REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 01-5319, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: ROSALBA BOU-SAID RODRIGUEZ


DEMANDADOS: DENIS MIREYA GARCIA


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)


SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I

Conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 15 de enero de 200, por la ciudadana Denis Mireya García de Arias, parte demandada debidamente asistida por la abogada Mónica Rojas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 78.284, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2000 por el tribunal de los Municipios Átures y Autana del estado Amazonas en el juicio de resolución de contrato incoado por la ciudadana Rosalía Bou-Said Rodríguez, que declaró con lugar la demanda interpuesta.
Sustanciada conforme a derecho la causa en esta segunda instancia, sin que las partes pidieran la constitución del Tribunal con asociados, ni presentaran informes, pasa este sentenciador a decidir, en los términos que se transcribirán, no sin antes decir, que a los efectos de la decisión sobre la apelación planteada, se hace necesario hacer la siguiente síntesis cronológica del iter recorrido en este juicio.
En fecha 10 de agosto de 2000, admitió el Juzgado de los Municipios Átures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas la demanda antes referida y ordenó librar boleta de citación para contestar la demanda.
La accionada fue citada en fecha 24 de octubre de 2000.
En fecha 26 de octubre fue contestada la demanda.
El día 06 de noviembre de 2000, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 08 de noviembre de 2000 (f. 33 al 39) la parte demandante promovió pruebas y el Tribual se pronunció sobre las mismas en fecha 09 de noviembre de 2000.
El día 10 de noviembre de 2000, el a quo dejó constancia de que, vencido el lapso probatorio, entró la causa para dictar sentencia.
En fecha 21 de diciembre de 2000, el Tribunal de los Municipios Átures y Autana de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción por resolución de contrato intentada.
En fecha 15 de enero de 2001, la parte demandada ciudadana Denis Mireya García Arias, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, escuchando éste dicho recurso el día 17 de enero de 2001.
En fecha 29 de enero de 2001, el Tribunal de alzada le dio entrada al presente expediente.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal aperturó el lapso para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 25 de mayo de 2004, éste Tribunal dejó constancia que, vencido el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, entra en el término para presentar informes.
En fecha 04 de julio de 2005, el Juez Accidental José Gregorio Arismendi, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó librar boletas de notificación a las partes, indicándoles el avocamiento del nuevo juez, y su derecho a recusarlo, si así lo consideran necesario.
En fecha 19 de julio de 2004, se ordenó librar una nueva boleta de notificación a la ciudadana Denis Mireya García, indicándole el avocamiento del nuevo juez y su derecho a recusarlo, si así lo considera necesario, todo por cuanto la boleta que se le envió anteriormente fue enviada a un domicilio equivocado.
En fecha 03 de agosto de 2005, el alguacil del Tribunal deja constancia que a la pre-citada Dennos Mireya García, no le fue entregada la boleta en cuestión, en virtud de que a pesar de que se le ubicó en la dirección aportada como su domicilio, la misma no se le encontró ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha 04 de agosto de 2004, este Tribunal Accidental libró un Auto, en virtud de que como no fue posible ubicar a la ciudadana Demandada en la dirección que suministró al efecto, se ordenó fijar la respectiva notificación en la Sede de este Despacho, según lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole sabe que la causa se reanudará al décimo día siguiente de despacho a aquel en que conste la formalidad cumplida, así como el lapso que tiene parta recusar al nuevo juez, en caso de que así lo considere necesario. A tales efectos ese mismo día se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil del Tribunal, deja constancia que en esa misma fecha, siendo horas de despacho, procedió a fijar la boleta en cuestión en la sede de este Despacho a nombre de la mencionada Denis Mireya García.
En fecha 07 de octubre de 2005, este Tribunal libró un auto corrigiendo error en la foliatura.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, se fijo un auto ordenando que se realice por secretaria cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 25 de mayo de 2004, fecha en que se fijó el termino para que las partes presentaran informes, hasta el día 20 de octubre de 2005.
En fecha 17 de noviembre se dio cumplimento a lo ordenado en al auto que antes se describió.
En fecha 18 de noviembre se estampó un auto indicando que de de una lectura al cómputo que se ordenó que se hiciera por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 25 de mayo de 2004, fecha en que se fijó el término para que las partes presentaran informes, hasta el día 20 de octubre de 2005, se determinó que hasta ese día transcurrieron treinta días de despacho, por lo que el prenombrado día 20-10-05, culminó el lapso para la presentación de informes sin que las partes no los presentaran, entrando la causa a estado de dictar sentencia, diciéndose además la última parte notificada de la reanudacion de la causa, fue el día 08 de agosto de 2005, por lo que la litis se reanudó el día 3 de octubre de 2005.

CAPITULO II

MOTIVA

Como se observa, se trata de la apelación en ambos efectos de la sentencia que declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuera intentada por la ciudadana Rosalía Bou Said Rodríguez, la cual fuera proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 21-12-2000, razón por la cual este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es competente, en virtud de que la causa en cuestión le fue asignada al suscrito conforme Oficio Nº CJ-05-3383, de fecha 27 de junio de 2005, suscrito por el Dr. Luis Velásquez Alvaray, Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de junio de 2005. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, corresponde ahora decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la querellada en fecha 15 de enero de 2001, contra la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta en su contra, y se tiene que a pesar de que ambas partes fueron notificadas de la reanudacion de la causa, en virtud de que la misma estaba paralizada, la parte demandante perdidosa en el presente juicio, no presentó los informes a que alude el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal ad quen debe revisar la totalidad de la sentencia apelada.

Tal como antes se dijo en fecha 10 de agosto de 2000, admitió el Juzgado de los Municipios Átures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas la demanda antes referida la cual fue introducida en fecha 07 de agosto de 2000, y ordenó librar boleta de citación para contestar la demanda, alegando la querellante que la demandada DENIS MIREYA GARCIA, le adeudaba tres meses de arrendamiento, entre ellos los meses de junio, julio, agosto, incumpliendo de ese modo lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 24 de mayo de 2000, y que riela al folio 41 del expediente; es por ello que demanda a la pre-identificada Denis Mireya García, para que convenga en dar por resuelto el contrato antes citado y para que cancele los siguientes conceptos: 1) Los cánones insolutos antes mencionados, y los que se sigan venciendo hasta sentencia definitivamente firme. 2) Los interese compensatorios generados por esas cantidades y los intereses que se sigan causando por los cánones vencidos y los que se Irán venciendo en el decurso del proceso, calculados por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con la tasa pasiva bancaria mensual y las costas procesales. Asimismo solicita que se proceda a la medida cautelar de secuestro, como pauta el Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el 599, numeral 7del Código de Procedimiento Civil. Ante este panorama, la demandada al contestar la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, y expone que la demandante utiliza el contrato de arrendamiento para actos cometidos por ella misma, que considera configuran un fraude y una estafa a su persona y denuncia que se pretende utilizar el Tribunal de la causa para seguirla estafando. Asimismo manifiesta la querellada, que al día siguiente de haberle alquilado el local, se presento la ciudadana Luisa Rodríguez diciéndole que ella era la propietaria del mismo y que no había dado su autorización para que el local fuera arrendado haciéndole entrega de un documento que el propietario del local es o era el Ciudadano NAAROUF TOUFIC BOU SAID, quien manifestó ser su concubino hasta la hora de su muerte, de cuya unión habían procreado cinco hijos, cuatro de los cuales estaban de acuerdo que fuera la viuda la que administrara el local y se beneficiara del mismo por ser la socia comunitaria mayoritaria propietaria del cincuenta por ciento y cada uno de ellos una quinta parte del oto cincuenta por ciento. Posteriormente sigue narrando la accionada, que la señora Rosalía se apoderó de su casa y le dijo que dejara sin efecto el contrato, que ella no quería problemas y que ella hablara del tema con su mama Elisa, que le solicito a la señora Rosalía el monto del deposito que le había entregado, lo que no había hecho aún. Así mismo hizo del conocimiento del tribunal que posteriormente la señora Rodríguez había arrendado el local a la ciudadana Luzmila Medina Cabrera, quien actualmente ocupa el local desde esa oportunidad con autorizaron de los copropietarios y cumplió a cabalidad con los términos del contrato. Que de todos estos hechos tiene conocimiento el abogado Valverde y su mujer, y sin embargo han pretendido que ella les pague también a ellos.

Al solicitar se declare sin lugar la demanda, pide al tribunal que solicite al colegio de abogados la sanción que el abogado Hedor Valverde se merece que le imponga una sanción de amonestación y refiera el expediente a la Fiscalia del Ministerio Público, por considerar que se ha cometido un delito de estafa en contra de su cliente perpetrado por la arrendadora y su concubino Héctor Valverde.

Ahora bien, ante toda esa panorámica, luego de haber las partes aportado sus pruebas, y de poder probar o no sus alegatos, el tribunal de los municipios Atures y Autana, estableció que “el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento quedó probado con la carta de cobro de cánones de arrendamiento dirigida al apoderado de la demandante al esposo de la demandada que corre inserto al folio 20 del presente expediente aportando los autos por la parte demandadaza por efecto del principio de la comunidad de la prueba”. Declarada con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 8-05-2000 incoado por el abofado Héctor Valverde Aristimuño, el Tribunal la declaró con lugar en virtud de que “...el incumplimiento por parte de la demandante del contrato de arrendamiento quedó probado con la carta de cobro de cánones de arrendamiento dirigido por el apoderado de la demandante al esposo de la demandada que corre inserto al folio 20 del presente expediente aportado a los autos por la demanda por efecto del principio d la comunidad de la prueba”, tal como lo manifiesta en el folio 65 del expediente el juez ad quo, en la sentencia apelada.

A tales efectos quedó plenamente demostrado, que la demandada debía al demandante tres meses de cánones de arrendamiento, los cuales debía pagar por adelantado, cuestión que no hizo, a pesar de que se había pactado que debía hacerlo. Al respecto, es dable invocar normas tales como que “....omissis.....los contratos tienen fuerza de ley entre las partes....” establecido en el encabezamiento del Artículo 1159 del Código Civil, lo cual equivale a decir, que lo pactado en ellos, deben ser cumplido, pues están obligados a ello, y recordemos que el demandado no satisfizo a tiempo los cánones de arrendamiento insolutos, violando el contenido de la cláusula 4 del contrato de arrendamiento que suscribió con el ahora demandante, por lo que también hizo caso omiso al artículo 1160 del Código Civil, que establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Del mismo modo, analizado el contenido de la sentencia, se evidencia que no obstante no ser la demandante la dueña absoluta del bien dado en arrendamiento, sino que es una copropietaria del mismo, ello no es óbice para que no pudiera estar capacitada para arrendar el inmueble siempre y cuando no se sirviera de él contra los intereses de la comunidad, según lo establecido en el Artículo 761 del Código Civil, el cual establece el Derecho y limite que tienen los comuneros sobre las cosas comunes, por lo que si ninguno de ellos o los restantes comuneros no se opusieron a que la querellada siguiera al frente de la administración del local arrendado, mal podría entonces invocarse este argumento para contrarrestar el alegato de que la demandada no era la dueña del local arrendado, sino que era una copropietaria, y por lo tanto no podía arrendar el inmueble, mas aún cuando la querellante Rosalía Bou Said Rodríguez no le entregaba a los demás comuneros lo que les correspondía por concepto de canon de arrendamiento y que su madre le había prohibido terminantemente que siguiera utilizándolo para su propio beneficio, tal como lo adujo la querellada, hecho este que no llegó a probar, por lo tanto podía perfectamente arrendar el inmueble en cuestión, ya que ninguno de los comuneros hizo objeción alguna ni judicial ni extrajudicialmente.

Demostrado que ciertamente la demandada debe a la accionante unos cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, los cuales no canceló dentro del término convenido en el contrato de arrendamiento, y que la ciudadana Rosalía Bou Said Rodríguez estaba facultada legalmente para celebrar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la querellada que declaró con lugar la demanda interpuesta contra ella. Y así se decide.

Ahora bien, mención aparte merece el hecho que el juez de la recurrida ordenó que por secretaria, se expidiera copia certificada del fallo impugnado y del escrito de promoción de pruebas hecho por el accionante, en el cual, en su capitulo I, emite conceptos indecentes en contra de la majestad de la actora como de la abogada que le asiste, ordenándole a al abogado actor que teste tales conceptos, apercibiéndole que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, y se remitieran ambos escritos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Amazonas, a fin de que esa Corporación gremial proveyera lo conducente, lo cual no se hizo, pero que tampoco este Juzgador podrá hacer, pues el autor de tales palabras, era el Dr. Héctor Valverde Aristimuño, ya fallecido, y por lo tanto, en caso de que hubiera resultado culpable, no podrá ser sancionado.



DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Denys Mireya García de Arias Cruz, Carmen Esmeralda López Bernabé, y en consecuencia declara con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 08-05-2000, y la demandada cánones de arrendamiento insolutos incoados pro el abogado Héctor Valverde Aristimuño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalía Bou Said Rodríguez en contra de la ciudadana Denis Mireya García de Arias Cruz, todos ya identificados en la narrativa del presente fallo.

En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento que dio origen a estas acciones y se ordena a la demandada DENYS MIREYA GARCIA DE ARIAS CRUZ, a pagar a la accionante, los siguientes conceptos:

a) La cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio a noviembre de 2000, y en caso de que todavía la demandada continúe ocupando el inmueble, deberá cancelar a la demandante el canon correspondiente a los meses que lo haya ocupado, o esté ocupando.
b) Los intereses moratorios causados de la cantidad demandada a pagar, o de la cantidad que resulte, en caso de que haya seguido ocupando el inmueble bajo la figura del arrendamiento, calculados por experticia complementaria del fallo de acuerdo a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo indica el Artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los razones de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio, y condena en costas a la apelante, según lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y refrendada en el despacho del juez accidental en lo civil, mercantil, agrario, del transito y bancario de la circunscripción judicial del estado amazonas, en puerto ayacucho, a los 21 días del mes de noviembre de 2005. Años 194 de la independencia y 145 de la federación.

El Juez Accidental

JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
La Secretaria Accidental

BELLA BERONICA BELTRAN TENÍAS


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN TENÍAS.
Expediente Nº 01-5319