REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6190, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ (Apoderado judicial de MARIELA JOSEFINA BLANCA)

DEMANDADO: JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ Y MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda de nulidad de venta incoada en fecha 18 de noviembre de 2004 por el profesional del derecho HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.511.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, titular de la cédula de identidad N° 9.922.884, en contra de los ciudadanos JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ y MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° 8.790.973 y 13.964.804.
En fecha 06 de diciembre de 2004 se admitió la demanda y se libraron boletas de citación.
Los demandados opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en fecha15 de febrero de 2005, la cual fue declarada sin lugar el día 07 de abril de 2005.
La contestación de la demanda se llevó a cabo el 14 de abril de 2005.
Los días 03 y 04 de mayo de 2005, promovieron pruebas las partes. El 23 de mayo de 2005, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.
El día 15 de junio de 2005 absolvieron posiciones juradas los demandados. El 16 de junio de 2005 lo hizo la demandante.
El 10 de agosto de 2005, la parte demandada presentó escrito contentivo de informes. En esta misma fecha, el demandante consignó copia certificada de la sentencia definitiva recaída en el expediente N° 2004-6174, con el fin de demostrar la cualidad de “copropietaria del inmueble objeto de la pretensión en la causa 2004-6190”, y entró el presente proceso en estado de dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la actora afirmó: A) Que el día 26 de octubre de 2004 introdujo demanda “por Revocación (sic) de Título (sic) Supletorio (sic) contra el ciudadano JOSÉ DIÓGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que dicha acción fue admitida el 29 de octubre de 2004, que se decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble “reclamado”, que la citada cautelar fue notificada a la Oficina de Registro Público del estado Amazonas el 11 de noviembre de 2004, que el 09 de noviembre de 2004 fue citado el demandado, que el 10 de noviembre de 2004 “asume” la condición de asistente del accionado la abogado AURORA NUÑEZ de GAMEZ y que, el día 10 de noviembre de 2004, JOSÉ DIÓGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, “con pleno conocimiento de la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble que mi (su) representada reclama, realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble en cuestión al ciudadano MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS… documento redactado por la abogada AURORA DE GAMEZ”.
B) Que fundamenta su demanda en dos situaciones jurídicas: a) Falta de una de las condiciones especiales requeridas para la existencia de los contratos, a saber, el consentimiento de las partes, y b) Las acciones indebidas, “tanto de las partes contratantes en la venta que se impugna, como de la abogada AURORA DE GAMEZ redactora del documento en cuestión (y asistente legal del demandado… en juicio previo que corre en ese tribunal, directamente relacionado con la presente acción) (que) manifiestan palmariamente la Mala Fe (sic), así como también materializan la figura de la Simulación (sic)”.
En cuanto a la falta de consentimiento alegada por la parte demandante, aduce ésta que la venta cuya declaratoria de nulidad pide, debió contar para su validez con el consentimiento de su representada, toda vez que el objeto de la misma pertenecía a la comunidad habida entre ella y su ex esposo, ahora demandado.
En este mismo orden de ideas, dice el accionante que el título supletorio que concede la propiedad única del inmueble a favor del antes nombrado es fraudulento y que está siendo impugnado en juicio que se sustancia en el expediente N° 6174, por ante este Juzgado.
Con relación a “las acciones indebidas” aludidas por el actor, agrega éste que es necesario establecer previamente la condición de su representada como acreedora de su ex cónyuge, quien se encuentra en la situación de deudor. Agrega dicha parte que, dado que el inmueble enajenado es un bien de la comunidad conyugal no resuelta debidamente, el mismo pertenece a ambos ex esposos en copropiedad, y que cuando el ex cónyuge de su poderdante enajena el bien referido sin consentimiento de ésta, la habilita para atacar dicho acto por haber sido ejecutado en fraude de sus derechos.
Respecto a la “Mala Fe (sic)”advertida por el apoderado judicial de la demandante, afirma éste que cuando la abogada AURORA de GAMEZ redacta el documento de venta impugnado, ya tenía conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que sobre el inmueble objeto de ese contrato había dictado el Tribunal, pues, en esa misma fecha, tuvo acceso al expediente N° 6174, contentivo de la demanda contra JOSÉ DIÓGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ por “Revocatoria de Título Supletorio (sic)”, sobre ese mismo inmueble.
También dice el representante judicial de MARIELA JOSEFINA BLANCA que apoya su argumento de mala fe y actitud maliciosa que endosa a la abogada AURORA de GAMEZ, el hecho de que el comprador del inmueble, MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, es hijastro de ella; y que la mala fe de JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ se evidencia del hecho de que, a sabiendas de la prohibición de enajenar y gravar ya referida, enajena el mismo, alterando su situación patrimonial, obstaculizando la causa que cursa en el expediente N° 6174 .
En lo que concierne a la supuesta mala fe del comprador MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, observa el accionante que éste es hijastro de la abogada AURORA de GAMEZ, hijo del esposo de ésta, y que necesario es aceptar que conocía de los pormenores ya señalados, pero que, no obstante, se prestó para contribuir a la ejecución de la enajenación fraudulenta simulada en una venta, en perjuicio de los intereses de su representada.
En cuanto a la “Simulación” sobre la cual advierte el accionante, argumenta éste, citando criterio jurisprudencial, que sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter simulado, y que tales hechos son variados, por cuanto dependen del caso concreto; pero, no obstante, casi de manera de uniforme, se indican: a) El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. Con relación a este extremo, expone el accionante:
“… se materializa de la manera siguiente: Cursa por ante ese (sic) Tribunal formal demanda (expediente No. 6174) de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA… contra su excónyuge JOSÉ DIÓGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por revocatoria de título supletorio que indebidamente le concede la propiedad exclusiva de un inmueble que perteneció a la comunidad conyugal no resuelta debidamente al disolverse el vínculo matrimonial, y que aún (sic) está en copropiedad de ambos. Es absolutamente clara la intención maliciosa de este último de causar perjuicio a mi (su) representada, pues es cuando toma conocimiento de la demanda en su contra el 09-11-2004, que decide enajenar el inmueble, lo cual hace el siguiente día 10-11-2000”.

b) La amistad o parentesco de los contratantes. Sobre esta circunstancia afirma el demandante:
“…si bien no puede aseverarse que exista amistad o parentesco entre los contratantes, si es absolutamente cierto que existe proximidad y estrecha relación entre el comprador MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS y la redactora del documento de venta abogada AURORA DE GAMEZ, pues el primero es hijo del cónyuge de la abogada. De esta manera se puede asegurar que el ciudadano MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, desde el primer momento, tuvo conocimiento de primera mano sobre la situación del inmueble, y aún (sic) así actúo como colaborador de esta enajenación fraudulenta…”.

c) El precio vil e irrisorio de adquisición. Al respecto, afirma el actor:
“En cuanto al precio de venta de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (sic)… se configura plenamente la vileza e irrisoriedad del mismo… pues el precio real y actual del inmueble monta a Bs. 38.576.023,98… como se demuestra en el avalúo realizado el 12-11-2004, por el perito tasador, topógrafo ENRIQUE GUTIERREZ…”.

d) La inejecución total o parcial del contrato. Con relación a este extremo, dice el accionante que existe plenamente, pues, no se ha perfeccionado, habida cuenta que no se ha llevado a cabo la tradición de la cosa vendida, razón por la cual “estamos frente a una inejecución total”.
A mayor abundamiento, agrega el actor que no existe la intención de hacer la tradición señalada y que tampoco puede hacerse, ya que el inmueble, desde su construcción, constituye la residencia permanente de su representada.
e) La capacidad económica del adquirente del bien. Esta circunstancia, el demandante la considera subsumida en las consideraciones hechas a propósito del “precio de adquisición vil e irrisorio”.
Con fundamento en lo antes expuesto, el apoderado judicial de la actora demanda la declaratoria de nulidad absoluta de la venta que tuvo por objeto el inmueble ubicado, según el documento de venta, en el sector Guaicaipuro II de esta ciudad de Puerto Ayacucho, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle, Sur: Calle, Este: Parcela del señor Ismael Tovar. Oeste: Calle; pero cuyo linderos actuales son: Norte: Av. Principal del sector El Triangulo de Guaicaipuro, Sur: Señor Gonzalo Caldera, Este: Calle y Oeste: Señor Rubén Aponte.
La parte actora estimó la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
2) Los demandados, por su parte, al dar contestación a la demanda expusieron que niegan ésta en todas y cada una de sus partes. En particular, negaron haber obrado con mala fe y simulación, negaron haber tenido conocimiento de que, con anterioridad a la venta, dicho inmueble estaba sometido a prohibición de enajenar y gravar, puesto que “al acudir al registro Subalterno a realizar la negociación no había tal prohibición” y que prueba de esto es que “en los Libros de Registro Subalterno no aparece la demandante como copropietaria”, de donde deducen a su vez los demandados que “en ningún momento se le ha alterado a la demandante su situación patrimonial.
También negaron los accionados que la compra en cuestión esté “viciada de simulación por no haberse hecho la tradición de la cosa vendida por no existir la intención de hacerlo”. Al respecto, han dicho que JOSE DIOGENES HERNANDEZ realizó la entrega material del bien vendido a través del tribunal (sic) de Municipio y una vez retirado el Tribunal del inmueble la demandante procedió a invadir dicho inmueble”.
Negaron los demandados que la abogada AURORA de GAMEZ haya tenido conocimiento de que existía una medida de enajenar y gravar el inmueble en litigio, ya que en fecha 10 de noviembre de 2004 dicha profesional del derecho no revisó el expediente N° 04-6174, por encontrarse el mismo en el despacho del Juez.
Negaron los accionados que el valor de cinco millones de bolívares dado en pago por la compra del inmueble sea un precio irrisorio y que el valor de dicho inmueble sea Bs. 38.576.023,98.
3) Establecidos los hechos controvertidos, procede quien juzga a pronunciarse sobre el valor probatorio de los medios de prueba que las partes produjeron válidamente en este proceso, y al respecto se observa:
A. A la documental pública que riela a los folios 10 al 13, continente de la sentencia dictada por este Tribunal el día 06 de noviembre de 2003, mediante la cual se decreto el divorcio de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BLANCA y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, y a la copia certificada del folio del libro de control de expedientes correspondiente al día 10 de noviembre de 2004, mediante el cual se deja constancia de que la ciudadana AURORA de GAMEZ solicitó el expediente Nro 6174, se les concede pleno valor probatorio, habida cuenta que no fueron impugnadas en forma alguna. Así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil.
B.- A la documental autenticada que riela a los folios 16 al 17, continente de la venta que en fecha 10 de noviembre de 2004 hizo JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ al ciudadano MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, del inmueble identificado supra, estipulando como precio la suma de Bs. 5.000.000,00, se le reconoce pleno valor probatorio, habida cuenta que no fue impugnada. Así se decide, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
C.- A la documental privada que riela al folio 18, contentiva de “CARTA DE CONTINGENCIA” suscrita por el topógrafo ENRIQUE GUTIERREZ, no se le reconoce ningún mérito probatorio, ya que para que dicho instrumento pudiera surtir efectos en este juicio, debió ser necesariamente ratificado por el citado profesional de la topografía. Al no constar en autos dicha ratificación, la instrumental sub examine no puede ser considerada eficaz. Así se decide, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Al libelo de la demanda que riela a los folios 81 al 82, recibido por este órgano jurisdiccional el día 04 de mayo de 2005 y contentivo de la declaración de los, para entonces, cónyuges relativa a que no poseían bienes de fortuna, la cual pide su promovente que sea valorada como un hecho notorio jurisdiccional, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, pues no fue impugnado. Así se decide, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
E.- En cuanto a las posiciones juradas absueltas por las partes, observa este Juzgador:
a. El ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ no admitió que el inmueble “objeto de la presente demanda fue la residencia conyugal”, ni que, después de divorciado, continuaron habitándolo, ni que cuando se mudó del inmueble que ocupaba junto a su esposa se fue a vivir a la casa del ciudadano MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, ni que antes de pensar en vender el inmueble sobre el cual ya había obtenido título supletorio de posesión y propiedad haya conocido que este Tribunal había dictado medida de prohibición de enajenar y gravar el mismo, ni que MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS los visitara a él y a su esposa en el inmueble en cuestión, ni que viva en la casa de este ciudadano. Por otra parte, respondió el demandado que vendió el bien tantas veces citado porque necesitaba unos reales, que en la demandante no tiene derecho sobre éste, que en la sentencia de divorcio aparece que no tuvieron ningún bien, que recibió el precio de la venta y que MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS no es amigo suyo.
A ninguna de las absoluciones anteriores este juzgador le confiere valor probatorio, pues no han conllevado a la confesión de ningún hecho, objetivo fundamental del medio de prueba analizado. Así se decide.
Con respecto a la declaración del absolvente relativa a que tenía conocimiento acerca de la boleta de citación que le había sido entregada, correspondiente al juicio de nulidad de título supletorio incoado por la demandante, este operador de justicia decide otorgarle valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se decide.
A la posición mediante la cual se requirió al demandado que declarara sobre si MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS era viejo conocido de él y de la demandante, respondió: “esa pregunta no tiene que ver con ese caso”. Con relación a esta posición, advierte quien decide que el absolvente evadió contestarla, y esta circunstancia hace que se tenga por admitido lo afirmado por el preguntante. Así se establece, con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento se observa que si la posición hecha por la parte que la formulaba consistía en que se respondiera que MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS era un “viejo conocido” de JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ y MARIELA JOSEFINA BLANCA, la absolución de éste debió consistir en responder si era cierta o falsa dicha afirmación de hecho.
A la posición a través de la cual se le inquirió al demandado responder sobre si era cierto que la venta apresurada del inmueble obedeció al gran enojo que tiene contra su ex esposa, el cual se incrementó cuando ella le reclamó derechos sobre el mismo, respondió: “Ella no tiene nada que reclamar porque en el divorcio aparece que no tuvimos ningún bien y lo vendí porque necesitaba la plata y era de mi propiedad”. Esta declaración no tiene ningún merito probatorio, pues, no comporta confesión alguna por parte del absolvente. Así se decide.
Al formularse la posición relativa a si es cierto que MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS conocía la reclamación que la demandante le había hecho (al absolvente demandado) sobre el inmueble antes de convertirse en comprador formal del mismo, respondió: “Cuál reclamación si esa es de mi propiedad yo lo puedo vender”. Con relación a ésta posición, quien decide advierte que el absolvente evadió contestarla y, por este motivo, deberá tenerse como confesado el hecho de que éste sabía que el co demandado MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS tenía conocimiento sobre la reclamación que MARIELA JOSEFINA BLANCA había hecho a JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ relativa al inmueble, antes de convertirse en comprador del mismo. Así se decide, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
A título complementario, se advierte que si la posición de la parte demandada requería que se respondiera si era cierto que MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS conocía la reclamación que la demandante le había hecho al vendedor JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ sobre el inmueble antes de convertirse en comprador formal del mismo, la respuesta pertinente debía consistir en la admisión o en la negación de tal certeza.
b. Por su parte, el co demandado MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS rindió sus posiciones de la siguiente manera: Admitió conocer a JOSE DIOGENES HERNANDEZ, pero no a “Mariela”; negó haber visitado a éste cuando estuvo casado con la actora, que tuviera conocimiento de las diferencias que existían sobre el inmueble que compró, que se haya prestado para un acto fraudulento, que haya tenido conocimiento de que sobre el objeto de la venta “pesaba” una medida de prohibición de enajenar y gravar, que no tenga empleo fijo, que no contara para el momento de la compra del inmueble con el dinero establecido como precio y que al aceptar convertirse en comprador lo haya hecho para ayudar a su amigo JOSE DIOGENES HERNANDEZ. Además, dijo el absolvente que él vive en su casa y JOSE DIOGENES HERNANDEZ vive en la de él.
De las declaraciones citadas no se desprende ningún elemento que permita calificarlas como confesión y, por esta razón, no se les reconoce valor probatorio. Así se decide.
C. Con relación a las posiciones absueltas por la demandante, observa quien decide que las absolvió de la siguiente manera: No admitió que fuera cierto que en el libelo de demanda de divorcio presentada por ella y su ex esposo ante este Tribunal manifestó que no poseía bienes de fortuna, pero afirmó que el abogado les había recomendado que, como se estaban divorciando de mutuo acuerdo, no declararan bienes, razón por la cual pactaron (los esposos) que él se quedaba con el carro y ella con la casa, pero, una vez divorciados, JOSE DIOGENES HERNANDEZ sacó un título supletorio a nombre de él y luego hizo una venta ficticia de la casa. A esta declaración se le concede pleno valor probatorio, habida cuenta que, además de advertir este juzgador la contradicción en la cual incurrió la absolvente, de sus afirmaciones se desprende que admitió que en el libelo de la demanda de divorcio que introdujo con su ex esposo manifestó que no habían adquirido bienes mientras duró la unión conyugal que pretendía disolver. Así se decide.
Por otra parte, afirmó la demandante que existe un documento a su nombre en el cual consta que ella le compró “el terreno de la casa en el año 1.996 a la señora Zoila Zue”, pero que éste instrumento no está protocolizado, por descuido suyo. A esta declaración se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y así se decide.
F.- Respecto a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional que fuera incorporada por la accionante en la oportunidad de rendir informes, mediante la cual se declaró la nulidad del título supletorio cuya validez cuestiona, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359, y así se decide.
En el acto de informes, aseveró la parte demandada, además, de lo que ya había dicho en el acto de contestación a la demanda, que la demandante no parece estar clara en los hechos que narra en el libelo, pues, “habla de nulidad de venta y simulación”.
4.- Pues bien, a los efectos del pronunciamiento de fondo que debe haber en esta causa, se hace imprescindible establecer las afirmaciones de hecho que han quedado plenamente admitidas y demostradas en este juicio. Tales son: (i) que el día 06 de noviembre de 2003 fue dictada sentencia mediante la cual se decretó el divorcio de MARIELA JOSEFINA BLANCA y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, (ii) que el día 10 de noviembre de 2004 la ciudadana AURORA de GAMEZ solicitó el expediente Nro 6174, (iii) que en fecha 10 de noviembre de 2004 JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ vendió al ciudadano MIGUEL RENE CONTRERAS el inmueble identificado supra y que el precio pactado fue de Bs. 5.000.000,00, (iv) que en la demanda de divorcio que en fecha 14 de octubre de 2003 introdujeron los ex esposos, ahora partes de este proceso, expresaron que no poseían bienes de fortuna, (v) que MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS era “viejo conocido” de JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ y de MARIELA JOSEFINA BLANCA, (vi) que la demandante afirmó en el libelo de la demanda de divorcio antes citada que ella y su esposo no habían adquirido bienes porque el abogado les había recomendado que, como se estaban divorciando de mutuo acuerdo, era conveniente no declarar bienes y que el documento de venta que dice tener ésta sobre el inmueble señalado no fue protocolizado “por descuido suyo”, (vii) que en fecha 28 de junio de 2005 fue dictada sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del título supletorio que el demandado hizo levantar teniendo como objeto el inmueble citado, y que sirvió a JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ para acreditar la propiedad que posteriormente vendió a MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS y que JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ confesó que es cierto que MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS sabía, antes de comprar el inmueble cuya propiedad se discute, de la reclamación hecha por MARIELA JOSEFINA BLANCA a JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ relativa al levantamiento del título supletorio que había impugnado.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, este Tribunal observa: La parte accionante ha demandado la nulidad de la venta del inmueble tantas veces citado, alegando que hubo simulación. La parte demandada ha dicho que tales pedimentos son contradictorios.
Al respecto quien decide advierte que no hay contradicción alguna en el planteamiento que hace la actora, pues, la simulación es, precisamente, uno de los fundamentos de la solicitud de declaratoria de nulidad de la venta denunciada, conjuntamente con la falta del consentimiento de la esposa, ahora demandante.
Por la razón expuesta en el párrafo precedente, se desestima el alegato analizado, y así se decide.
Dicho lo que antecede, considera pertinente este Juzgador hacer algunas consideraciones previas a la decisión de fondo:
En cuanto al interés legítimo de la demandante, cuestionado por los demandados, en impugnar el acto efectuado, es de observar que la actora ha dicho (i) que la venta cuya declaratoria de nulidad pide debió contar para su validez con su consentimiento, toda vez que el objeto de la misma pertenecía a la comunidad habida entre ella y su ex esposo, ahora demandado; y (ii) que es acreedora de su ex cónyuge, quien se encuentra en la situación de deudor.
Agrega dicha parte que, dado que el inmueble enajenado es un bien de la comunidad conyugal no resuelta debidamente, el mismo pertenece a ambos ex esposos en copropiedad, y que cuando el ex cónyuge de su poderdante enajena el bien referido sin consentimiento de ésta, la habilita para atacar dicho acto por haber sido ejecutado en fraude de sus derechos.
Por su parte, los demandados negaron lo afirmado en el libelo de la demanda, en todas y cada una de sus partes. En particular, negaron haber obrado con mala fe y simulación, negaron haber tenido conocimiento de que, con anterioridad a la venta, dicho inmueble estaba sometido a prohibición de enajenar y gravar y afirmaron que “en ningún momento se le ha alterado a la demandante su situación patrimonial”.
Sobre lo debatido opina el suscrito Juez lo siguiente: La demandante fundamenta su pretensión en su anterior condición de cónyuge de JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ y en el hecho de que el inmueble vendido por éste pertenecía, según ha dicho, a la comunidad conyugal que llegó a formar con dicho ciudadano, de donde deduce que es acreedora de éste.
Pues bien, conforme a lo que ha quedado establecido en este fallo, la misma demandante ha dicho en otro proceso judicial, específicamente en el que concluyó con la declaratoria de su divorcio del demandado, que mientras duró la unión conyugal no adquirieron bienes. Esta confesión ha sido alegada por su contraparte y se encuentra contenida en un documento que no fue impugnado por la accionante.
También interesa destacar a este respecto que la demandante ha afirmado en este juicio que declaró judicialmente no haber obtenido bienes conjuntamente con quien era su esposo, mientras duró el vínculo matrimonial, porque así se lo aconsejó el abogado que la asistió en el juicio de divorcio, y que no protocolizó el documento mediante el cual la ciudadana ZOILA ZUE le transmitió el derecho de propiedad sobre el bien en cuestión por simple “descuido” suyo.
Lo explanado impone la necesidad de analizar una interesante figura jurídica que desarrolla la doctrina procesal y que pudiera servir en el presente caso para solucionar el conflicto intersubjetivo que involucra, en aras de la justicia material: La revocatoria de la confesión, consagrada, además, en el artículo 1.404 del Código Civil.
Primeramente, tiene que admitirse que, como lo afirman los demandados, la parte actora confesó en el juicio en el cual fue declarado su divorcio, que su -para entonces- esposo y ella no adquirieron bienes durante la unión conyugal. En principio, a esta declaración de parte debería dársele el valor probatorio pautado por el artículo 1.401 del Código Civil.
En segundo término debe analizarse si la especie de retractación que ahora hace la demandante es suficiente para dejar sin efecto su anterior confesión, y al respecto se advierte: Enseña el autor colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” (Editorial “VICTOR P. DE ZAVALIA – Editor, Alberti 835 – Buenos Aires. 1981”, Tomo I, Quinta edición) que, en principio, la confesión es irreversible, en el sentido de que la parte que la hizo no puede retirarla y tampoco dejarla sin valor retractándose (pág. 713). No obstante, en todas las legislaciones suele otorgársele al confesante la facultad de impugnar su confesión, lo que constituye una verdadera carga procesal y para que se declaren revocados sus efectos, por causas especiales y taxativas.
Ahora bien, no basta el simple acto de voluntad para eliminar los efectos de una confesión. A tal efecto es necesaria la plena prueba de la falsedad del hecho confesado. Recuérdese que de lo que se trata en tal supuesto es de impugnar la confesión, porque se persigue desvirtuar sus efectos probatorios, probando por otros medios los hechos contrarios al confesado o la distinta modalidad o realidad del mismo hecho u objetando la falta de alguno de los requisitos necesarios para que exista jurídicamente o para su validez o eficacia, o demostrando su falsedad, estos es, su no correspondencia con la realidad. Este último caso, para algunos, es el que, en propiedad, podría llegar a ser fundamento de una retractación de confesión.
En otras palabras, quien se retracta declara, expresa o tácitamente al probarlo, que la confesión hecha no corresponde a la verdad, y deberá el juez valorar libremente la eficacia del retracto, de conformidad con las pruebas que existan en el proceso.
En este mismo orden de ideas, interesa decir que las legislaciones, en general, consagran el error de hecho como causa de revocación o retractación de la confesión válidamente hecha. Se excluye el error de derecho, en razón de que éste no impide que el hecho sea real y cierto, pues consiste en creer que las consecuencias jurídicas que de éste se deducen son diferentes a las que de acuerdo con la ley o el derecho le corresponden.
Ahora bien, ¿cuándo existe error de hecho?
Al respecto ha dicho el citado autor colombiano que lo habrá “siempre que recaiga sobre el hecho mismo que se confiesa y no respecto a las consecuencias jurídicas de éste o a los efectos jurídicos de la declaración, es decir, que se confiesa un hecho que nunca existió o viceversa, o se asigna una naturaleza o especie distinta a la que realmente corresponde, o al narrarlo resulta diferente de lo que es, o se acepta una cantidad diversa a la verdadera que modifica su precio o valor, o se otorga una cualidad de la que carece o se niega otra que sí le pertenece”.
Si el error de hecho es esencial y es probado, la consecuencia jurídica será la pérdida de los efectos probatorios de la confesión que afectó, “porque en el fondo no hay confesión” (pág. 718 de la obra ciatada).
Es destacable que en la doctrina ya no se discute acerca de si el error de derecho puede servir de base para la retractación de la confesión. En la actualidad tal posibilidad es rechazada.
No obstante sostiene DEVIS ECHANDIA que “si el error de derecho conduce a la confesión de una obligación que no existe o a negar la existencia de un derecho que sí tiene, se presenta también un error de hecho en el último aspecto, y, por consiguiente, aquél es apenas la causa de éste, que produce su retractación.
Si el error de hecho sirva para revocar la confesión no importa que se origine en un error de derecho” (pág. 719).
Según el autor cuya opinión se comenta, “En derecho moderno la confesión se considera como una simple declaración de ciencia o conocimiento, sin que importe el motivo que condujo al confesante a hacerla, por lo cual resulta absurdo que se mantenga su valor a pesar de que aparezca la plena prueba en contrario del hecho confesado”.
Establecidas las premisas que han quedados explanadas, conviene hacer algunas precisiones acerca de la prueba del error de derecho, en el entendido de que, ajuicio de quien sentencia, la parte demandante ha tratado de retractarse de la confesión que en el juicio de divorcio ya citado hiciera, y al respecto se observa: Existen dos tesis sobre los requisitos y pruebas que se exigen para declarar la procedencia de la revocación de la confesión por error de hecho: a) la que exige tanto la prueba de que el hecho confesado es contrario a la realidad (aspecto objetivo), como la de que se tuvo la falsa creencia sobre él o hubo error (elemento subjetivo); y b) la que considera suficiente la prueba del aspecto objetivo, o sea de la falsedad objetiva de la confesión.
De conformidad con lo expuesto por DEVIS ECHANDIA en la obra citada, la mayor parte de los autores defienden la tesis señalada en primer término, porque basan su análisis en leyes anticuadas.
Así las cosas, quien en este acto se pronuncia se inclina por aceptar los postulados que defienden la aplicación de la tesis según la cual es suficiente con probar la falsedad objetiva del hecho confesado, para que pueda ser declarada la procedencia de la retractación de la confesión. Esta tesis está más acorde con la libertad que debe tener el juez para valorar la confesión, libertad que le permitirá negarle eficacia probatoria a ésta siempre que en el proceso existan otros medios de prueba que lleven al juez al convencimiento de que el hecho confesado no es cierto.
Dada la profundidad del planteamiento que sobre el aspecto comentado hace DEVIS ECHANDIA, no está demás reproducir un extracto de sus enseñanzas:
“… Creemos que la tesis que niega el retracto y la impugnación de la confesión hecha a sabiendas de su falsedad, y que exige la prueba del error como elemento subjetivo, implica un regreso a la doctrina, completamente revaluada, del animus confitendi como intención de producir determinados efectos jurídicos…, y desconoce la naturaleza de simple declaración de ciencia o conocimiento, no de voluntad y mucho menos negocial, que según la casi unanimidad de los autores contemporáneos le corresponde a la confesión, sea que se la considere declaración de verdad o simple declaración de ciencia…
Hay una contradicción manifiesta en exigir la prueba de que no se tuvo la intención de declarar falsamente, para que el juez deje de otorgarle a la confesión pleno valor, y al mismo tiempo sostener que la ley no requiere el ánimo de producir determinados efectos jurídicos y mucho menos de renunciar al derecho material o procesal de defensa, ni es un acto de voluntad para crear derechos u obligaciones para determinadas consecuencias jurídicas, sino, simplemente, una declaración mediante la cual se comunica al juez la ciencia personal de la parte, es decir, el conocimiento que ésta tiene sobre los hechos que interesan al proceso. Estos modernos conceptos conducen lógicamente a negarle todo mérito probatorio a la confesión, cuando se demuestre por otros medios que esa ciencia de la parte o ese conocimiento que dijo tener de los hechos, es objetivamente falso, por no corresponder a la realidad. Esta conclusión es evidente, aun manteniendo el sistema de la tarifa legal, pero considerando a la confesión como plena prueba de los hechos… mientras no se demuestre lo contrario por otros medios. La tarifa legal no excluye los principios de la unidad y la comunidad de la prueba…, ni puede llevarse al extremo absurdo de declarar en sentencia como verdadero un hecho, a pesar de que en el proceso y por otros medios, sujetos también a la misma tarifa, se lleva al juez al convencimiento de su falsedad.
… (onisis)…
Creemos que cuando en la norma legal se habla simplemente de error de hecho, sin que exija expresamente la prueba de él, una vez demostrada la falsedad objetiva del hecho declarado, debe presumirse la buena fe del confesante.
Y también consideramos que es aconsejable en todos los procesos dejar al juez civil o penal en libertad de apreciar el mérito probatorio de la confesión, o, al menos, de limitar su pleno valor al caso en que no existan en el proceso otras pruebas que demuestren lo contrario…
Naturalmente, cuando lo confesado está en oposición a un hecho notorio o a máximas generales de la experiencia o es metafísica o física o jurídicamente imposible, el juez debe negarle valor probatorio, sin necesidad de que el revocante reclame su revocación o retracto, porque le faltará entonces uno de los requisitos indispensables para su eficacia…
Además, ese conocimiento o la ignorancia de la falsedad del hecho, es un factor puramente subjetivo, que pertenece al fuero interno del confesante, tan difícil de probar como el famoso animus confitendi con el cual en realidad se confunde, pero en ese sentido negativo (no haber tenido esa determinada intención de declarar falsamente o no haber conocido la verdad). Es antijurídico exigir tal prueba.
Por otra parte, …para que sea eficaz, la confesión debe tener causa y objeto lícitos, siendo ilícito éste cuando el acto está prohibido por la ley o es contrario al derecho público de la nación… e ilícita la causa cuando el motivo que induce a ejecutarlo está prohibido por la ley o es contrario al orden público o a las buenas costumbres… Cuando a sabiendas se confiesa un hecho falso, se persigue una declaración judicial que reconozca como cierto y real un hecho que no lo es, por lo cual el acto tiene una causa ilícita: la intención de engañar al juez, de faltar al deber de veracidad y lealtad en el proceso, de perturbar el orden jurídico y la administración de justicia, amparados por el ordenamiento jurídico positivo de orden público, y, además, generalmente de defraudar a los terceros que en alguna forma sufran perjuicio con esa declaración judicial. Por consiguiente, consideramos que cuando el juez encuentre en el proceso la plena prueba de la falsedad objetiva del hecho y del dolo o mala fe del confesante, debe negarle valor probatorio a la confesión, en virtud de su ilicitud y consecuente nulidad, sin recurrir a la figura jurídica de la revocación o el retracto. De esta manera se corrige el defecto legislativo (que existe en algunos países), de exigir al confesante la prueba de la buena fe o de que su error fue excusable o inculpable, para el retracto de la confesión.
… (omisis)…
El requisito de la prueba de la inculpabilidad del error, es absurdo y antijurídico (…)
Estimamos que la solución, para los países en donde todavía sigue exigiéndose el error inculpable, consiste en declarar ineficaz la confesión, por ilícita, cuando esté plenamente probada su falsedad objetiva, si fue hecha a sabiendas (lo cual se presume en virtud de esos textos legales), de acuerdo con lo expuesto antes, y hablar de retracto o revocación sólo cuando se trate de error. Por otra parte, debe tenerse un criterio muy amplio respecto de la prueba del error inculpable o presumirse su buena fe… No es posible atribuirle eficacia de plena prueba a una confesión, cuando el juez esté convencido de su falsedad, por virtud de otros medios legalmente aportados al proceso…” (Págs. 724 a la 731)

Establecido lo anterior, este sentenciador advierte que la demandante, si bien reconoce que en el libelo de demanda de divorcio que conjuntamente con el demandado introdujo por ante este mismo órgano jurisdiccional, manifestó que no habían adquirido bienes, en este juicio ha dicho que tal afirmación la hizo debido a que el abogado que los asistió les recomendó que no declararan la existencia de bienes comunes, ya que se estaban divorciando de mutuo acuerdo. Además, ha afirmado dicha parte que mientras duró la unión conyugal en referencia, adquirieron el bien cuya propiedad discute y que existe un documento a través del cual se le transfirió la propiedad del mencionado terreno, pero que no lo protocolizó por descuido.
De lo anterior se desprende que la demandante pretende retractarse de la confesión que en un juicio diferente realizó, alegando ahora que no es cierto lo que confesó, es decir, que no es verdad que no haya adquirido bienes conjuntamente con quien era su esposo, mientras duró su matrimonio; afirmando, a la vez, que lo real es que si adquirieron un bien y que éste es, precisamente, el inmueble objeto de la venta que impugna.
En pocas palabras, la accionante dice que confesó algo que no era cierto y que mintió al Tribunal por recomendación de su abogado asistente y porque, según éste, tal conducta fraudulenta era conveniente para las resultas del juicio de divorcio.
Obvio es entonces que, independientemente del hecho de que la demandante dice que mintió en procura de un efecto jurídico que no logra explicar, subyace en el fondo de su retractación un alegato que se fundamenta en un supuesto error de hecho, pues, a través de la confesión negó la existencia de algo que ahora afirma existía para la fecha de su negativa.
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar los elementos probatorios que rielan a los autos, a los efectos de determinar si de éstos se desprende que, como lo asienta la confesante, hubo error de hecho en la confesión in comento, es decir, si en realidad el bien objeto de la venta cuya nulidad ha sido demandada era un bien de la comunidad de gananciales que conformaron las partes de este proceso, y si la confesión hecha por la actora en el juicio de divorcio que puso fin a esta unión debe ser considerada ineficaz.
Al respecto, este Tribunal observa que ha quedado plenamente admitido en este juicio que los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BLANCA y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 1994 y que se divorciaron el día 06 de noviembre de 2003.
Asimismo, se advierte que han quedado demostradas, con las sentencias dictadas por este mismo Tribunal en fechas 06 de noviembre de 2003 y 28 de junio de 2005, que rielan a los folios 11 al 13 y 108 al 116, las siguientes afirmaciones de hecho:
A. Que el día 03 de diciembre de 2003 el accionado registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el título supletorio que sobre el inmueble en disputa hizo levantar por este órgano jurisdiccional, afirmación de hecho que, por lo demás, consta en el expediente N° 04-6174, en el cual fue sustanciado y decidido el juicio de nulidad del mencionado título, específicamente en la nota de protocolización de este instrumento estampada por el Registrador Subalterno, que es apreciada por este Juzgador en aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial, según la cual “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias citar sus datos” (sentencia N° 988 dictada en fecha 11 de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-2401);
B. Que en fecha 26 de octubre de 2004 la actora demandó la nulidad de dicho título supletorio, según se desprende de la narrativa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2005, que riela a los folios 108 al 116, y de la posición jurada absuelta por el co demandado JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, a través de la cual, si bien no admitió expresamente la fecha en la cual fue interpuesta la acción en comentarios, si dijo, al requerírsele que respondiera si era cierto que tenía conocimiento acerca de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que se había dictado en el juicio de nulidad del título supletorio tantas veces citado, dijo que lo único que recibió fue una citación de la demanda;
C. Que en fecha 10 de noviembre de 2004 el demandado JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ vendió al codemandado MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS el inmueble cuya propiedad discute la actora. Así se constata de la revisión del documento que en copia certificada riela a los folios 16 al 17; y
D. Que el día 28 de junio de 2005, este Juzgado decidió con lugar la demanda de nulidad del título supletorio supra referido, que acreditaba la propiedad del inmueble que vendiera JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ a MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS. Así se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2005, que riela a los folios 108 al 116.

Así las cosas, advierte quien juzga que la demostración de la afirmación de hecho relativa a que el demandado hizo levantar un título supletorio sobre un inmueble, 19 días después de declarada la disolución del vínculo matrimonial que lo unió con quien ahora lo demanda, aunado al hecho, también probado, de que la unión conyugal citada duró casi nueve años, constituye una presunción grave, precisa y concordante con los demás elementos probatorios de autos, a saber las sentencias referidas supra, que han sido producidas como instrumentos públicos que son, de que dicho bien fue construido durante la pervivencia de dicho vínculo civil, en el entendido irrefutable de que, según máximas de experiencia, una vivienda unifamiliar continente de un porche, una sala comedor, dos habitaciones, dos baños, un lavandero y un estacionamiento, según se describe en la sentencia de fecha 28 de junio de 2005 dictada en el expediente N° 04-6174 que fuera sustanciado por este Juzgado, no es posible construirla en apenas 19 de días, que es el tiempo que transcurrió entre la publicación de la demanda de divorcio que disolvió el matrimonio y la fecha en que procedió JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ a levantar e inscribir el título supletorio que en su oportunidad anulara el Juez accidental que se encontraba a cargo de este órgano jurisdiccional.
Considerando lo explanado, este juzgador concluye, en primer término, que el objeto de la venta realizada por el ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de vendedor, al ciudadano MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, en su carácter de comprador, fue hecha sobre un inmueble que perteneció a la comunidad conyugal habida entre el primeramente nombrado y la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, sin que mediara el consentimiento de ésta, en la forma preceptuada por los artículos 168 del Código Civil, que exige el consentimiento de ambos cónyuges “para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”; y 170 eiusdem, que textualmente establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción correspondiente al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

Considerando lo preceptuado por las normas citadas y el establecimiento de los hechos en la forma explicada supra, arriba este sentenciador a una segunda conclusión: Habiendo quedado demostrado que el bien que en fecha 10 de noviembre de 2005 si pertenecía a la comunidad conyugal que conformaron MARIELA JOSEFINA BLANCA y JOSE DIOGENES HERNANDEZ, se declara procedente la retractación hecha por la primeramente nombrada en el juicio de divorcio que incoara en fecha 14 de octubre de 2003 y que fue declarado con lugar el día 06 de noviembre de 2003, respecto a la confesión que en éste hiciera al afirmar, conjuntamente con su para entonces esposo, JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, que no habían adquirido bienes ganaciales, y así se decide.
Estimada positivamente la retractación aludida en el párrafo anterior, se hace necesario, considerando lo estipulado por los artículos 168 y 170 del Código Civil, determinar si quien participó en dicho negocio jurídico, con el carácter de comprador, es decir, MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, tenía motivo para conocer que el bien afectado por la venta impugnada pertenecía a la comunidad conyugal, esto a los efectos de determinar si se cumple con los extremos exigidos por el artículo 170 de la ley sustantiva civil y si es procedente declarar con lugar la nulidad demandada.
Al respecto, este operador de justicia observa que con las posiciones juradas absueltas por el co demandado JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ quedó demostrado el hecho de que MIGUEL RENE GAMEZ CONTTRERAS era “viejo conocido” de él y de MARIELA JOSEFINA BLANCA. Pues bien, a juicio de quien sentencia este es un indicio que, adminiculado con el hecho de que el inmueble vendido, a pesar de contar con las características ya señaladas, las cuales además constan en el título supletorio impugnado en el juicio que fue sustanciado y decidido en el expediente N° 04-6174 por ante este mismo órgano jurisdiccional, fue vendido en la suma de cinco millones de bolívares, precio éste que es considerado irrisorio por quien juzga en aplicación de las máximas de experiencia que informan sobre el promedio de los precios de venta de inmuebles en la región y que permiten conocer los posibles precios mínimos y máximos de una cosa dentro de una sociedad, sin necesidad de su exacta precisión cuantitativa, es suficiente para hacer surgir la presunción grave, precisa y concordante de que el comprador del inmueble, MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, sabía que éste pertenecía a la comunidad conyugal que había existido entre MARIELA JOSEFINA BLANCA y el vendedor, JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, en el entendido de que también sabía aquél que el título supletorio que sirvió de base a la transferencia de propiedad que se le hacía había sido levantado sólo 19 días después de decretado el divorcio entre éstos, pues, obvio es que tuvo que leer los datos del documento contentivo de la literalidad del derecho que compraba.
En efecto, a juicio de quien sentencia es evidente que si MARIELA JOSEFINA BLANCA y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ eran “viejos conocidos” de MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS y si aquellos llevaban nueve años unidos en matrimonio, éste debía saber que el inmueble que compraba a uno de ellos –a JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ- era de la comunidad conyugal, sobre todo si reparaba en el hecho de que el titulo supletorio respectivo había sido levantado en fecha muy reciente, pues, la inteligencia media del ser humano, el sentido común y las máximas de experiencia informan a cualquier particular que un inmueble como el que compraba no pudo ser construido en diez y nueve (19) días, es decir, entre la fecha del divorcio y la fecha en que compraba.
Es más, considera este operador de justicia que el hecho mismo de que a MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS se le haya ofertado el precio supuestamente constitutivo del valor del inmueble en referencia, esto es CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), con posterioridad al recién decretado divorcio del vendedor y de MARIELA JOSEFINA BLANCA, debió advertirlo acerca del fraude a la ley que se encontraba en ciernes.
También interesa destacar que la apoderada judicial de los demandados, abogada AURORA NUÑEZ de GAMEZ, un día después de la citación de éstos, específicamente el 10 de noviembre de 2004, solicitó el expediente que contiene este fallo y que, en esta misma fecha, elaboró el documento de compraventa cuestionado, según consta en el texto de la documental autenticada que en copia certificada riela a los folios 16 al 17. Esto constituye, en criterio del suscrito juez, otro indicio que conlleva a presumir que el co demandado MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS si conocía que el bien afectado por el negocio jurídico cuya nulidad es demandada pertenecía a la comunidad conyugal que tenían MARIELA JOSEFINA BLANCA y JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ. Así se decide.
Para llegar a las conclusiones explicadas en los párrafos precedentes, también ha considerado este decisor que la demanda de nulidad del título supletorio antes referido fue incoada en fecha 26 de octubre de 2004 y que, en aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial, consta a este operador de justicia que el demandado JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ tuvo conocimiento de dicha demanda en fecha 09-11-2004 y, no obstante ello, procedió a enajenar el inmueble en referencia, el día siguiente, es decir, el 10 de noviembre de 2000, el mismo día en que la abogado que elaboró dicho documento de venta y que posteriormente se constituyó en apoderada judicial de los contratantes demandados en este proceso, solicitará el expediente contentivo del juicio de nulidad de titulo supletorio. Así se desprende del acuse de recibo de la demanda de nulidad de título supletorio que dio inicio al juicio que se tramitó en el expediente N° 04-6174, de lo expresado por el Alguacil del Tribunal en el anverso de la boleta de citación que consignara en el proceso y que fuera librada en este mismo juicio, así como de la fecha de registro estampada en el documento de compra venta del citado inmueble por el ciudadano Registrador Subalterno.
Con relación a la simulación de venta que alega la demandante, también considera muy especialmente este sentenciador que la parte demandada afirmó, en su afán por contradecir el dicho de la accionante, según el cual no se había verificado la tradición de la cosa vendida, que este extremo legal si había sido verificado y que había sido hecho a través del “Tribunal de Municipio”, esto es, que JOSE DIOGENES HERNANDEZ, vendedor, si transfirió el inmueble en cuestión al comprador MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, afirmación ésta que llevó implícita la afirmación de un hecho nuevo al proceso, de carácter positivo, que debió ser demostrada por quien la adujo, es decir, por los demandados.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que tal tradición haya sido llevada a cabo y, por esta razón, este juzgador tiene por cierto el hecho negativo afirmado por la actora, según el cual, a pesar de haberse realizado la venta del inmueble cuya propiedad discute, la tradición subsiguiente no fue ejecutada. Así se decide, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Tampoco demostró la parte demandada que una vez hecha la tradición de la cosa, y luego de haberse retirado el “Tribunal de Municipio” que supuestamente materializó dicha transferencia física, la misma haya sido invadida por la demandante.
Así las cosas, este operador de justicia, considerando que el bien inmueble vendido por el co demandado JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ al también accionado MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS pertenecía a la comunidad conyugal habida entre aquél y MARIELA JOSEFINA BLANCA; que dicha venta se hizo sin el consentimiento de ésta, violentándose así el dispositivo legal previsto por los artículos 168 y 170 del Código Civil, y que el comprador de dicho inmueble, ciudadano MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, tenía motivos para conocer que el bien afectado al negocio jurídico que pactaba con JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ pertenecía a la comunidad conyugal que éste conformó con la accionante, es de concluir que la venta que ha sido impugnada en este juicio fue hecha con fraude a la ley y en perjuicio del derecho de propiedad que sobre la cosa vendida tiene la actora. En consecuencia, se declara la nulidad de la venta realizada entre JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ y MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS el día 10 de noviembre de 2004, que tuvo por objeto el inmueble ubicado en el sector Guaicaipuro I de esta ciudad de Puerto Ayacucho, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle, Sur: Calle, Este: Parcela del señor Ismael Tovar. Oeste: Calle; pero cuyo linderos actuales son: Norte: Av. Principal del sector El Triangulo de Guaicaipuro, Sur: Señor Gonzalo Caldera, Este: Calle y Oeste: Señor Rubén Aponte; constante dicho negocio jurídico en documento registrado el 10 de noviembre de 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas, anotado bajo el N° 40, folios 134 al 135 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional, cuarto trimestre de 2004. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de nulidad de venta incoada en fecha 18 de noviembre de 2004 por el abogado HENRY ELEXANDER GOMEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BLANCA, en contra de los ciudadanos JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ y MIGUEL RENE GAMEZ CONTRERAS, todos plenamente identificados supra.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 10 días del mes de noviembre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 02:27 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2004-6190.