REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de noviembre de 2005
195° y 146°

Visto el escrito de fecha 02 de noviembre de 2005 presentado por el ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandante en este juicio, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.492, mediante el cual expone que es criterio del más alto Tribunal de la República que encontrándose cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es deber del juez de la causa decretar la medida preventiva que le haya sido solicitada y que, a los efectos de demostrar el periculum in mora en el presente juicio, hace valer la “nota marginal estampada en el asiento de registro que contiene el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO Atures del estado amazonas, de fecha (02) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), inserto bajo el Nro. (37) Folios (119 al 121) del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1 a4, Cuarto Trimestre del referido año (1.997)”, según la cual, “en fecha (29) de Febrero del año Dos Mil (2.000), el ciudadano: JULIO NIETO LIRIO, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GAMEZ, un lote de terreno constante de (1.365 Mts2), el cual forma parte de un mayor lote a que se refiere este documento y las bienhechurías construidas en él, por la cantidad de (35.000.000)”, y, a los mismos efectos, consigna copias certificadas del “documento marcado “B” donde nuevamente las mismas partes se efectúan otra venta de inmueble”.
Al respecto, este Tribunal observa que los bienes que han sido vendidos por el demandado JULIO NIETO LIRIO se corresponden con dos de los identificados por el demandado en su libelo y que, como lo sugiere la parte actora, tal situación amerita un replanteamiento acerca de la solicitud de medida cautelar pedida por ésta, toda vez que en esta ocasión si presentó dicha parte medio probatorio tendente a demostrar que es posible que la sentencia pueda hacerse ilusoria, por acto de uno de los codemandados.
Dicho lo anterior, quien decide advierte en primer término que, como ya ha quedado establecido en este proceso, del acta certificada del matrimonio civil de sus padres, del acta certificada de defunción de su madre y de los documentos que acreditaron la propiedad de su padre sobre los inmuebles identificados en su libelo, se puede desprender la presunción grave del derecho que reclama el demandante, y así ha sido decidido.
En segundo lugar, este operador de justicia observa que el hecho comprobado de que el demandado JULIO NIETO LIRIO ha vendido parcialmente dos de los inmuebles cuya propiedad discute el demandante es motivo suficiente para que razonablemente se presuma que la ejecución de la sentencia que eventualmente favorezca a éste pueda llegar a hacerse ilusoria, pues, evidencia la disposición del mencionado accionado de enajenar los citados bienes, habida cuenta que los lotes vendidos al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GAMEZ forman parte de extensiones mayores que aun conserva y cuya titularidad discute el accionante. Así se decide.
En cuanto a los bienes que actualmente pertenecen a la demandada ANA CAROLINA FONT de LYON, advierte quien juzga que no riela a los autos prueba de la cual pueda presumirse gravemente que está dispuesta a realizar actos tendentes a hacer ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente favorezca al actor en este juicio, y, por esta razón, se niega la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes cuyos respectivos derechos de propiedad han sido registrado a su nombre. Así se decide.
Por la razón antes expuesta, este juzgador decreta la prohibición de enajenar y gravar el inmueble signado con el número 78 ubicado en la avenida Orinoco, de quince metros de frente por doce metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Luis Cardier; Sur: Terrenos desocupados; Este: Avenida Orinoco y Oeste: Casa que es o fue de Aníbal Carrasquel Rivero, construido en un terreno de la Nación, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 2 de diciembre de 1.997, registrado bajo el N° 41, Tomo 1ª4 4to Trimestre del año 1.997; y el lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre éste, de cuatrocientos veintisiete metros con treinta y tres metros cuadrados, ubicado en la calle Bolívar de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, distinguido con el número catastral 21-01-01-05-13-10, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas topográficas: “S.E 15° 00´ 21,68 mts Avenida La Guardia; SW 75° 00´ parcela ocupada; NE 77° 00¨20,50 mts Avenida La Guardia; SW 75° 00´18,51 mts casa del Sr. Roque Rondón, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 2 de diciembre de 1.997, registrado bajo el N° 42, folios 134 al 136 del protocolo Primero principal y Duplicado Tomo 1°A4, cuarto trimestre del año 1.997”. Así se decide.
En ejecución del decreto de medida cautelar dictado en este auto, el Tribunal ordena librar oficio inmediatamente a la Ofician Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, haciéndole saber que no debe protocolizar ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles identificados supra. Insértese en el oficio que se ordena librar los datos sobre situación y linderos correspondientes a dichos bienes, todo de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
En virtud de que la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante no ha sido acordada en su totalidad y considerando que éste ha manifestado que de no ser procedente la “REVISIÓN DE LA NEGATIVA A LA MEDIDA SOLICITADA (sic)” apela de dicha negativa, este Tribunal ordena pronunciarse en auto separado sobre la escucha de dicha apelación. Así se decide.
El Juez,

Miguel Ángel Fernández.
La Secretaria Accidental,

MERCEDES HERNANDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la admisión de la demanda.
La Secretaria Accidental

MERCEDES HERNANDEZ
Exp. Nº 05-6292