REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), procede a dictar sentencia en el expediente N° 05-6304, en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: CATALINA AGUSTINA CASTAÑEDA PEREZ

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


El presente juicio se inicia mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2005 por la ciudadana CATALINA AGUSTINA CASTAÑEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.711 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIA DANIELA MALDONADO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.664, mediante el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 1978 por la Prefectura del departamento Atures (ahora Municipio Atures) del Territorio Federal Amazonas (ahora estado Amazonas), bajo el N° 363.
En síntesis, la accionante solicita el cambio de su segundo nombre, de “ANGUSTIA” a “AGUSTINA”.
Para decidir, este Tribunal observa: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).
Ahora, para que sea procedente la rectificación de partida en un tiempo posterior al señalado en el párrafo precedente, se requiere que sea necesario modificar su texto, y ello sólo puede sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
De manera que, si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Al respecto, este Juzgador observa que consta en la copia fotostática de la cédula de identidad que riela al folio 03, en el titulo de bachiller cursante al folio 04 y en la constancia de estudios que riela al folio 05, que la solicitante de la rectificación ha usado el nombre “CATALINA AGUSTINA CASTAÑEDA PEREZ” y que, a juicio de quien sentencia, si constituye una inexactitud el haber estampado en la partida de nacimiento en cuestión el nombre “CATALINA ANGUSTIA CASTAÑEDA PEREZ”, pues, surge evidente que el segundo nombre que debio escribirse debió ser el de “AGUSTINA” y no el de “ANGUSTIA”, toda vez que, en base a máximas de experiencia que informan que en la comunidad regional en la cual hacemos vida activa no suele utilizarse como nombre de personas términos que se corresponden con alteraciones psíquicas o que expresen manifestaciones pricomotrices o vegetativas, tales como desasosiego, inquietud profunda, aflicción o congoja; consideración ésta que se complementa con el hecho de que las palabras “ANGUSTIA” y “AGUSTINA” tienen una similitud tal que no hace difícil pensar que el que realmente quiso colocarse a la accionante fue el de “AGUSTINA”, en vez de “ANGUSTIA”; así como con el hecho de que tal semejanza bien pudo dificultar la advertencia del error al momento del levantamiento y expedición del acta cuya rectificación se pide. Así se establece.
Por lo expuesto, este Tribunal declara con lugar la demanda de rectificación de partida interpuesta, en fecha 14 de noviembre de 2005, por la ciudadana CATALINA AGUSTINA CASTAÑEDA PEREZ.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana CATALINA AGUSTINA CASTAÑEDA PEREZ, con el objeto de que se sustituya su nombre de la siguiente manera: En vez de “CATALINA ANGUSTIA” deberá tenerse como correcto el nombre “CATALINA AGUSTINA”. Expídase por secretaria las copias certificadas de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a los fines consiguientes. Cúmplase.
El Juez Titular,


Miguel Ángel Fernández
La Secretaria,


BELLA VERONICA BELTRAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
Expediente Nº 05-6304
e.@.t.