REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de noviembre de 2005
195° y 146°

Cumplida como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, solamente con la presencia del apoderado del querellante y estando dentro de la oportunidad para fijar los hechos y límites de la controversia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES
Sección Primera
Alegatos de la querellante

1. La parte demandante alega los siguientes hechos:

A) Que el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (27-03-03), aproximadamente a las 4.45 p.m., su cónyuge, ciudadana FRANCIA NATIVIDAD ALVAREZ BALDOMERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.629.827, se desplazaba por la Avenida Perimetral en sentido de la Redoma de la Cueva del Indio hacia el Circuito Judicial y aproximadamente a la altura de la Cámara de Comercio, de esta ciudad, desplazamiento este que hacía por el canal izquierdo de dicha avenida, en virtud de que se disponía adelantar un vehículo estacionado en el canal derecho, al momento de acercarse a la transversal existente en dicha avenida que cruza a la calle el moñito, cuando de forma intempestiva el vehículo que estaba estacionado cuyas características son las siguientes: PLACA OAG99M, MARCA: JEEP, CLASE: RÚSTICO – COLOR: PLATA – MODELO: WRANGLER – TIPO: TECHO DURO – AÑO: 1990, conducido por el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ ANTONIO YAPUARE, identificado en autos, vehículo de la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA), ya también identificada en autos, cuando sorpresivamente se puso en marcha, con la firme intención de cruzar el canal izquierdo y doblar en “u” e incorporarse a la vía que en sentido contrario circulan los vehículos en la referida avenida, maniobrando de manera imprudente, sin observar y tomar las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, chocó violentamente contra el vehículo propiedad del demandante cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA – MARCA: FOR – TOPO: SPORT WAGON – MODELO: AEROSTAR – USO: PARTICULAR – AÑO: 1993 – COLOR: NEGRO Y GRIS – PLACA: AAU38T – SERIAL DE CARROCERÍA: 1FMCA1109PZB99357, SERIAL DE MOTOR, 6 CILINDROS . NRO. DE PUESTOS: 7 CAPACIDAD DE CARGA: 1600 SERVICIO: 7 PUESTOS PRIVADOS.

B) Que a consecuencia del impacto, se puso en peligro la vida de su cónyuge, de los niños y pasajeros que venían en el automóvil, lo cual se evidencia en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre en la versión del conductor de su cónyuge, en el cual se afirma que una de las niñas presentó un golpe en la nariz, la cual fue traslada a la Clínica Amazonas para su atención médica especializada, cuyos gastos médicos fueron cancelados por la sucursal en esta ciudad de la empresa Codemanda.

C) Que igualmente se evidencia en el croquis demostrativo del referido accidente, que la intención del conductor era retomar temerariamente a la vía que en sentido contrario lleva a la avenida perimetral, la cual según el demandante, esta prohibido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, tal intencionalidad del demandado fue escuchada por testigos en el sitio del suceso.

D) Que en virtud a la imprudencia, negligencia e inobservancia de la ley y su reglamento en materia de tránsito terrestre, en los cuales incurrió el conductor del vehículo JEEP WRANGLER, lo hace responsable directo del accidente en cuestión, ya que motivado a ese hecho, el vehículo en cuestión sufrió graves daños materiales calculados EN CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, según estudio del ciudadano ULISES JORDAN, quien es perito evaluador designado por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 32 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 27 de marzo de 2003, levantado por ese organismo, siendo tales daños los siguientes:

1. Abolladura y ruptura de la compuerta lateral del lado derecho,
2. Abolladura del guardabarros trasero del lado derecho,
3. Ruptura de la manilla de la compuerta del lado derecho,
4. Dobladura del rin delantero del lado izquierdo,
5. Daños internos en el sistema de aire acondicionado.

E) Que no obstante el mencionado ULISES JORDÁN haber calculado los daños ocasionados en tal cantidad de dinero, y en virtud de que una puerta lateral del lado derecho del vehículo supuestamente impactado había que sustituirla por otra nueva dado los daños sufridos, se solicitó una factura de cotización al Taller Infante y el valor de la misma es de SEIS MILLONES CIENTO VEINTE Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 6.126.144,00), posteriormente ese taller emitió un nuevo presupuesto por la reparación de otos daños que sufrió el vehículo, montante a Bs. 2.076.400,OO, y finalmente acude a otro taller denominado JUAPOR, C.A., en virtud de una diferencia de avalúos practicados, y este emite dos facturas de presupuestos, el primero, que anexó marcado con la letra F, a su escrito de demanda, por la cantidad de Bs. 2.200.000,00 y el otro, que anexó marcada con la letra G, por la cantidad de 7.200.000,00, todos por concepto de reparación de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, cuyo último presupuesto esta actualizado, para el momento de introducir la demanda, en cuanto al valor real de las partes a sustituirse y las demás reparaciones, fijando en todo caso, la cantidad de Bs. 9.904.000,00 por concepto de daños materiales ocasionados por el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ ANTONIO YAPUARE, ya plenamente identificado.

F) Que con el accidente no solo han se han causado daños materiales que afectan el patrimonio del demandante, sino que también se han producido otos, producidos a su vez como consecuencia de aquellos daños materiales antes descritos lo cual ha originado una disminución cuantiosa de su patrimonio ya que ha tenido que efectuar gastos como consecuencia del mencionado accidente, y en virtud de que el se dedica al ramo del turismo, la camioneta impactada era una herramienta clave para su desenvolvimiento, pues con ella podía transportar turistas dentro y fuera del territorio del estado amazonas, dado el diseño de confort, ergonomía y seguridad de los viajeros que la utilizaban, y a raíz del accidente, no la ha podido hacer, porque los daños materiales de que fue objeto el vehículo impactado, sobre todo en la compuerta que permite el acceso y salida de los pasajeros, ubicada en el lado derecho, no funciona, tanto así que la camioneta dejo de ser útil a su empresa. Ya que por razones de seguridad, comodidad y claridad en el transporte de turistas, la misma no podrá ser utilizada en las condiciones en que se encuentra actualmente, por lo que ha debido recurrir al alquiler de vehículos propiedad de otras empresa de turismo y personas naturales, para poder transportar en ellos a los turistas que requieren los servicios de la empresa en cuestión, debiendo ejecutar pagos que alcanzan la suma de veintiséis millones de bolívares por alquiler de vehículos, para poder transportar a los turistas en cuestión, consignando al libelo de demanda 10 facturas con las cuales trata de comprobar las supuestas erogaciones que dice ha hecho para poder transportar turistas y así obtener ganancias y poder operar la empresa “COYOTE EXPEDICIONES, C.A.”.

G) Que el funcionario de tránsito terrestre, les libró boleta de citación a ambos conductores para el día 2 de abril de 2003, a los efectos de realizarse una reunión conciliatoria, compareciendo ambas pastes; en dicha reunión, el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ ANTONIO YAPUARE, manifiesta que la compañía de seguros respalda a Blindados Panamericanos y la agencia o sucursal en esta ciudad se encargaría de pagar los daños ocasionados en el accidente, pero no ha cumplido con la obligación de reparar los daños materiales ni mucho menos el daño emergente.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES
Sección Segunda
Alegatos de los querellados

Por su parte, los accionados rechazan niegan y contradicen todo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, y manifiestan que el culpable del accidente fue el mismo LUIS ENRIQUE ZAVARCE por su imprudencia, negligencia e impericia, que quien realmente tuvo una conducta temeraria fue el mismo demandante, y por lo tanto no ha lugar al pago de los daños materiales ni del daño emergente que solicita el demandante, y piden que tal demanda sea declarada sin lugar.

CAPITULO SEGUNDO:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Vistos los alegatos y defensas de las partes intervinientes en la litis, este Tribunal Accidental pasa a fijar los límites de la controversia, limitándose la misma a los siguientes puntos:

Primero: Determinar si el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (27-03-03), aproximadamente a las 4.45 p.m., el y su cónyuge, ciudadana Francia Natividad Álvarez Baldomero, titular de la cedula de identidad No. V-12.629.827, en sentido de la Redoma de la Cueva del Indio hacia el Circuito Judicial y aproximadamente a la altura de la Cámara de Comercio, de esta ciudad, desplazamiento este que hacía por el canal izquierdo de dicha avenida, en virtud de que se disponía adelantar un vehículo estacionado en el canal derecho, al momento de acercarse a la transversal existente en dicha avenida que cruza a la calle el moñito, cuando de forma intempestiva el vehículo que estaba estacionado PLACA OAG99M, MARCA: JEEP, CLASE: RÚSTICO – COLOR: PLATA – MODELO: WRANGLER – TIPO: TECHO DURO – AÑO: 1990, conducido por el ciudadano MANUEL FERNÁNDEZ ANTONIO YAPUARE, identificado en autos, vehículo de la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA), ya también identificada en autos, se puso en marcha, con la firme intención de cruzar el canal izquierdo y doblar en “u” e incorporarse a la vía que en sentido contrario circulan los vehículos en la referida avenida, maniobrando de manera imprudente, sin observar y tomar las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, chocó violentamente contra el vehículo propiedad del demandante cuyas características fueron anotadas, o si por e contrario, si es cierto que el vehículo conducido por el codemando iba a atravesar la avenida para dirigirse al moñito, cuando la ciudadana FRANCIA ALVAREZ BALDOMERO que según lo narrado por la abogada actora, venía a exceso de velocidad por lo que cuando el codemandado iba a incorporarse a la vía no observó ningún vehículo y se dispuso a realizar la operación, cuando repentinamente advierte que se aproxima a exceso de velocidad el vehículo de la demandante, para lo cual el codemandado frenó el vehículo inmediatamente, pero la ciudadana FRANCIA ALVAREZ BALDOMERO continuó su curso pasándole de frente, enganchándose en el parachoques delantero del vehículo propiedad de BLINDADOS PANAMERICANOS ocasionando entonces la colisión debido a que no pudo frenar ni maniobrar por el exceso de velocidad con el cual conducía por que de no haber venido a exceso de velocidad, tenía suficiente tiempo para rebajar la velocidad y permitir que el vehículo conducido por el codemandado realizar el cruce sin inconveniente alguno, quien además había puesto la señal correspondiente al cruce hacia el lado izquierdo.

Segundo: Determinar la identidad de una de las niñas que viajaban de pasajeras en la camioneta propiedad del querellante y comprobar: a.1) Si una de ellas, a consecuencia del accidente, presentó un golpe en la nariz, motivo por le cual fue trasladada a la Clínica Amazonas para su atención médica especializada, a.2) Si los gastos que ocasionaron la atención de la menor en la Clínica Amazonas de esta ciudad, fueron sufragados por la sucursal de esta localidad de la citada en tercería, “Blindados Panamericanos”, y si el ciudadano Manuel Fernández Yapuare manifestó que la Compañía de Seguros que respalda a BLINDADOS PANAMERICAMOS, S.A., cancelaría los daños ocasionados

Tercero: Si la intencionalidad del CIUDADANO MANUEL ANTONIO YAPUARE, identificado en autos, era retornar temerariamente a la vía que en sentido contrario lleva a la Avenida Perimetral, y si esa intencionalidad fue “escuchada” por testigos, o de alguna manera presenciada por ellos.

Cuarto: Si por el accidente causado, el vehículo propiedad del demandado, sufrió los daños que pide le sean indemnizados y que especifica al folio cinco del expediente, y que alcanza la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES, y si el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, debe cancelarlos, así como también la proporción que le correspondería, de ser el caso, si la demanda llegara a ser declarada con lugar.

Quinto: Si a raíz de los daños materiales ocasionados se ha originado una disminución cuantiosa en el patrimonio del querellante, en Virtud de que ha debido efectuar gastos que han surgido como consecuencia del accidente de tránsito, y que el demandante denomina DAÑO EMERGENTE, lo cual asciende a la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, y si los codemandados deben cancelarlos, así como la proporción que a cada uno correspondería, de ser el caso, y si la demanda es declarada con lugar.

Sexto: La existencia jurídica de las sociedades mercantiles TALLER INFANTE, S.R.L., TALLER JUAPOR, C.A., “HENRY EXPEDICIONES AMAZONAS, C.A.”, TURISMO ALTERNATIVO DE AVENTURA ESPECIALIZADA, C.A., Y FARARA TOURS, C.A., las cuales invoca el accionante en su libelo, en virtud de que las dos primeras citadas, dieron un presupuesto para el arreglo de los supuestos daños sufridos por el automóvil propiedad de la demandante, y las 3 ultimas, en virtud de que las mismas le emitieron facturas cada vez que el accionante les alquilaba vehículos propiedad de dichas sociedades, para poder transportar en ellos a los turistas que requerían los servicios de la empresa COYOTE EXPEDICIONES, C.A.”, generando un gasto de Bs. 26.200.000,00, debiendo pagar el accionante de su propio bolsillo todas y cada una de tales cantidades, y lo cual reclama bajo la figura de DAÑO EMERGENTE.

Séptimo: Determinar si el vehículo propiedad del demandante y el cual sufrió los daños que el mismo querellante pide que se le indemnicen, estaba asociado o no a una empresa dedicada al ramo de turismo, o al menos que lo tuviese alquilado a la sociedad mercantil “COYOTE EXPEDICIONES, C.A.”, o que de alguna manera comprueben si su propietario la tenía destinada al ramo de turismo.

Por ultimo este Tribunal Accidental informa que la apertura del lapso probatorio en el presente juicio, comenzará a transcurrir a partir del día siguiente al de mañana, toda vez que el día martes 8 de noviembre de 2005, vence el lapso de tres (03) días con que cuenta el Juzgado Accidental para fijar los hechos y los limites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ ACCIDENTAL



JOSÉ GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


BELLA VERÓNICA BELTRÁN TENÍAS