REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 05-6301, lo que hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: RAMONA MARITZABEL LAYA.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CAPELLA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana RAMONA MARITZABEL LAYA, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.180 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho NELSON CAPELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.215, mediante el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1960, por ante la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el N° 376.
En su libelo, la accionante solicita que se ordene insertar en su partida de nacimiento el nombre de su madre JOAQUINA ESCOBAR PADRÓN, para así llevar sus dos apellidos como hija “legitima” (sic).
Para todos los efectos probatorios, la solicitante consigna copia fotostática de su cédula de identidad, copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos JOAQUINA ESCOBAR PADRON y PEDRO ELOY LAYA, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la extinta Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas y justificativo de testigos expedido por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir, este Tribunal observa: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).
Ahora, la rectificación de partidas implica necesariamente, la modificación del texto de la partida, y ello, conforme la Ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
De manera que, si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Es por ello que, la jurisprudencia ha establecido que “no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
En el caso de autos, la accionante solicita se ordene insertar en su partida de nacimiento el nombre de su madre JOAQUINA ESCOBAR PADRÓN, para así llevar sus dos apellidos como hija legítima.
Sentadas las premisas anteriores, pasa quien decide a analizar los elementos probatorios que han sido aportados por las partes y al respecto observa: La partida de nacimiento que riela al folio 07 no demuestra en forma alguna que JOAQUINA ESCOBAR PADRON sea la madre de RAMONA MARITZABEL LAYA. En dicho instrumento público sólo aparece el nombre del padre de la accionante ciudadano PEDRO ELOY LAYA.
A las cédulas de identidad que rielan a los folios 04, 05, y 06, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
No obstante, concluye este Juzgado que de las documentales analizadas no se desprende prueba alguna del supuesto parentesco por consaguinidad afirmado por la demandante. Así se decide.
En cuanto al justificativo de testigos que riela a los folios 08 al 10, evacuado el día 11 de octubre de 2005 por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, este operador de justicia observa que las testimoniales de los testigos FABIOLA RODRIGUEZ DE JIMENEZ y MARIA ISABEL CORTES, titulares de las cédulas de identidad Números 8.947.634 y 1567.242, fueron realizadas de la siguiente forma: En cuanto al primer particular respondieron que conocen a la ciudadana RAMONA MARITZABEL LAYA, de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y que no les une con ella ningún parentesco. Al segundo particular respondieron que les consta que en la partida de nacimiento de RAMONA MARITZABEL LAYA no aparece mencionado el nombre de JOAQUINA ESCOBAR PADRON quien, según las testigos, es la madre de aquélla. Al tercer particular contestaron que les consta que RAMONA MARITZABEL LAYA es hija reconocida por su padre PEDRO ELOY LAYA, y de su legítima madre JOAQUINA ESCOBAR PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-1.563.480. Al cuarto particular contestaron que les consta que en su documento de identificación aparece la demandante como RAMONA MARITZABEL LAYA, y que no figura el apellido de su legítima madre JOAQUINA ESCOBAR PADRON. Por último, dijeron las testigos que dan fe fundada de sus declaraciones porque conocen a la solicitante desde hace muchos años y que conocen a sus padres. A las declaraciones aludidas, contenidas en el justificativo de testigos analizado, no se les reconoce ningún valor probatorio, pues dichas afirmaciones de hecho no han sido ratificadas en este proceso, impidiéndose así la posibilidad de que el Ministerio Público o este mismo administrador de justicia interroguen a las mencionadas testigos con el objeto de indagar acerca de la realidad de los hechos afirmados por la demandante, extremo éste que en juicios de la naturaleza del presente adquiere superlativa importancia, habida cuenta que se encuentran involucradas normas de estricto orden público, tanto de carácter adjetivas como de carácter sustantivas, y no existe contención. Dicha falta de contienda, además, obliga al sentenciador a extremar su acuciosidad en la valoración de las pruebas, pues la identificación de las personas interesa sobre manera al estado venezolano ya que involucra y determina no solo consecuencias civiles particulares o privadas si no también efectos jurídicos que interesan a la seguridad jurídica y, en general, a la seguridad de la Nación.
En todo caso, también se advierte que las documentales contentivas de declaraciones de testigos no son el medio idóneo para demostrar vínculos consanguíneos.
Por las razones anotadas, no se le reconoce valor probatorio al justificativo de testigos analizado, y así se decide.
Con fundamento en lo explanado supra este Tribunal advierte que no es procedente ordenar que inserte en la partida de nacimiento de la accionante, el nombre de quien, según dice, es su madre, ciudadana JOAQUINA ESCOBAR PADRON, por cuanto no ha sido demostrado en autos el vinculo de parentesco entre aquélla y ésta.
A mayor abundamiento, se agrega que la posibilidad legal de rectificar una partida de nacimiento debe tener como presupuesto esencial errores simplemente materiales y no la mera voluntad de cambiar sustancialmente el nombre asentado en el documento cuya rectificación se pide, ni insertar nombres que no aparecen en la partida de nacimiento.
Por lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar la demanda de rectificación de partida interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2005 por la ciudadana RAMONA MARITZABEL LAYA. Así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. Nº 05- 6301
Mercedes
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