa aporte alguno a los hechos debatidos en el presente procedimiento. Así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas:

1° Riela al folio 12, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la parte actora, promueve el “mérito favorable de los autos” a lo que este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

2° Prueba Documental:
Riela de los folios 13 al 68, copia simple de ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela, de fecha 01/12/2003. Se trata de un documento público, sanamente apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, debemos señalar que, como quiera que el mismo tiene fuerza y carácter normativo, según lo establecido en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideramos que tiene existencia propia en la Ley y, de hecho, constituye fuente formal del Derecho del Trabajo, razón por la cual debe incluirse en los Principios Generales de la Prueba, por lo que en definitiva el derecho no es objeto de prueba, pues se presume que el Juez lo conoce (Iura




Novit Curia). De manera que, solo a los fines estrictamente probatorios de los hechos debatidos en la controversia planteada, queda desechado en el presente caso. Así se decide.

3° Prueba de Testigos:
No se observa de autos la evacuación de las testimoniales promovidas, en cuanto a los ciudadanos JOSE LUIS BOLIVAR, ANTONIO VICENTE TORRES MARCHENA y CRUZ MARTIN SILVA, así como tampoco persistencia alguna de parte del promovente, razón por la que se entiende como desistida dicha prueba. Así se decide.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la totalidad de las pruebas, así como también visto el escrito de informe presentado por la parte demandante, inserto al folio 73, consideramos que la accionada no cumplió con la carga probatoria exigida por la norma, no logrando desvirtuar los alegatos del accionante, ni tampoco demostró la veracidad de las excepciones formuladas y, por esto último se estaría produciendo en este caso uno de los presupuestos procesales de la confesión ficta, pero no la confesión ficta per se, como lo pretende hacer ver el A-quo; de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio procederían de pleno derecho las peticiones hechas por el trabajador demandante y, ni siquiera existiría para el juez, la obligación de revisar los montos requeridos por aquel, pues debe tenerse como cierta la relación de trabajo, exactamente en los mismos términos aducidos en el escrito libelar, esto es, fecha de inicio como Obrero, así como la conclusión del vínculo laboral, vale decir desde el 15/03/2004 hasta el 15/06/2004, el salario devengado y, que el despido fue injustificado. Sin embargo, este sentenciador, en aras de garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva a la que alude nuestra Carta Magna, observamos algunas imprecisiones en el mencionado libelo de la demanda, así como también algunas inconsistencias en el texto del fallo recurrido.

Escuchados los argumentos de la apelación, expuestos durante la intervención de la representación judicial de la parte recurrente, en primer lugar es importante advertir que, tal y como ya lo ha expresado este Tribunal con anterioridad en reciente decisión, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 01 del Contrato Colectivo de Trabajo invocado por el demandante, observamos que el significado otorgado por las partes al “Empleador”, remite únicamente a las empresas constructoras propiamente dichas, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o, que lo hubieren hecho posteriormente. Por lo que mal puede aplicarse dicho contrato al caso de marras, por cuanto que la parte demandada se identifica como persona natural, más no sociedad mercantil como tal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que ni siquiera, por aplicación del Principio de Favor, mejor conocido como “In Dubio Pro-Operario”, consagrado en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, no consta de autos que el patrono se encuentre afiliado en modo alguno a las mencionadas, Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o Cámara Bolivariana de la Construcción. En consecuencia, consideramos que incurre el A-quo en falsa aplicación de la antes mencionada norma que, en conclusión, no sujeta al caso en estudio. Por ello, consideramos la improcedencia de la base de cálculo utilizada por el trabajador para la determinación de las utilidades y las vacaciones fraccionadas y, así acordados de manera equivocada por el A-quo.- Así se decide.

Ahora bien, como quiera que nuestro ordenamiento jurídico consagra un Principio Procesal, universalmente aceptado, según el cual, se presume que el Juez conoce el derecho, mejor conocido en el foro como “Iura Novit Curia”, aún y cuando no fue alegado por la parte recurrente la procedencia o no del



concepto antigüedad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo esta Superioridad como norte de sus actos, la búsqueda exhaustiva de la verdad, observamos con particular interés que, mediante el fallo recurrido, errónea e inexcusablemente se condenó al demandado al pago de la cantidad de Bs. 180.000,oo, por concepto de antigüedad, a lo que debemos señalar al A-quo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece claramente que la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio, es decir desde el cuarto mes en adelante, no antes. Siendo que, en el caso de marras, tal y como ya señalamos, ha quedado determinado que la relación de trabajo que existió entre las partes, se inició el día 15 de marzo de 2004, concluyendo el 16 de junio de 2004, es decir que entre una fecha y otra transcurrió solamente un lapso de TRES (03) meses y UN (01) día exactos, ni mas ni menos; en consecuencia, mal puede proceder el pago de la antigüedad, ya que el trabajador, en definitiva no la generó.- Distinto es, lo atinente a la improcedencia de la reclamación del presunto ajuste salarial, el cual fue negado por el A-quo, en virtud de la falta de fundamentación de tal pedimento, lo cual ratificado íntegramente por este sentenciador. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, finalmente consideramos desacertada la técnica empleada por la primera instancia, para demostrar la génesis lógica de la sentencia apelada, por cuanto que se evidencia con meridiana claridad que, esta llegó a una conclusión a-priori, ordenando el pago de conceptos distintos, sin haber realizado un análisis exhaustivo ni detallado sobre las pruebas aportadas por las partes (en este caso solo las de la accionante), para la resolución de la litis, es decir que se abstuvo de analizarlas para atribuirles el mérito que tienen, de acuerdo a la ley, limitándose solo a mencionarlas de manera puramente descriptiva y vaga, en especial en lo que se refiere a la copia simple del contrato colectivo. Como vemos, ello se opone a la moderna teoría de la argumentación jurídica, mayormente vigente en Derecho del Trabajo -a los fines de alcanzar la tan aspirada justicia social- que deviene de la lógica jurídica, como método para sustentar las decisiones de los jueces y, entendida como “la cadena de proposiciones, presentada de tal manera que de una de ellas se sigue a la otra, hasta justificar la conclusión” (ESCOBAR, R. 2001. La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica.).- La carencia presente en el fallo recurrido, es denominada “silencio de prueba”, es decir un vicio, llamado en doctrina casacionista defecto de actividad por inmotivación, que incluso haría nula la sentencia en su totalidad, pues el Juez está obligado a analizar todo el material probatorio, es decir todas y cada una de las pruebas, aún las más vagas o generales, según su criterio. Tal previsión está contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual orienta al sentenciador sobre el análisis y valoración de las pruebas. En este mismo sentido, ya se ha pronunciado la jurisprudencia patria, de manera inveterada, tal y como se observa en distintos fallos proferidos en el seno de nuestra máxima instancia judicial (Vid. Sentencia N° 252, de fecha 18/09/1997, SCC/TSJ y Sentencias números 226 y 665, de fechas 11/03/2004 y 17/06/2004, respectivamente, SCS/TSJ), según las cuales, el silencio de prueba se configura, no solo cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, sino también cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen impone, así sea la prueba inocua o impertinente, puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. Por ello, se insta al Juez que dictó la recurrida para que, en lo sucesivo, durante su labor de sentenciar, tome en cuenta las previsiones arriba advertidas.- No obstante lo anterior, este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido equilibrio procesal, al haber efectuado el estudio probatorio necesario, pasa ahora a emitir su respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:

En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 ejusdem, de manera conclusiva, determinamos que el trabajador




deberá recibir las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:

1) Preaviso:
Tal y como lo demandó el accionante, de conformidad con lo
previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden siete (07) días de salario por este concepto, a razón de Bs. 12.000,oo, es decir la cantidad de Bs. 84.000,oo y, no como lo señaló el fallo recurrido, el cual se fundamentó extrañamente en el artículo 125 ejusdem, norma esta no invocada por el accionante, ni menos aún procedente en el caso planteado, pues el trabajador en ningún momento ha pretendido reclamar indemnizaciones provenientes de la ilegalidad del presunto despido. Así se decide.

2) Vacaciones Fraccionadas:
Según lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo,
consideramos que le corresponden 3,5 días de salario, es decir a razón de Bs. 12.000,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 42.000,oo.

3) Utilidades Fraccionadas:
De acuerdo a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 3,13 días de salario, es decir la cantidad de Bs. 37.560,oo.

4) Intereses Moratorios:
Proceden estos de pleno derecho, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor, que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria incluso desde la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993, tal y como ahora lo podemos observar, en reciente Sentencia N° 0111, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el inveterado criterio que ha venido manteniendo nuestra máxima instancia desde fallos anteriores, como lo es el contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001. Los mismos deberán ser determinados, según lo términos indicados por la misma Sala del Alto Tribunal en su sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, que será designado por el Tribunal competente, quien para ello, deberá hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 16 de junio de 2004, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

5) Corrección Monetaria:
Finalmente y por ser materia de Orden Público, tal y como lo ha señalado la inveterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda del dispositivo del presente fallo, y no en los términos como lo establece la sentencia en consulta, sino que deberá reajustarse dicha cantidad, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área




Metropolitana de Caracas, desde el 13 de agosto de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Según lo anterior, observamos que nuestra suma arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 163.560,oo), sin coincidir en modo alguno con las determinaciones hechas por el a-quo, en atención a los montos reclamados por el accionante, lo cual conlleva forzosamente a declarar parcialmente con lugar la acción intentada, quedando la parte demandada condenada a cancelar al trabajador la cantidad arriba señalada y, a la que deberán adicionarse los otros conceptos también antes especificados. Como consecuencia de ello y de manera forzosa se debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo ab-initio identificado, el cual queda revocado en su totalidad, en virtud de la presente decisión. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, emanada del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano RAMON PERALES contra el ciudadano OTILIO ARENAS, ambos ya identificados al inicio del presente fallo, de conformidad con los términos expuestos en la motivación de esta sentencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA UN BOLIVARES (Bs. 163.560,oo), por todos y cada uno de los conceptos también señalados en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena a la demandada pagar a la parte demandante los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, en los mismos términos establecidos en la motivación de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 274 y 281 del





Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente mediante oficio dirigido al Tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

RONIE SALAZAR BOSSIO


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




Exp. N° TS-1394-04
JGR/RS