REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 01 de Noviembre de 2005
195º y 146º


Juez Ponente: FELIX BASANTA HERRERA
Exp N°: 000617

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar decisión en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, colombiano, mayor de edad, residente en este país, comerciante, fotógrafo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-80.410.925, debidamente asistido por el Abogado HERNAN SOLANO MATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.805; acción recursiva ésta, interpuesta en su carácter de demandado en el Cuaderno de Medidas de la causa signada con el N° 05-6233, contentiva de una demanda de intimación por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana DOMINGA ADORACIÓN MORENO de GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.041. Vale señalar que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20JUN2005, en el cual se REVOCÓ PARCIALMENTE el embargo preventivo practicado en fecha 26MAY2005, sobre bienes pertenecientes a la empresa mercantil FOTOPRISMA C.A., dejando sin efecto jurídico el embargo de cuatro (04) vitrinas, empero, se mantuvo el embargo sobre los demás bienes, a saber: cinco (05) vitrinas, tres (03) archivadores de cuatro (04) gavetas de color azul y crema, un (01) escritorio, un (01) mesón de trabajo de seis (06) gavetas, una (01) guillotina, una (01) máquina plastificadora, dos (02) máquinas color beige y verde, probadoras de billetes, cinco (05) sillas de recepción color azul, dos (02) exhibidores y una (01) reveladora de fotos sin funcionar, marca LIBERTY.

Al efecto observa:

En fecha 29JUN2005, el ciudadano SILVIO MUÑOZ, debidamente asistido de abogado, y en su carácter antes señalado, apela del auto dictado en fecha 20JUN2005, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por el cual se REVOCÓ PARCIALMENTE el embargo preventivo practicado en fecha 26MAY2005, sobre bienes pertenecientes a la empresa mercantil FOTOPRISMA C.A., dejando sin efecto jurídico el embargo de cuatro (04) vitrinas, empero, se mantuvo el embargo sobre los demás bienes, a saber: cinco (05) vitrinas, tres (03) archivadores de cuatro (04) gavetas de color azul y crema, un (01) escritorio, un (01) mesón de trabajo de seis (06) gavetas, una (01) guillotina, una (01) máquina plastificadora, dos (02) máquinas color beige y verde, probadoras de billetes, cinco (05) sillas de recepción color azul, dos (02) exhibidores y una (01) reveladora de fotos sin funcionar, marca LIBERTY. Posteriormente, en fecha 30JUN2005, el Tribunal de Primera Instancia, oye dicha apelación en un solo efecto; ordenando remitir las actuaciones correspondientes a esta Corte de Apelaciones, quien las recibe en fecha 07JUL2005, designando en esa misma oportunidad Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal Colegiado, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, la cual es ejercida contra el auto que REVOCÓ PARCIALMENTE el embargo preventivo practicado en fecha 26MAY2005, sobre bienes pertenecientes a la empresa mercantil FOTOPRISMA C.A., dejando sin efecto jurídico el embargo sobre el resto de los bienes muebles ut supra descritos, en tal sentido advierte:

Cursa del folio 07 al 09 del expediente, decisión interlocutoria del A quo, de fecha 20JUN2005, por la cual declaró que:

“…Al respecto este Tribunal observa: El referido opositor alega que la medida preventiva de embargo fue ejecutada sobre bienes propiedad de la Empresa “Fotoprisma C.A”, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante este Juzgado de Primera Instancia con funciones mercantiles el 1 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 42, Tomo 4, folios 163 al 167 y no sobre bienes propiedad de la firma personal “Fotoprisma”, la cual fue dejada sin efecto en fecha 31 de agosto de 1.999…
[…]
De manera que, lo fundamental en casos como el de autos es determinar si el tercero opositor es o no propietario del bien embargado, y al respecto se observa: Como antes ha quedado dicho, la ley adjetiva civil exige que en la incidencia generada por la oposición del tercero, éste presente prueba fehaciente de la propiedad que dice tener sobre la cosa objeto de la medida cuestionada, por un acto jurídico válido.
Pues bien, la locución que emplea la norma “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido”, está referida al mérito de la prueba documental con fecha cierta, tasado por la ley sustantiva civil. En concreto, debe tratarse de documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho instrumento (al ejecutante y al ejecutado). No puede ser un simple documento privado.
Así las cosas, advierte quien juzga, en primer lugar, que el opositor promueve como prueba de su propiedad sobre los bienes embargados una factura N° 1252, de fecha 17 de enero de 2004 emitida por la empresa Comercial Nuevo Mundo C.A y el Registro Mercantil de la empresa denominada “Fotoprisma”, C.A., según la cual los referidos bienes embargados no son propiedad del ciudadano Silvio Muñoz, sino de la empresa “Fotoprisma”, C.A, Este Juzgador observa que: Del registro mercantil consignado se puede constatar que la mencionada factura no forma parte del mismo, y que sólo se puede observar que el balance de la empresa el cual esta registrado sólo menciona Un (1) Minilaboratorio y Cuatro (4) Vitrinas de vidrio, el cual se ordena traer a los autos en copia certificada, es decir que la factura privada consignada conjuntamente con el escrito de oposición no constituye prueba fehaciente que demuestre que la propiedad de los bienes embargados sean de la empresa “Fotoprisma” C.A.
Como consecuencia, de lo precedentemente asentado, quien decide declara parcialmente con lugar la oposición que en fecha 14 de junio de 2005 hiciera el ciudadano Silvio Muñoz en su carácter de representante de la empresa mencionada supra. Así se establece.
En virtud de lo decidido supra, se revoca parcialmente el embargo preventivo practicado en fecha 26-05-2005…” (Negritas de esta Alzada).

De dicha decisión, el ciudadano SILVIO MUÑOZ, demandado en la causa principal del presente expediente, en fecha 29JUN2005, apeló alegando lo siguiente:

Señala el recurrente, que es un hecho público y notorio que, en la práctica, los comerciantes expidan facturas a los compradores, constituyéndose así un contrato de compra venta, el cual sirve al comprador como documento de propiedad oponible a terceros; y siendo que en el caso de marras fueron opuestas unas facturas luego del embargo preventivo practicado en fecha 26MAY2005, considera la parte recurrente que no era necesaria la oposición de un documento público para demostrar la propiedad de la firma mercantil FOTOPRISMA C.A., sobre los bienes embargados por el a-quo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Comercio Venezolano.

Posteriormente, en fecha 27JUL2005, se dictó auto fijando la oportunidad de presentar los respectivos informes; en tal sentido, se deja constancia que siendo el día 03OCT2005, se dictó auto por el cual se vencía el lapso para presentar informes, sin que alguna de las partes haya presentado escrito a tal efecto.

II
Motiva

Observa esta Corte que el presente recurso de apelación es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20JUN2005, por el cual se REVOCÓ PARCIALMENTE el embargo preventivo practicado en fecha 26MAY2005, sobre bienes pertenecientes a la empresa mercantil FOTOPRISMA C.A., dejando sin efecto jurídico el embargo de cuatro (04) vitrinas, empero, se mantuvo el embargo sobre los demás bienes, a saber: cinco (05) vitrinas, tres (03) archivadores de cuatro (04) gavetas de color azul y crema, un (01) escritorio, un (01) mesón de trabajo de seis (06) gavetas, una (01) guillotina, una (01) máquina plastificadora, dos (02) máquinas color beige y verde, probadoras de billetes, cinco (05) sillas de recepción color azul, dos (02) exhibidores y una (01) reveladora de fotos sin funcionar, marca LIBERTY; lo que a criterio de la parte apelante, quebranta las disposiciones contenidas en el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano.

En tal sentido esta Corte, considera pertinente transcribir el mencionado artículo, del que se establece:

Artículo 147:
“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.…”

De la norma transcrita sólo se desprende el derecho que tiene toda persona que adquiere una mercancía a exigir la respectiva factura, la cual, tal como se ha transcrito, debe contener ciertos requisitos, entre éstos, el precio y la descripción de la mercancía vendida.

Ahora bien, el recurrente en su escrito libelar señala que, al momento del embargo preventivo contra su persona, opuso en su carácter de representante de la empresa FOTOPRISMA C.A., vale decir, como tercero interesado, una serie de facturas, pretendiendo hacer valer que los bienes descritos en el embargo pertenecían a la referida empresa, por lo tanto, no podían ser tomados en cuenta para el acto jurisdiccional; sin embargo, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas advierte, que del auto impugnado se aprecia: “…el opositor (entiéndase, el ciudadano SILVIO MUÑOZ, pero en su carácter de representante de la empresa FOTOPRISMA C.A.) promueve como prueba de su propiedad sobre los bienes embargados una factura N° 1252, de fecha 17 de enero de 2004 emitida por la empresa Comercial Nuevo Mundo C.A y el Registro Mercantil de la empresa denominada “Fotoprisma”, C.A., según la cual los referidos bienes embargados no son propiedad del ciudadano Silvio Muñoz, sino de la empresa “Fotoprisma”, C.A, Este Juzgador observa que: Del registro mercantil consignado se puede constatar que la mencionada factura no forma parte del mismo, y que sólo se puede observar que el balance de la empresa el cual esta registrado sólo menciona Un (1) Minilaboratorio y Cuatro (4) Vitrinas de vidrio…”

Pues bien, tal como se desprende de lo ut supra transcrito, el a-quo al momento de practicar el embargo preventivo, y luego que el tercero interesado opusiera las facturas que pretendían comprobar la propiedad de la firma mercantil FOTOPRISMA C.A., sobre los bienes descritos al inicio del presente fallo, en base al registro y balance de la referida empresa, comprobó suficientemente que de los bienes muebles encontrados en el lugar del embargo, sólo cuatro (04) vitrinas y un (01) mini-laboratorio estaban registrados a nombre de la empresa, razón por la cual el a-quo decidió declarar parcialmente con lugar la oposición propuesta, dejando sólo como bienes embargados preventivamente, cinco (05) vitrinas, tres (03) archivadores de cuatro (04) gavetas de color azul y crema, un (01) escritorio, un (01) mesón de trabajo de seis (06) gavetas, una (01) guillotina, una (01) máquina plastificadora, dos (02) máquinas color beige y verde, probadoras de billetes, cinco (05) sillas de recepción color azul, dos (02) exhibidores y una (01) reveladora de fotos sin funcionar, marca LIBERTY. En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que el tercero interesado no demostró suficientemente la propiedad de la empresa FOTOPRISMA C.A. sobre los bienes señalados anteriormente, lo que efectivamente no satisfizo los requisitos plasmados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se desvirtuó la oposición propuesta, dado que el a-quo debía entonces entender que los mentados bienes eran propiedad del ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, vale decir, eran perfectamente embargables. Y así se decide.

En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR la presente acción recursiva propuesta por el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, suficientemente identificado en el presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano SILVIO MUÑOZ ESPINAL, colombiano, mayor de edad, residente en este país, comerciante, fotógrafo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-80.410.925, debidamente asistido por el Abogado HERNAN SOLANO MATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.805; acción recursiva ésta, interpuesta en su carácter de demandado en el Cuaderno de Medidas de la causa signada con el N° 05-6233, contentiva de una demanda de intimación por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana DOMINGA ADORACIÓN MORENO de GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.041. Vale señalar que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20JUN2005, en el cual se REVOCÓ PARCIALMENTE el embargo preventivo practicado en fecha 26MAY2005, sobre bienes pertenecientes a la empresa mercantil FOTOPRISMA C.A., dejando sin efecto jurídico el embargo de cuatro (04) vitrinas, empero, se mantuvo el embargo sobre los demás bienes, a saber: cinco (05) vitrinas, tres (03) archivadores de cuatro (04) gavetas de color azul y crema, un (01) escritorio, un (01) mesón de trabajo de seis (06) gavetas, una (01) guillotina, una (01) máquina plastificadora, dos (02) máquinas color beige y verde, probadoras de billetes, cinco (05) sillas de recepción color azul, dos (02) exhibidores y una (01) reveladora de fotos sin funcionar, marca LIBERTY

Se confirma la decisión impugnada.-

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los PRIMERO (01) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cinco (2005). 195º y 146º.

La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las ______________ horas de la (____________), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria



LILIBETH JAIMES BARRETO
Exp. N° 000617