REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2005
195° y 146°
Vistos el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ADIMIR GUZMAN, profesional del derecho en ejercicio y en representación del accionante, así como también el escrito de oposición a las mismas, formulado por la también abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ en representación del accionado “BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.”, quien suscribe, pasa a pronunciarse acerca de la admisión de cada una de ellas, todo según lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
CAPITULO I
INSTRUMENTALES
A. El apoderado actor reproduce el mérito favorable de las siguientes pruebas documentales, las cuales cursan a los autos:
1) Del certificado de Registro de Vehículo No. 4072146, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición de la ley.
2) Del acta constitutiva y Estatutos sociales de la empresa “Coyote expediciones, C.A.”,
3) De las actuaciones administrativas de transito terrestre y de la experticia realizada al vehículo por el perito avaluador Ulises Jordán, y
4) Boleta de circulación mediante la cual se emplaza a la cónyuge del demandante y boleta de citación librada al ciudadano Manuel Antonio Fernández Yapuare,
Instrumentos que rielan al expediente, y que se admiten cuanto ha lugar en derecho, y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
B. Sobre el punto 5 del escrito de pruebas, consistente en la factura cotización No. 0599, que cursa en el expediente, emitida por TALLER INFANTE, S.R.L., la misma no se admite, toda vez que dicho ente mercantil no fue autorizado por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para practicar el avalúo de los daños causados, tal como se infiere de una lectura del artículo 138, numeral 3 de la ley en referencia, tal como lo ha manifestado la apoderada judicial opositora Kaly Barrios de Fernández, actuando en representación de la Empresa “Blindados Panamericanos, S.A.”.
C. Sobre el punto 6, constituido por la Factura Cotización Nro. 0506, emitida por “TALLER INFANTE, S.R.L.”, la misma no se admite, toda vez que el único facultado por la ley para cuantificar los daños causados a vehículos involucrados en un accidente de tránsito, es un experto designado por las autoridades del Transito Terrestre, según lo establecido en el Artículo 138, numeral 3 de la Ley ejusdem, tal como lo dice la mencionada Profesional del Derecho Kaly Barrios de Fernández, apoderada judicial de Blindados Panamericanos, S.A.
D. En cuanto al punto 7, a través del cual promueve la Factura Avalúo No. 0125 que cursa en el expediente, emitida por el Taller Juapur, C.A., no se admite la prueba de marras, toda vez que el único facultado por la ley para cuantificar los daños causados a vehículos involucrados en un accidente de tránsito, es un experto designado por las autoridades del Transito Terrestre, según lo establecido en el Artículo 138, numeral 3 de la Ley ejusdem, tal como lo dice la mencionada Profesional del Derecho Kaly Barrios de Fernández, apoderada judicial de Blindados Panamericanos, S.A.
E. En cuanto al punto 8, promueve factura avalúo No. 0125, emitida por Taller Juapur, C.A., con el objeto de probar daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito en cuestión, y la de unificar criterios de avalúos entre las dos facuturas/avalúos de los dos talleres de reparación presentadas en el escrito de promoción; cabe destacar que ello no es admisible en virtud de que tales empresas no están autorizadas para cuantificar los daños causados a vehículos involucrados en un accidente de tránsito, y el único facultado es un experto designado por las autoridades del Transito Terrestre, según lo establecido en el Artículo 138, numeral 3 de la Ley ejusdem, tal como lo dice la mencionada Profesional del Derecho Kaly Barrios de Fernández, apoderada judicial de Blindados Panamericanos, S.A.
F. En cuanto a la promoción de los recibos de pago, expedidos por la Empresa “HENRY EXPEDICIONES AMAZONAS, C.A.”, en fecha 02 de abril de 2003, 01 de junio de 2003, y 28 de abril de 2003, por las cantidades de Bs. 1.500.000,00, 1500.000,00 y Bs. 1.250.000,00, respectivamente, así como las emitidas por la sociedad mercantil TURISMO ALTERNATIVO DE AVENTURA ESPECIALIZADA, C.A.” en fecha 21 de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 2.750.000, objeto del punto No. 12 y las emitidas por la empresa FARARA TOURS AMAZONAS VENEZUELA, en fecha 3.520.000,00, 3.200.000,00, Bs. 3.200.000,00, Bs. 3.200.000,00 3.200.000,00 y 2.880.000,00, emitidas en fechas 16 de agosto de 2003, 22 de mayo de 2003, 14 de enero de 2004, 15 de enero de 2003, 29 de octubre de 2003 y 30 de noviembre de 2003, en ese orden, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, y las cuales fueron promovidas por el apoderado actor en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 respectivamente, de su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, la opositora Abg. Kaly Barrios de F. se opone a su admisión, indicando que en virtud a que el vehículo identificado con el Nro. 01, es decir, el vehículo propiedad del accionante estuviese asociado a alguna empresa dedicada al transporte de turistas, remitiéndose al punto 4 del escrito de contestación de la demanda, al respecto es de significar que el abogado actor habrá de probar si realmente el vehículo en cuestión, se utilizaba para el transporte de turistas, además de que el apoderado actor debe probar si sufrió el daño patrimonial que dice haber sufrido, tras contratar con las empresas en cuestión, y el respectivo desembolso de las cantidades de dinero que dice haber cancelado, para poder cumplir con las labores a que se dedicaba con la empresa COYOTE EXPEDICIONES.
CAPITULO II
TESTIMONIALES
En cuanto al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, que el accionante denomina “Prueba Testimonial”, tenemos lo siguiente:
Respecto al Punto 1.), el apoderado actor solicita que este Tribunal cite al Ciudadano ISAIAS INFANTE y/o JESUS MARIA INFANTE M., en sus caracteres de la sociedad mercantil Taller Infante, S.R.L., para que comparezcan ante el, a reconocer bajo juramento, en su contenido y firma, el documento facturas y avalúos: Factura No. 0599 y Factura Nro. 0506, con sujeción a lo dispuesto e el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, es importante subrayar que ambas facturas están referidas a avalúos practicados por peritos o expertos distintos al perito que designó la autoridad administrativa del tránsito y transito terrestre competente, y cabe destacar además que solamente a las estimaciones que este tipo de funcionarios haga en casos como el de marras, es que este Tribunal habrá de tomar en cuenta, todo según lo establecido en el Artículo 138, numeral 3 de la Ley ejusdem, por lo tanto no se admiten dichas probanzas, y en todo caso, a la luz de dicha norma, no es necesario a los ojos de este Tribunal que el accionante pruebe o no la existencia jurídica de la empresa “Taller Infante, S.R.L.”, la cual emitió las Facturas No. 0599 y Factura Nro. 0506, antes citadas, dada la explicación antes dicha.
Cabe destacar que si el accionante desea impugnar el avalúo practicado por ULISES JORDAN, en su carácter de experto designado por la autoridad administrativa competente para evaluar los daños sufridos por su vehículo, debió impugnarlo por ante las Autoridades Administrativas del Tránsito o en el libelo de la demanda, cuestión que no hizo, ya que en ninguna parte de su libelo ni de su escrito de promoción de pruebas, invoca la promoción de una experticia a tales fines, dada la naturaleza del documento en cuestión.
Al respecto se transcribe parte de la Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 1990 por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en el juicio de Antonio José Paracare Vs. “Colectivos Je-Ron, C.A.”, en la cual se estableció que:
“En casos de accidentes de tránsito, la autoridades administrativas del ramo están en la obligación de levantar un acta que, además del nombre de los conductores, propietarios y garantes, contenga una relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños. También deberán ordenar el avalúo de esos mismos daños y remitir todas las actuaciones, dentro de ese breve plazo, al Tribunal competente que conozca del juicio de tránsito, a fin se que sirvan al juez de elementos de convicción en la resolución de controversias.
“Las expresadas actuaciones administrativas tienen valor probatorio en los juicios de tránsito, y aunque dichas actuaciones en todo cuanto se refiera a lo que le funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado pude impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiera hecho constar en el acta, en el croquis levantando o en el avalúo de los daños.
Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en el rigor de la definición que del documento público da el artículo 1137 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley del transito terrestre y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”. (Destacados del Tribunal: JGAR).
Dada la naturaleza del avalúo en cuestión, considera quien juzga, que la prueba idónea para ello debe ser la experticia, siguiendo el criterio del Dr. Freddy Zambrano, en su obra “Ley de Tránsito Terrestre”, comentada y concordada, Editorial Atenea, Año 1994, pagina 259, o en todo caso, siguiendo la opinión del Dr. JAIME E. FERRETO MELLAFE, en la página 106 de su obra “EL PROCEDIMIENTO CIVIL DEL TRANSITO” (Mayor Cuantía, Menor Cuantía y Formularios) 4ta. Edición, Ediciones Libra, Caracas, cuando al hablar sobre el tema dice lo siguiente:
“Estos avalúos pueden ser modificados a solicitud de parte, cuando el funcionario que realizó este peritaje no haya considerado los daños ocultos, producto del accidente o cuando el avalúo que haya efectuado sea inferior o superior a lo señalado.
La impugnación de esta avalúos puede efectuarse por ante las Autoridades Administrativas de Tránsito o en el correspondiente juicio por ante el tribunal de Tránsito (libelo de demanda)”
Por tales razones se niega la admisión de tales pruebas.
Dicho esto, considera este Tribunal Accidental que sería inoficioso e inoportuno que los representantes legales de la empresa, ratificaran en su contenido y firma, las facturas/avalúos: Factura No. 0599 y Factura Nro. 0506, que el accionante dice haber admitido.
Con respecto al Punto 3, la misma se admite, por no ser ilegal ni impertinente, y fija que el ciudadano ULISES JORDAN, se le libre notificación, para que comparezca a este Tribunal Accidental, al cuarto día de haber recibido la notificación que se le libre, a las 9.30 a.m., a reconocer bajo juramento, en su contenido y firma, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el documento experticia que elaboró para evaluar los daños materiales ocasionados al vehículo que conducía la cónyuge del demandante.
Con respecto al punto 3 del Capitulo II, consistentes en que este Tribunal cite al ciudadano JUAN DA COSTA TEXEIRA, en su carácter de presidente de la firma Comercial Taller Juapur, C.A., a fin de que reconozca bajo juramento, en su contenido y firma, el documento de facturas/avalúos: Factura Presupuesto No. 0125, anexando también copia certificada del registro Mercantil Taller Juapur, C.A, a los efectos de probar su existencia jurídica, la mismas no se admiten, por las razones mencionadas en el Punto 1.), del Capítulo II denominado “Prueba Testimonial”, del escrito de Promoción de Pruebas, a través del cual el apoderado actor solicita que este Tribunal cite al Ciudadano ISAIAS INFANTE y/o JESUS MARIA INFANTE M., en sus caracteres de directores de la sociedad mercantil Taller Infante, S.R.L., para que comparezcan ante el, a reconocer bajo juramento, en su contenido y firma, el documento facturas y avalúos: Factura No. 0599 y Factura Nro. 0506, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tampoco fueron admitidas.
Con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado actor, en los puntos 4, 5 y 6, consistentes en que se cite a los ciudadanos HENRY JAIME JOSE GREGORIO SILVA y JAVIER VIELMA ya identificados, para que en sus caracteres de representantes legales de la empresas HENRY EXPEDICIONES AMAZONAS, C.A. “FARARA TOURS” y “TURISMO ALTERNATIVO DE AVENTURA ESPECIALIZADA, C.A”., respectivamente, para que ratifiquen a través de la prueba testimonial los recibos y/o facturas que se indican en el escrito de promoción de pruebas, que fueron presuntamente emitidos por ellos, para dejar constancia de los pagos que hizo la empresa del demandante cuando alquiló vehículos de tales empresas, para que la empresa Coyote Expediciones, C.A., pudiera cumplir sus fines. Al respecto se fija el cuarto día siguiente al día en que reciban la notificación que se les libre para que tenga lugar dicho acto, a las 9: 30 a.m. 10:30: a.m. y 11:30 a.m., en ese orden.
Ahora bien, la opositora Abg. Kaly Barrios de F. se opone a la admisión de tales pruebas, indicando que en virtud a que el vehículo identificado con el Nro. 01, es decir, el vehículo propiedad del accionante estuviese asociado a alguna empresa dedicada al transporte de turistas, remitiéndose al punto 4 del escrito de contestación de la demanda, al respecto es de significar que el abogado actor habrá de probar si realmente el vehículo en cuestión, se utilizaba para el transporte de turistas, además de que el apoderado actor debe probar si sufrió el daño patrimonial que dice haber sufrido, tras contratar con las empresas en cuestión, y el respectivo desembolso de las cantidades de dinero que dice haber cancelado, para poder dedicarse a cumplir con las labores a que se dedicaba a cumplir con la empresa COYOTE EXPEDICIONES, C.A.
Con respecto a los puntos 7, 8 y 9, del Capítulo II Prueba de testigos del escrito de promoción de pruebas del accionante, a través de la cual promueve como testigos a la ciudadanas ZAIDA MARQUINES MONTILLA, AURA ISAIR LEÓN y ALBA YENEIDA MARQUINES MONTILLA a los efectos dichos en el escrito de promoción, las misma se admiten y se fija para el 6° día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 a.m., 10:30 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente, para que tengan lugar los actos en cuestión, sin necesidad de citación.
En cuanto al Capitulo III denominado “Inspección Judicial”, la misma se admite y se fija para el 7mo. día de despacho al de hoy, a las 9:30 A.M. para que se realice la inspección en cuestión, y se ordena librar boleta al funcionario que realizó el croquis del accidente, para que este acompañe al Tribunal, a los efectos que indica el promovente, en la fecha que se realizará la inspección solicitada
En cuanto al Capítulo III, consistente en que el funcionario del Tránsito y Transporte Terrestre MEDINA P. WILMER F., titular de la cédula de identidad No. V-8.945.639, Placa 3486, reconozca en su contenido y firma las actuaciones practicadas por él en el expediente Nro. 32-2003-0065, relacionado con el accidente de marras, para lo cual se oficiará a la inspectoría de Tránsito y Trasporte Terrestre que suministre el original de dicho expediente, y lo remita dentro de los dos días hábiles siguientes de haber recibido la notificación que al efecto se libre, y luego una vez recibido por este Tribunal el expediente en cuestión, se lleve a cabo al 3er. día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m. el acto de reconocimiento solicitado.
EL JUEZ ACCIDENTAL
JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. BELLA VERONICA BELTRAN TENÍAS
Exp. Tránsito 04-6051