PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
194° y 145°

Magistrado Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000546

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana CARMEN ALIDA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.984.795, debidamente asistida por la profesional del derecho INDIRA CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.729, en contra de la decisión proferida en fecha 27NOV2003 (fs. 83 al 89), por la que se declara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente mediante escrito de fecha 25NOV2003 (fs. 79 al 82), así como contra la sentencia de fecha 11AGO2004 (fs. 53 al 62), por la que se declara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que en fecha 23OCT2003, interpuso la ciudadana MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, en contra de la recurrente, decretando la retasa de los honorarios, ambas decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 03-5919, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentara la profesional del derecho MIRNA BLANCO VILLAZANA, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fechas 06FEB2004 y 04OCT2004, esta Corte recibió las actuaciones correspondientes a la presente incidencia (fs.72 y 104), ordenó darle entrada y acumulando las mismas en fecha 11OCT2005, estando las causas en estado de dictarse sentencia.




Capitulo II
De los Argumentos de la Recurrente

Apeló en primer lugar la recurrente en fecha 02DIC2003 (f. 103), y al fundamentar su recurso, expuso que al referirnos al lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estamos hablando de un lapso diferente al de otros procedimientos contenciosos; que no está prohibido el promover pruebas el último día del referido lapso; que el sentenciador solo podía negar la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales, estar prohibidas por la ley, ser impertinentes o inidóneas; que no se evidencia de los autos que la decisión se haya basado en uno de los anteriores criterios; que en cuanto a la opinión del Dr. Cabrera, no se desprende de la misma, que no se puedan promover pruebas el último día de este lapso especial; que para garantizar el derecho de oposición a la prueba promovida, el sentenciador pudo admitir las pruebas y extender el lapso probatorio; que la administración de una justicia expedita, no implica la restricción de los derechos del particular; que hubo desigualdad, cuando se admiten las pruebas promovidas pro la contraparte en el penúltimo día del lapso probatorio; que al referirse a la oposición de las pruebas, la recurrida no actúa con equidad, ya que no se evidencia que con respecto al actor, se haya apreciado tal circunstancia, ya que no se le permitió el ejercicio de tal derecho a la demandada; que se opuso a la intimación, en fecha 13NOV2003, abriendo la recurrida el lapso probatorio en fecha 14NOV2003, por lo que dicho lapso debió iniciarse el día 15 y no el 14, como lo estableció la recurrida; que con la conducta antes señalada, la decisión impugnada violó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Asimismo, al apelar la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 11AGO2004, lo hace por diligencia que cursa al folio 68 del expediente, en la que luego de darse por notificada de la sentencia en referencia, por la que se declara con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales en su contra incoada, ejerce el recurso en cuestión.
Capitulo III
De la Decisión Recurrida

Al proferir su decisión por la cual se niega la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia estableció que:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN ALIDA RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.948.795, asistida por la profesional del derecho INDIRA CAMEJO PINEDA, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.240.757, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 52.729, actuando en su carácter de Intimada en el expediente Nº 03-5919 y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el cuanto al capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, se observa que, la accionada promueve ésta y, a tal efecto, pide que el Tribunal oficie a la Superintendencia de Seguros, en la ciudad de Caracas, solicitando información sobre los particulares contenidos en los puntos “1” y “2” del capítulo analizado. Con dichas pruebas pretende demostrar la promovente que la intimante tenía conocimiento de la revocatoria del mandato que le fuera otorgado para actuar en su nombre. Asimismo, en el punto identificado “II”, promueve la demandada prueba de informes para que sea rendida por la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., sobre “algunos documentos que se encuentran contenidos en el expediente de siniestro de responsabilidad civil de aviación y de accidentes personales signado bajo los números 04-01-2.003-01”, con el objeto de comprobar que, desde el 25 de julio de 2.003, la actora no se presentó más a la empresa de seguros, que “no terminó la consignación de los recaudos necesarios para la liquidación final del siniestro”, que no se justificaba una demanda en contra de la empresa “AGUAYSA”, ya que se había llegado a un acuerdo, y que la intimante desapareció desde esa fecha porque sabía que la empresa ya tenía en sus manos el instrumento que le revocaba las facultades conferidas.
Para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas de informes promovidas, este Tribunal considera conveniente hacer algunas consideraciones previas: El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil vigente y “la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De manera que, cuando en un procedimiento contencioso un abogado reclame el pago de honorarios, y considere el Juez la necesidad de esclarecer hechos controvertidos, lo que en materia de intimación y estimación de honorarios implica la oposición del intimado, debe abrirse una articulación probatoria que no podrá exceder de 8 días de despacho; de donde se colige que, en ese lapso, deberán las partes promover, evacuar y hacer evacuar las pruebas que a bien tengan producir en el juicio, quedando en el ámbito de sus respectivas cargas procesales tener muy especialmente en cuenta que tienen que promover los medios probatorios de forma tal que se respete el lapso que tiene la parte no promovente para ejercer su derecho de contradecir y controlar la prueba promovida, el lapso de admisión de las mismas previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y la posibilidad de evacuación en tiempo útil, esto es, dentro de los 8 días que consagra el artículo 607 eiusdem. Sobre estos particulares, interesa destacar lo siguiente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y control de la prueba legal y libre” (Tomo II, pagina 403”, al comentar sobre la impugnación y control en articulaciones como la de autos, ha expuesto:
“¿Cómo funciona la contradicción y el control de la prueba en las articulaciones probatorias de promoción y evacuación conjunta? Podría pensarse que como éstas son articulaciones breves, donde dentro de ellos hay que instruir todas las probanzas, y las cuales están signadas por el principio de concentración de la prueba, hasta el punto que por lo regular, se prohíbe el termino de distancia para la evacuación de los medios fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, la contradicción no funcionaría en aras a la celeridad, existiendo solo el control. Pero tal pensamiento lo rechazamos. El derecho de defensa, sobre todo la contradicción que es de orden público, no puede desaparecer por la celeridad procesal. En estas articulaciones, no hay una oportunidad legal prevista para la oposición, ni para la impugnación, pero así como el CPC de 1916 no preveía la oposición y ella era posible, tal como se desprendía del Art. (sic) 293 de dicho Código…, así mismo ella es posible- así no }éste contemplada- como emanación del derecho de defensa. La misma, si fuere posible, se antepondría antes que se admita la prueba promovida, y el Juez la tomará o no en cuneta (sic) al pronunciarse sobre el medio.” (cursiva del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia de fecha 19-02-2003, que la admisión de una prueba puede afectar el derecho de defensa de una de las partes si el “manejo de los lapsos para impugnar los medios” resultaran insuficientes para el no promovente y si la forma de evacuarla deviene en una disminución o cercenamiento del derecho de defensa del no promovente.
De manera que, si bien es cierto que el Juez cuando admite un medio prueba se reserva la apreciación sobre el merito para el pronunciamiento de fondo, tal proceder no puede perjudicar a la parte contra la cual operaría la prueba, en el sentido de que no sólo no se le permita oponerse a su admisión o impugnarla, en la forma que lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, si no que tampoco se le de oportunidad para expresar si conviene en alguno de los hechos que, según la promoción, trata de probar su contraparte, impidiéndose así, además, que el Juez, con base a lo anterior, fije con precisión los hechos convenidos o admitidos, fijación ésta lo que redundaría en beneficio de la economía procedimental y de una más eficaz administración de justicia.
De lo anteriormente explicado se colige que, no es susceptible de modificación, el lapso probatorio del artículo 607 eiusdem, a través de ampliación o prórroga del lapso probatorio o mediante auto para mejor proveer, pues, tales decisiones judiciales extenderían el lapso probatorio dentro de un procedimiento que, por su naturaleza, debe particularmente breve, tanto así que ni siquiera permite fijar término de la distancia.
Así las cosas, se advierte que, dada la oposición “al procedimiento de intimación” hecho por la intimada, en fecha 13-11-2.003, este Juzgador consideró la necesidad de que se esclarecieran los hechos que habían trabado la litis y, en tal sentido, procedió a dictar el auto que riela al folio 26, de fecha 14-11-2.003, mediante el cual ordenó abrir, de conformidad con el artículo 607 eiusdem, una articulación probatoria por 8 días, la cual comenzaría a computarse- y así se hizo saber expresamente a las partes- a partir del día siguiente a aquél en que feneciera el lapso que se había dado a la intimada para que pagara o para que hiciera oposición a la intimación, advirtiéndoles a ambas partes, en forma clara y categórica, que en dicho lapso podían promover y evacuar pruebas y que, en ningún caso, se concedería término de la distancia.
Abierta la articulación probatoria comenzó a computarse, desde el día 13 de noviembre de 2.003 (fecha en que se opuso la intimada y feneció el lapso otorgado en el decreto de intimación y la boleta respectiva el lapso de la articulación probatoria), de donde se evidencia que dicho lapso expiró el día 25 de noviembre de 2.003, es decir, el mismo día en que promovió la demandada las pruebas de informes cuya admisibilidad se revisa en este acto.
De lo dicho en la parte in fine del párrafo precedente, se desprende que, la demandada ha promovido pruebas el último día del lapso probatorio, circunstancia ésta que, incluso, ha obligado a este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad fuera del lapso probatorio, observándose al respecto que la evacuación de las pruebas de informes promovidas tendrían que ser evacuadas en una Circunscripción Judicial diferente a la que corresponde este Tribunal, a través de la figura de la comisión prevista por el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo que restaba del periodo probatorio eran menos de cinco minutos.
De lo explanado se desprende que, no sólo impide la misma promovente de los informes la evacuación de éstos en tiempos útil y dificulta el control de la prueba por parte de quien decide por lo menos dentro del lapso legalmente establecido para ello, sino que, al promover pruebas el último día del lapso probatorio, a las 2:25 horas pasadas del meridiano, es decir, cinco minutos antes de que terminara el despacho del día 25-11-2.003 y el lapso probatorio, ha impedido también la participación en el control y en la contradicción de la prueba de su contraparte, poniendo así en riesgo el derecho constitucional a la defensa de éste e, inclusive, el debido proceso, garantía que también es celosamente consagrada en nuestra Carta Magna., aunque reconoce este Juzgador que tal posibilidad, incluso en situaciones normales, es limitada, dada la naturaleza de la prueba analizada, pero no es imposible (Por ejemplo, contra la promoción de informes podría oponerse el abuso del derecho en su planteamiento).
Concluye este Sentenciador, en consecuencia que, si bien la prueba de informes hecha por CARMEN ALIDA RODRÍGUEZ ACOSTA no es, per se, manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, su promoción si es contraria a derecho, pues, admitir el medio en referencia conllevaría a alterar la duración del lapso probatorio que en forma imperativa consagra el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, interesa destacar que, aunque reconoce este Juzgador que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra que las pruebas serán declaradas inadmisibles cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, considera también que la admisión de la prueba de informes promovida el día en que fenece el lapso probatorio cuando restan menos de 5 minutos para dicho fenecimiento, conllevaría, indefectiblemente, a que se ordene la evacuación de la prueba admitida fuera del lapso probatorio, sin que haya posibilidades de prorroga o de ampliación de éste y mucho menos término de la distancia.
En otras palabras, la admisión de la prueba de informes en esta etapa del proceso, se haría a sabiendas de que la prueba no podría ser valorada por no haber sido evacuada dentro del lapso legalmente establecido para ello y, además, sin haber dado oportunidad adecuada para que la parte se opusiera a ellas. La admisión de las pruebas de informes en tales circunstancias, implicaría exigir a la demandante que, dentro de los cinco minutos siguientes a la promoción de su contraparte, tenga que oponerse y, en ese mismo tiempo, tenga el Sentenciador que pronunciarse sobre su admisión y, de ser admitidas, ordenar en consecuencia, la comisión respectiva para que sea notificado el informante, por un órgano jurisdiccional de otra Circunscripción Judicial, y para que sea evacuada por ante éste, sin que hayan más días útiles en el proceso para que se proceda en tal sentido, con el añadido de que no sería posible fijar término de la distancia, pues lo prohíbe el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo explanado se infiere que, aunque la prueba promovida no es ni ilegal ni impertinente, en forma manifiesta, su evacuación si sería contraria a derecho, como contrario a derecho serían también las consecuencias que de dicha admisión se derivarían, a saber, el retardo injustificado, inoficioso e inútil del proceso, pues, tendría el procedimiento que suspenderse, en contra de su misma naturaleza, hasta que la prueba fuera evacuada, fuera de todo tiempo hábil, y constara en autos, no pudiendo el suscrito decidir al noveno día como se ordena en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, concluye este Juzgador que, considerando los efectos de la admisión de las pruebas en referencia, su promoción es contraria a lo dispuesto por los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los justiciables a que el Estado les garantice una justicia idónea, transparente, expedita y sin dilaciones; 257 eiusdem, que erige al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y consagra el principio de la eficacia de los trámites; 22 de la Ley de Abogados, que estipula que la relación de la incidencia que se origine por la reclamación de honorarios profesionales de abogados en juicio contencioso, no debe exceder de 10 audiencias; 397 del Código de Procedimiento Civil que establece el derecho de las partes de oponerse a las pruebas que promueva su contrincante, o de convenir en alguno de los hechos alegados por éste dentro de los 3 días siguientes a la promoción; 398 eiusdem que establece el lapso de 3 días, contado a partir del vencimiento del lapso de promoción, para que el tribunal admita las pruebas promovidas; 400 eiusdem que establece la obligación de que las pruebas sean evacuadas dentro del lapso probatorio, aunque, en el presente caso, no se aplica el numero de días que dicha norma prevé; y 607 eiusdem que afirma que la articulación probatoria surgida en este procedimiento no debe exceder de 8 días, que no se admitirá término de la distancia y que la decisión de la incidencia deberá ser resuelta al noveno día siguiente a aquél en que se abrió la articulación probatoria, siempre que, como ocurre en el caso de autos, la resolución en referencia no influya en la decisión de la causa que la ha originado.
En cuanto al lapso probatorio que debe ser observado en la tramitación de la incidencia contemplada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, interesa destacar cierta jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República. Así, en sentencia de fecha 22/10/2.002, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 01255- Sentencia 1255), dejó establecido:
“....el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales es breve, pero no es menos cierto que es un verdadero juicio, por lo tanto tiene la misma naturaleza del procedimiento ordinario, con la diferencia de que está sometido a una especie de reducción simplificada de su estructura y a la vez, de su funcionamiento.
Ahora bien, por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de abierta la etapa probatoria de 8 días conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, ajustándose su promoción y evacuación a la cortedad del lapso respectivo”. (cursiva del Tribunal).
La sentencia parcialmente transcrita, si bien dice que la actividad del Juez debe limitarse a admitir las pruebas legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, también establece que deben las partes “ajustar su promoción y evacuación a la brevedad del lapso respectivo”. A propósito de lo comentado en este párrafo, luce pertinente acotar, como lo hace CABRERA ROMERO (ob. cit., Tomo I, pág. 153), que “la prueba propuesta en forme tal que viole derechos o garantías constitucionales de protección directa o inmediata, como son los derechos individuales y las garantías, es inadmisibles o ilegal”. Por otra parte, expone el autor mencionado:
“… el ofrecimiento de algunos medios y la promoción de la prueba bajo ciertos casos o circunstancias, podría colocar a la contraparte del promovente en un estado, donde fuera imposible la defensa o donde a pesar de tener las oportunidades para ello, no pueda defenderse cabalmente, al minimizarle el control de la prueba. Se trata de una cuestión casuística a examinarse con cada medio ofrecido.
Estamos antes causas que nunca han estado contempladas en el CPC (sic) y cuya solución depende de la aplicación de principios generales del derecho y de cómo se entiendan determinadas instituciones. De allí, que lo que exponemos a continuación es algo discutible porque atiende a posiciones personales de cada intérprete, sobre todo en relación a lo que se entiende por indefensión, y ellos porque la ley nada dice al respecto” (pags. 156, 157).
En un juicio de divorcio en el cual fue necesario abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo del 607 Código de Procedimiento Civil y en el cual el Juez de Segunda Instancia confirmó la negativa del a quo de admitir una prueba testimonial que, en la articulación probatoria de 8 días, había sido promovida al sexto día, considerándose en ambos grados de jurisdicción que la evacuación de la prueba resultaría extemporánea, ejercido el Recurso de Casación, dijo la Sala de Casación Social, en fecha 29/11/2.001:
“… la apertura de una incidencia probatoria, conforme al artículo 607 del Código Adjetivo, esta orientada por la brevedad de sus lapsos, y específicamente el relativo a las pruebas, el cual es de carácter perentorio, implicando a su vez, su común tramitación tanto para la promoción como para su evacuación, de manera que la parte en su propio interés, haciendo uso de los medios que la ley pone a su alcance, debía considerar a los fines de la evacuación de la prueba correspondiente, los términos legales para que ésta se verificara en tiempo oportuno, es decir, dentro de los 8 días previstos en el artículo referido.
Igualmente, la Sala observa, que aún cuando la recurrida yerra al declarar inadmisible por extemporánea la prueba testimonial promovida dentro del lapso útil, en el entendido que éste, como se refirió anteriormente, es común a ambas fases probatorias y, por consiguiente, al no ser la prueba manifiestamente ilegal o impertinente, suponía una declaratoria de admisibilidad a los fines de garantizar el derecho de la parte actora de utilizar los recursos legales para su defensa, no obstante, resultaría inútil e innecesario reponer la causa al estado de admitir dicha prueba testimonial, pues, de cualquier manera debe ser desestimada al no poder evacuarse tempestivamente. Así se decide.” (Sentencia N° 323, dictada en el expediente Nro. AA60-S-2.001-000435, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), (cursivas del Tribunal)
Por las razones antes explanadas, se niega la admisión de las pruebas de informe promovidas por la demandada, y así se decide.
II) En el denominado “CAPITULO SEGUNDO DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, la promovente promueve al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO VILLASANA. Esta promoción es declarada inadmisible por cuanto ha sido efectuada apenas cinco minutos antes de que feneciera el lapso probatorio, razón por la cual contraría los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los justiciables de que el Estado les garantice una justicia idónea, expedita y sin dilaciones; 257 eiusdem, que consagra el principio de la eficacia de los trámites; 22 de la Ley de |abogados, que estipula que la relación de la incidencia que se origine por la reclamación de honorarios profesionales de abogados en juicio contencioso, no debe exceder de 10 audiencias; 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho de las partes de oponerse a las pruebas que promueva su contrincante, dentro de los 3 días siguientes a la promoción; 398 eiusdem que establece el lapso, contado a partir del vencimiento del lapso de promoción, para que el tribunal admita las pruebas promovidas; 400 eiusdem, que establece la obligación de que las pruebas sean evacuadas dentro del lapso probatorio; y 607 eiusdem, que afirma que la articulación probatoria surgida en este procedimiento no debe exceder de 8 días, que no se admitirá término de la distancia y que la decisión de la incidencia deberá ser resuelta al noveno día siguiente a aquél en que se abrió la articulación probatoria. Así se decide.
A mayor abundamiento, se reproduce lo expuesto en los párrafos anteriores, especialmente lo transcrito de la jurisprudencia de fecha 29/11/2.001, relativa al testigo que fue promovido dos días antes de que se extinguiera el periodo probatorio. En el presente caso, se repite el testigo ha sido promovido cinco minutos antes de que se extinga el lapso de pruebas.”

Al dictarse sentencia definitiva en fecha 11AGO2004, en la causa en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia asentó:

“…declara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que en fecha 23 de octubre de 2003 interpuso la abogado MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, en contra de la ciudadana CARMEN ALIDA RODRIGUEZ ACOSTA y decreta la retasa de los honorarios generados por las actuaciones judiciales realizadas por la demandante en nombre y representación de la demandada.
De conformidad con los artículos 274 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y se ordena notificar a ésta y a la parte demandante la publicación de la presente sentencia…”

Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las decisiones que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y visto además que en el caso de marras, la decisión apelada fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Superioridad declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse en primer lugar con respecto a la inadmisibilidad que decretara la recurrida con respecto a las pruebas promovidas por la recurrente y en tal sentido se observa que como bien se desprende de la decisión impugnada y transcrita en primer lugar, que la recurrente promueve prueba de informes, requiriendo que en tal sentido se oficie a la Superintendencia de Seguros, a efectos de demostrar que la intimante tenía conocimiento de la revocatoria del mandato, así como que la intimante dejó de comparecer a las reuniones con la empresa de seguros, promoviendo además el testimonio del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO VILLASANA, pruebas éstas que como se observa, fueron declaradas inadmisibles, argumentando la recurrida para ello, entre otras cosas, que:
“De manera que, cuando en un procedimiento contencioso un abogado reclame el pago de honorarios, y considere el Juez la necesidad de esclarecer hechos controvertidos, lo que en materia de intimación y estimación de honorarios implica la oposición del intimado, debe abrirse una articulación probatoria que no podrá exceder de 8 días de despacho; de donde se colige que, en ese lapso, deberán las partes promover, evacuar y hacer evacuar las pruebas que a bien tengan producir en el juicio, quedando en el ámbito de sus respectivas cargas procesales tener muy especialmente en cuenta que tienen que promover los medios probatorios de forma tal que se respete el lapso que tiene la parte no promovente para ejercer su derecho de contradecir y controlar la prueba promovida, el lapso de admisión de las mismas previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y la posibilidad de evacuación en tiempo útil, esto es, dentro de los 8 días que consagra el artículo 607 eiusdem. Sobre estos particulares, interesa destacar lo siguiente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y control de la prueba legal y libre” (Tomo II, pagina 403”, al comentar sobre la impugnación y control en articulaciones como la de autos, ha expuesto:
“¿Cómo funciona la contradicción y el control de la prueba en las articulaciones probatorias de promoción y evacuación conjunta? Podría pensarse que como éstas son articulaciones breves, donde dentro de ellos hay que instruir todas las probanzas, y las cuales están signadas por el principio de concentración de la prueba, hasta el punto que por lo regular, se prohíbe el termino de distancia para la evacuación de los medios fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, la contradicción no funcionaría en aras a la celeridad, existiendo solo el control. Pero tal pensamiento lo rechazamos. El derecho de defensa, sobre todo la contradicción que es de orden público, no puede desaparecer por la celeridad procesal. En estas articulaciones, no hay una oportunidad legal prevista para la oposición, ni para la impugnación, pero así como el CPC de 1916 no preveía la oposición y ella era posible, tal como se desprendía del Art. (sic) 293 de dicho Código…, así mismo ella es posible- así no }éste (sic) contemplada- como emanación del derecho de defensa. La misma, si fuere posible, se antepondría antes que se admita la prueba promovida, y el Juez la tomará o no en cuneta (sic) al pronunciarse sobre el medio.”

Argumenta además, que no se puede modificar a través de ampliación o prórroga, el lapso probatorio contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según alega, tales decisiones extenderían innecesariamente los lapsos; sigue afirmando que la tardía promoción hecha, impide la participación y contradicción de la prueba, ya que no se da la oportunidad de la contradicción, y concluye diciendo que la prueba de informes no es ni ilegal ni impertinente, pero que su promoción es contraría a derecho, ya que su admisión sólo conllevaría a alterar la duración del lapso probatorio referido en el indicado artículo.

Ahora bien, tenemos que al respecto y refiriéndose muy particularmente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia número 175, de fecha 08MAR2005, proferida por la Sala Constitucional, que:
“Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio , como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
Con respecto a la prueba de confesión promovida, junto con las otras, el penúltimo día de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos si se trataba de unas posiciones juradas, inadmisible en las articulaciones al no referirse al mérito de la causa, o si se trataba de una confesión extrajudicial, contenida en documentos, por lo que a la Sala le resulta imposible juzgar sobre ella.
De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara.”

De la anterior transcripción se observa, que considera la Sala como una reminiscencia de los antiguos términos únicos para promover y recibir pruebas, la articulación probatoria prevista en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil; que se entiende además la referencia a medios de prueba nominados e innominados y que no señala la norma que sea obligatoria la evacuación de las pruebas dentro de la articulación; que a juicio de la Sala es posible que pruebas ofrecidas dentro de la articulación, sean recibidas fuera de ella, ya que de ser lo contrario, ello violentaría el derecho de defensa de las partes, siendo todos los días, hasta el último de la articulación, temporáneos para ofrecer pruebas.

En cuanto a la oposición, refiere la sentencia transcrita que a pesar de que no prevé la norma que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero que siendo la oposición una emanación del derecho a la defensa, ella es posible, y si no se decide la oposición la prueba no podrá evacuarse, por lo que en articulaciones de tan corto plazo, la recepción del medio necesariamente tiene que ser fuera del término previsto en la citada norma.

Luego de señalar una serie de ejemplos, la sentencia señala que a juicio de la Sala, los mismos demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, y que corresponde al juez, de oficio, en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata para evacuarla dentro de la articulación.

Se desprende de la misma sentencia, que resulta un contrasentido que a las partes se les de un término de ocho días para evacuar la prueba, y que las promovidas en ejercicio de este derecho el último día, no fueran provistas por el juez aduciendo que no se pueden evacuar fuera de lapso, cuando sabemos que hay medios que si pueden evacuarse fuera del mismo, recordando además que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas y que estos tres días caen fuera de la articulación probatoria.

Indica la Sala además, que hay medios de prueba como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos, los informes, u otras cuya naturaleza sea semejante, que por su esencia o naturaleza, pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, como garantía del derecho de defensa, y es que estos medios considera la Sala, por su esencia se pueden evacuar fuera de dicho término, sin que exista prórroga del término probatorio, porque el mismo ya dejó de correr, refiriendo además que con el resto de las probanzas, de no poder recibirse las mismas dentro de la articulación, funciona la institución de la prórroga de los términos, señalado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prórroga ésta que deberá pedir el promoverte alegando y justificando la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural, para que el tribunal provea.

Es claro entonces que conforme a lo expuesto, la prueba de informes propuesta por la recurrente, debió ser admitida, por cuanto por su naturaleza la misma podía ser recibida aún luego de concluido el lapso previsto en la articulación, lo cual en forma alguna conforme a lo antes observado, lesionaba el derecho constitucional de la otra parte en el proceso, siendo de referir además que respecto a la testimonial promovida, no consta en autos que formalmente haya la promoverte solicitado prórroga para su evacuación, pero si se observa que solicita la misma que se admita dicho medio de prueba, y se fije en ese mismo día la evacuación de dicha testimonial, por lo que debe entenderse que si quiso la promovente que se evacuara ésta, aunque fuese necesario prorrogar los lapsos, lo cual debió considerar también la recurrida al emitir su pronunciamiento.

Visto todo lo antes expuesto, y visto además que conforme a dichos argumentos es evidente que le fue violentado el derecho a la defensa de la recurrente, al negarse la admisión de una pruebas que podía recibirse aún luego de transcurrida la articulación probatorio, conforme lo señala la sentencia transcrita, es por lo que este Superior Tribunal, considera necesario anular la decisión por la que se niega la admisión de las pruebas promovidas, debiendo emitirse entonces un nuevo pronunciamiento por un juez distinto al que en el presente asunto ya decidió, declarándose la nulidad de todas las demás actuaciones celebradas con posterioridad a la actividad procesal que aquí se anula. Y así se declara.

Vistas las características del presente fallo por el cual se anula la decisión por la que se declara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente, y que además se anulan las actuaciones celebradas con posterioridad a dicha decisión, es por lo que no se hacen otros pronunciamientos con respecto a los demás argumentos expuestos por la recurrente.

Capitulo V
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ALIDA RODRÍGUEZ ACOSTA, debidamente asistida de abogado, en contra del auto dictado en fecha 27NOV2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en consecuencia se decreta la nulidad del mismo, así como de todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ONCE (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.


EL JUEZ,

FÉLIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.-
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia, siendo las once horas de la mañana (1:47 p.m.).
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
Asunto N° 000546
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar CON LUGAR la apelación incoada por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 NOV2003, donde se declaró inadmisible las pruebas de informe promovidas por la demandada; declarando como consecuencia de ello, LA NULIDAD de la referida decisión y, los demás actos procesales siguientes.

Mas sin embargo, este disidente lamenta no compartir el criterio mayoritario, toda vez que, la referida decisión es contraria al orden público establecido, habida cuenta que transgrede los lapsos procesales y, como consecuencia de ello, viola la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este disidente debe significar lo negativo, como precedente, que resulta la decisión proferida por la mayoría decisora, dado que, no es admisible en ningún caso la violación de los lapsos procesales, toda vez que, se atentaría además de la violación de la garantía señalada, contra la seguridad jurídica como medio de estabilidad y confianza para la realización del proceso, por sobre todo, cuando el legislador en un determinado procedimiento establece un lapso, es porque lo considera idóneo y suficiente para la realización del acto procesal, en consecuencia de ello, las partes deben ceñirse a los mismos y, el juez como director del proceso debe velar por su cumplimiento como garantía del justiciable y de la comunidad jurídica en general.

En el caso de marras, la demandada promovió la prueba de informe faltando cinco (5) minutos para concluir el lapso probatorio, vale decir, el día octavo faltando cinco (5) minutos para concluir la audiencia, puesto que, de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso planteado por intimación y estimación de honorarios profesionales, el lapso para la articulación probatoria es de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, amén, que dicho lapso comprende la contradicción como mecanismo de control, es decir, las partes pueden hacer oposición a las pruebas promovidas adecuándose a dicho lapso, pues, caso contrario se le violaría el derecho a la defensa. Aunado a ello, es de observarse que el juicio contencioso por intimación y estimación de honorarios profesionales, necesariamente se rige por un procedimiento monitorio, y dada la naturaleza de este tipo de procedimiento, debe ser breve su realización, pues la parte demandada conoce de antemano el título ejecutivo de donde procede la obligación.

Por esta razón, es que estima este disidente que debió declararse sin lugar la apelación incoada por la recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27NOV2003, para luego pasar a resolver la apelación de la sentencia definitiva.

Queda así expresado el criterio del disidente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA


El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

El Juez (Disidente),


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° 000546