REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000015
ASUNTO : XP01-R-2005-000052
Vista la actividad recursiva ejercida por el abogado EMILIANO JOSÉ IBARRA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y defensor de los adolescentes JACKSON ENRIQUE GONZÁLEZ y ANDY NOEL CORREA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 11JUL005, por la cual se sancionó al adolescente JACKSON ENRIQUE GONZÁLEZ por la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Robo Agravado, previstos y penados en los artículos 413 y 458 respectivamente, ambos del Código Penal, con medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y la imposición de reglas de conducta por un lapso de seis (6) meses; y, al adolescente ANDY CORREA ALVAREZ, por la comisión del delito de Robo Genérico (que denomina erradamente el recurrente como Agravado), previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, con medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, e imposición de reglas de conducta por un lapso de seis (6) meses, este tribunal pasa a dictar sentencia, y lo hace de la siguiente forma:
Capitulo I
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA ACCIÓN RECURSIVA
Delató el Defensor Público en su escrito, como vicios de la recurrida el numeral 2 del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, argumentando que las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ INÉS MONTES y GERMAN MONTES, víctimas en el presente asunto, contradicen la testimonial hecha por la ciudadana WILKEILA THAIS MATHEUS, agregando que el A-quo no valoró ni apreció dichas testimoniales en su justo valor probatorio, con lo cual afirma, incurrió en una sentencia contradictoria, “…en lo que respecta no solo (sic) a la autoría, sino también a la participación de los adolescentes como responsables de los hechos imputados…”
Asimismo, a manera de interrogante el recurrente expuso lo siguiente, “…¿Para que existe la Garantía (sic) de la presunción de inocencia?. ¿Para que existe el principio universal del Derecho (sic) in dubio pro-reo, en virtud de que tenemos un Código (sic) garantista?...” (sic) ¿Igualmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones resalta la defensa, que de acuerdo con las Actas (sic) procésales (sic) que informan este expediente lo que se demuestra es que uno de los (2) adolescentes es a juicio de la Defensa (sic), a criterio de la Defensa Autor (sic) del delito de Lesiones Personales, pero no el delito de Robo Agravado, ni como participe (sic) del mismo…”
Sigue afirmando que en base a lo anterior, es que acude a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que sea declarada la nulidad de la audiencia de juicio de fecha 11JUL2005, y sea ordenada la realización de un nuevo juicio oral y reservado, habida cuenta de la contradicción e ilogicidad en la cual dijo incurrió la recurrida, tanto en sus fundamentos de hecho, como de derechos, por cuanto argumenta no se le atribuye la autoría a ninguno de los adolescentes, sino que sus defendidos fueron responsabilizados como partícipes sin indicar a su juicio, en que forma participaron.
Capitulo II
CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso, la abogada CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, consignó escrito dentro de la oportunidad legal, por el cual manifestó que la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes no fue admitida por el Tribunal Ad hoc, y que en virtud de ello sería improcedente contestar dicha apelación y que sería inoportuno a su juicio, interponer otra actividad recursiva habida cuenta que la misma resultaría extemporánea; que no es cierta la afirmación referida a que las víctimas del presente asunto penal, no fueron contestes en sus declaraciones, alegando expresamente que “…ES INUTIL ALEGAR DE QUE HUBO CONTRADICCIÓN ENTRE LOS MISMOS EN RELACIÓN A LO DECLARADO CON LA TAMBIEN VICTIMA CIUDADANA WILKEILA THAIS MATHEUS…”
Por último, indicó que la sentencia recurrida se encuentra bien fundamentada, por cuanto señaló con las diferentes declaraciones tanto de los testigos, víctimas y funcionarios actuantes, todos indicaron que los adolescentes de autos, eran quienes les habían ocasionado las lesiones personales al señor GERMAN MONTES, además según indicó, de haber constreñido al ciudadano JOSE INES MONTES para entregar el dinero, por lo que expone que los mismos son partícipes y cooperadores inmediatos en la comisión del delito por el cual se les acusó, aunado al hecho que indicó, de haber intimado al grupo familiar y a las víctimas, donde afirma se encontraban niñas de 8 y 9 años, las cuales dice, tuvieron que ser tratadas psicológicamente para poder declarar en juicio, por cuanto señala, las mismas se encontraban en crisis de nervios cuando los imputados de autos ingresaron a la Sala de Juicio.
Solicita al final, sea declarado sin lugar el recurso de apelación, al no encontrarse según indicó, cubiertas las formalidades a que se contrae la disposición contenida en el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, y sea confirmada la sentencia recurrida.
Capitulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, estableció en la recurrida lo siguiente;
“…Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Función Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente Jackson Enrique González Camico, (…) por resultar comprobada su responsabilidad penal y participación en la comisión del delito de Lesiones Personales intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Inés Monte Sue, y del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Germán Montes, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 602 y 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y le impone como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de (1) año y cuatro (4) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero y segundo literal (sic) a ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, y en forma sucesiva la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (6) Meses (sic), prevista en el artículo 624 ejusdem; consistentes en la obligación de cursar estudios en un Centro de Capacitación Laboral hasta obtener la aprobación del mismo y la prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas, o a algunos de sus familiares, el cual deberá comenzara cumplir una vez culminado el lapso de la medida de privación de libertad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Andys Noel Correa Álvarez, (…), por resultar comprobada su responsabilidad penal y participación en la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Germán Montes; y le impone como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal a ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor Seccional Amazonas…”
Capitulo IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto penal, la misma se llevo a efecto, estando presentes las partes, los adolescentes condenados, asentándose en esa oportunidad, concretamente, lo que sigue;
“…La Juez Presidente, verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra al Defensor Público, abogado EMILIANO JOSE IBARRA, quien expuso: En mi condición de defensor de los ciudadanos Andy Gonzáles Jackson González contra quienes el Ministerio Público imputó el delito por el que se les condena. El día 11Jul2005, fue celebrada audiencia oral donde se le condena a mis defendidos, en virtud de lo cual interpuse el presente recurso con fundamento a los hechos, según los cuales la victima es interceptada por los adolescentes, y en el punto 3 dice que la victima entrego a los adolescentes el dinero, por ello alego que existe contradicción en la sentencia. En la parte motiva, hay falta de motivación en cuanto a los hechos, por cuanto existe ilogicidad en la motivación de la sentencia. Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2°, Visto lo invocado por la defensa el tribunal a quo incurrió en los vicios de la sentencia que ya he mencionado por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la sentencia del tribunal a quo. Es todo. Luego, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogado CARMEN LUISA BARRIOS, quien manifestó: En primer lugar el recurrente interpone su recurso en base a la contradicción entre las testimoniales, lo que no se aprecia en el juicio puesto que fueron contestes en su narración, estos testigos reconocen a los adolescentes, en virtud de esto la defensa apeló de la dispositiva y no de la motiva, no existe ni existió en el debate de juicio tal contradicción. Observamos además que en la motiva la juez tomó extractos puntuales de lo explano por los testigos y de los hechos, la logicidad en las pruebas, en tal sentido esta vindicta pública considera que es inoficioso el recurso de apelación, por otra parte quedó demostrado que los penados fueron efectivamente los autores del delito. Los hoy acusados constriñeron, acosaron al la victima y a su familia en la comisión del delito, había niñas que pasaron por aquel momento, y que se encuentra psicológicamente mal, porque pensaron que en el momento matarían a su papa, con esto pretendo que en base a el interés superior del niño, sea declarado sin lugar el presente recurso y sean estos adolescente corregidos en su conducta para luego ser reinsertados a la sociedad con un nuevo modelo de conducta, es todo…”
Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto al objeto principal del presente recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Defensa Pública, y tenemos que el mismo se interpone en contra de la sentencia dictada y por la que se condena a los adolescentes JACKSON ENRIQUE GONZALEZ y ANDY NOEL CORREA, alegando para ello que con esta decisión se violaron una serie de principios procesales de rango constitucional, y que la sentencia dictada es contradictoria.
Ahora bien, para pronunciarnos al respecto, en primer lugar es necesario referirnos a la fundamentación legal del recurso de apelación interpuesto, la cual se encuentra en el artículo 452.2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;
…Omissis…”
Ahora bien, en cuanto a la denuncia hecha, la misma está referida a la presunta contradicción manifiesta en los motivos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia, lo que hace que la misma sea inmotivada y carente de ilogicidad según afirma el recurrente, y para ello alega éste, que las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ INÉS MONTES y GERMAN MONTES, quienes son víctimas en el presente asunto, se contradicen con la que rinde la ciudadana WILKEILA THAÍS MATHEUS, considerando así que las referidas testimoniales no fueron valoradas en su justo valor probatorio.
Al respecto es de indicar que es evidente la incongruencia de los argumentos expuestos por el recurrente, ya que por un lado se denuncia la presunta contradicción de la sentencia, y por el otro se refiere la falta de motivación e ilogicidad de esa sentencia, y es claro que si no hay motivación, mucho menos puede haber contradicción e ilogicidad en ese pronunciamiento.
Asimismo tenemos que se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia cuando la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, y cuando no se observa coherencia en el razonamiento expuesto por el juzgador en su decisión; de igual forma se entiende por contradicción, la falta de conexidad entre la motivación del fallo y los argumentos de las partes, o entre dicha motivación y la motiva de la sentencia, o cuando esa motivación no guarda ninguna relación con las pretensiones de las partes.
Ahora Bien, tenemos que cuando se fundamenta esta denuncia, el recurrente refiere que no se tomó en cuenta que las testimóniales de las víctimas GERMAN MONTES y JOSE INES en el presente asunto, contradicen la declaración de la ciudadana WIKEILA THAIS MATHEUS, lo que en su criterio implica que no se apreciaron en su justo valor probatorio, las referidas testimoniales, y en tal sentido tenemos que la ciudadana WILKEILA TAIRY MATHEUS, al exponer, manifestó que:
“ Cuando caminaban alguien se acercó a su esposo y vio que él le respondió en forma negativa, siguieron caminando y los muchachos se le fueron encima a su esposo y se le acercaron uno de ellos cargaba un chuzo en la cintura, su esposo corrió y lo dejaron quieto y los muchachos se le fueron encima a su cuñado y éste les entregó el dinero, luego de eso ha habido muchos problemas con esos muchachos, porque se acercan a la casa y nos amenazan y una vez le mandaron a decir que si ellos iban presos se vengarán explotándonos dentro del negocio.”
De igual forma, al rendir declaración JOSÉ INÉS MONTES SUÉ, el mismo expuso:
“los muchachos se acercaron a pedir cigarros y luego dinero, pero no se les entregaron nada, luego estos les dijeron que si no eran por las buenas eran por las malas, los rodearon, le propinaron el golpe en la cabeza, y su hermano les tuvo que entregar el dinero porque su esposa estaba embarazada, él salió corriendo con la niña para otra parte, eran tres los muchachos….. A preguntas del fiscal, respondió: que habían cerca de ocho personas tratando de quitarle el dinero, que quien le lanzó el botellazo se encuentra dentro de esta sala, señalando al adolescente Jackson Enrique González, que todas esas ocho personas los amedrentaron.” A preguntas del Tribunal respondió: que los muchachos tenían armas blancas, picos de botella, una especie de chuzos y unos palos, que le dijeron que entregara el dinero por las buenas o por las malas”
Asimismo, el ciudadano GERMAN MONTES DASILVA, manifestó ante el Tribunal, que:
" eso fue el año pasado que estaba en el cumpleaños de un primo aproximadamente a las tres de la mañana salió de la fiesta junto a su familia y la de su hermano, como no pasaba taxi, salieron a puente loro y se les acercaron y les pidieron dinero, pero como no tenía dinero sencillo no le dio y ellos les estaban exigiendo dinero como fuera… y les mostró el dinero que cargaba dentro de la cartera y les dijo que se llevaran ese dinero pero que no fueran a hacer nada en contra de su familia, a preguntas de la fiscal respondió: que las personas que se les acercaron les pidieron dinero, que quien se le acercó más fue uno de los que se encuentra dentro de esta sala , que la persona que más vio en ese momento es quien tiene por nombre Andy Correa. A preguntas de la defensa, contestó: Andy estaba con el muchacho a quien le entregó el dinero, que él fue amenazado. A preguntas del Tribunal contestó que: Cuando estos muchachos lo amenazaron evitó poner en riesgo a su familia y habló con ellos para entregarles el dinero, y así lo hizo, que quien andaba con Andy cargaba un cuchillo en el pantalón”, que solo pudieron agarrar a éstos porque agarraron para la marina , ya que los otros que se metieron para el morichal pudieron huir por el bajo, que a estos adolescentes los agarraron unos policías por la marina”.
Como se observa, el recurrente no señala cuales son las presuntas contradicciones que existen entre las declaraciones antes transcritas, y del testimonio de la ciudadana WILKEILA TAIRY MATHEUS se desprende que la misma refiere que los muchachos se fueron encima de su esposo y de su cuñado, y que uno de los muchachos estaba armado con un cuchillo, afirmación que es conteste con los dichos de los ciudadanos GERMAN y JOSE INES MONTES, quienes manifiestan que varias personas (muchachos) se acercaron a los agraviados a pedirle dinero y que uno de ellos portaba un arma blanca, no observándose contradicciones de fondo que puedan determinar que existe ilogicidad y contradicción en la sentencia, conforme a lo conceptos antes indicados, mucho menos puede señalarse que exista inmotivación en la recurrida, por cuanto es claro que luego de analizar los medios de prueba que cursan en autos, afirma ésta:
“Este Tribunal unipersonal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el acusado: JACKSON ENRIQUE GONZÁLEZ CAMICO, antes identificado, fue la persona que le ocasionó las lesiones al Ciudadano: JOSÉ MONTES SUE, en la cabeza con una botella y conformaba el grupo de las ocho (8) personas que arremetieron con palos y botellas y el acusado ANDYS NOEL CORREA ÁLVAREZ, antes identificados, fue quien acompañaba a la persona que se encontraba armada con un arma blanca e intimidaron al Ciudadano: GERMAN MONTES, para que le hiciera entrega de dinero, en fecha: 01 de Agosto de 2004, en virtud que ha quedado plenamente comprobada sus participación y responsabilidad en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos en los Artículo 458 y 416 del Código Penal, como ha quedado establecido.
Al hacer este Tribunal el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por los acusados para la perpetración de los hechos que calificó el Fiscal como los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales Leves, toda vez que resultó demostrado la acción o conducta realizada por los acusados para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que ha quedado acreditada su culpabilidad o responsabilidad por esos delitos, por lo que debe declararse su culpabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Personales Leves.
Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: Tomando en cuenta la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, han quedado acreditados ciertamente, con los resultados del Informe Médico legal, antes referido y mediante el cual se demuestra que una acción voluntaria ilícita, como lo es el de causar daño o un sufrimiento físico a otro, ha causado un daño en la persona física de la víctima que fueron calificadas por el Experto Médico Legal, como unas Lesiones Personales Intencionales Leves, debido a las consecuencias físicas producidas, e igualmente tomando en consideración que ha quedado comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, que hubo violencias y amenazas de graves daños a las víctimas, obligándolas a que les entregara dinero lográndose la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que el mismo fue cometido por varias personas, y una de esas personas que acompañaba al acusado ANDY CORREA, estaba armada.
SEGUNDO: Quedó igualmente acreditado por este Tribunal que ambos adolescente acusados participaron en los hechos delictivos, con la evacuación de los testimonios del experto y los testigos, evacuados por la Representación fiscal en la audiencia del juicio Oral.
TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, quedan acreditados por este Tribunal, en virtud que la conducta desplegada por los acusados ocasionó lesiones hacia la integridad emocional, psicológica y física, no sólo de los ciudadanos GERMAN MONTES y JOSÉ MONTES, sino de su hija de apenas ocho (8) años de edad, CARMEN MARYELBIS, quien al ver a los acusados en el momento de ingresar a la sala de audiencia para rendir su declaración, sintió miedo afirmando que los amenazaron de muerte. Por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal, que establece: “ Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..” y del delito de Lesiones Leves, previstos en el artículo 416 del Código Penal, que establece: “Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales..”. Por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación asevera que por la comisión de los delitos descritos deben ser enjuiciados los acusados de autos: JACKSON ENRIQUE GONZALEZ y ANDYS NOEL CORREA, antes identificados, y ha quedado comprobada la culpabilidad, por lo que se decide CONDENARLOS por ello.”
Se observa entonces, que luego de analizar las pruebas evacuadas durante el juicio oral, el tribunal concluye en la certeza de la existencia de los hechos de los que se acusa a los hoy penados, los cuales son debidamente tipificados, determinándose además su responsabilidad en los mismos, lo que considera demostrado como afirma, con los testimonios evacuados y la declaración rendida por el experto en el referido juicio oral, razón por la cual deberá desecharse la presente denuncia. Y así se declara.
Ahora bien, luego de establecido lo anterior, este Superior Tribunal pasa a hacer una revisión del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 257 Constitucional, a tales efectos observa que los hechos que nos ocupan en el presente asunto, ocurren en fecha 01AGO2004, en el sector Puente Loro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, tal como quedó asentado en la sentencia impugnada, y lo afirma en su escrito de acusación el representante del Ministerio Público; de igual forma se desprende de dicho escrito acusatorio (fs. 148 al 159, pza 1) que en el capítulo sexto de dicho escrito, la ciudadana abogada CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso:
“Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 561 en su literal “a” y 570 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente e igualmente con lo estipulado en el artículo 34 en su ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSO formalmente a los adolescentes: JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO y ANDY NOEL CORREA ALVAREZ, ampliamente identificados, por estar incurso en el delito de en uno (sic) de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: GERMAN MONTES , de 28 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.629.596 y MONTE SUE JOSE INES; En consecuencia solicito:
-1.- Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento Oral y Privado de los Adolescentes: (sic) por los imputados adolescentes: JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO y ANDY NOEL CORREA ALVAREZ, ampliamente identificados.
2.- Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Representación Fiscal, por cuanto las mismas son necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el presente Juicio Oral y Privado.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 570 literal “g” de la Ley Especial, pido el enjuiciamiento de los adolescentes imputados; se declare la culpabilidad de los mismos, en el delito que se le acusa y se le imponga como sanción definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, Literal (sic) “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente, la PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo que designe su egregio Tribunal”.
Asimismo, el Tribunal de Primera instancia Penal con Funciones de Control, celebró la audiencia preliminar en fecha 26ABR2005, levantándose el acta correspondiente (fs. 178 al 185, Pza. 1), de la que se desprende que en su exposición, la representante del Ministerio Público, manifestó que ratificaba todo lo expuesto en su escrito de acusación y las actuaciones anexas, agregando que:
“…con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 561 en su literal “a” y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente con lo estipulado en el articulo 34 en su ordinal 11° de la Ley del Ministerio Público acuso formalmente a los adolescentes JACKSON ENRIQUE GONZÁLEZ CAMICO y ANDY NOEL CORREA ÁLVAREZ, ampliamente identificados por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, específicamente el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en los artículos 457 y 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos German Montes de 28 años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.629.596 y Monte Sue José Inés”
Por su parte, y como ya antes se observó, la sentencia recurrida
“…emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente Jackson Enrique González Camico, (…) por resultar comprobada su responsabilidad penal y participación en la comisión del delito de Lesiones Personales intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Inés Monte Sue, y del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Germán Montes, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 602 y 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; y le impone como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de (1) año y cuatro (4) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero y segundo literal (sic) a ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, y en forma sucesiva la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (6) Meses (sic), prevista en el artículo 624 ejusdem; consistentes en la obligación de cursar estudios en un Centro de Capacitación Laboral hasta obtener la aprobación del mismo y la prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas, o a algunos de sus familiares, el cual deberá comenzara cumplir una vez culminado el lapso de la medida de privación de libertad. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Andys Noel Correa Álvarez, (…), por resultar comprobada su responsabilidad penal y participación en la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Germán Montes; y le impone como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal a ejusdem, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor Seccional Amazonas…”
De todo lo anterior concluimos que los hechos ocurren en fecha 01AGOI2005, que el Ministerio Público luego de referir en el capítulo ll de su escrito, acusa a los hoy penados, por la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal Venezolano Vigente…”, siendo condenado el adolescente JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO, por ser determinada su participación y responsabilidad, durante el juicio oral y público, por la comisión del delito de ”…Lesiones Personales intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Inés Monte Sue, y del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Germán Montes…”; siendo condenado además el adolescente ”…Andys Noel Correa Álvarez, (…), por resultar comprobada su responsabilidad penal y participación en la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano Germán Montes…”.
Ahora bien, se observa que el Código Penal vigente para la fecha en que se cometen los hechos que aquí nos ocupan, prevé la figura del robo agravado en el artículo 460, contemplando una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, mientras que el artículo 457 que se refiere al robo propio, establecía una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, mientras que el artículo 415 ejusdem, que contempla el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, prevé una pena a imponer, de tres (3) a doce (12) meses de prisión; de igual forma tenemos que dicho código fue reformado conforme a Gaceta Oficial número 5.768 de fecha 13ABR2005, extraordinario, quedando modificado el artículo 457, que en el nuevo código es el 455, y cuya pena quedó modificada siendo ahora de seis (6) a doce (12) años de prisión, quedando modificado además el anterior artículo 460 que se refería al robo agravado, y que ahora después de la modificación es el 458, que prevé una pena de prisión de diez a (10) a diecisiete (17) años.
Observa entonces este Superior Tribunal, que cuando el Fiscal del Ministerio Público se refiere al delito de Robo Agravado, y menciona el artículo 457, constituye tal circunstancia un error material, por cuanto es claro que se está refiriendo al artículo 460 del código vigente para el momento en que ocurren los hechos; de igual forma observa que la representación fiscal se refiere a las lesiones, y las señala como Lesiones Personales Intencionales previstas y penadas en el artículo 415 del Código Penal, siendo tipificada luego en la sentencia recurrida, la acción en cuestión, en los supuestos del artículo 416 del Código Penal, lo que constituye también errores materiales del Fiscal del Ministerio Público y de la sentencia recurrida, ya que al observarse el contenido de la experticia que cursa al folio 114 de la segunda pieza, tenemos que el tiempo de curación es de ocho (8) días, y el de incapacidad de ocho (8) días también, por lo que es claro que como bien lo afirmó la recurrida, estamos en presencia del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos que nos ocupan. De igual forma se observa que la recurrida cuando condena a los adolescentes, se refiere al Robo Agravado citando el artículo 458 del Código Penal, lo cual constituye un error, por cuanto se está refiriendo al código reformado vigente en la actualidad, y no al que regía para el momento de los hechos que contemplaba el Robo Agravado en el artículo 460, razón por la que se entiende también que estamos en presencia de un error material en que incurre la sentencia recurrida.
Todo lo anterior refleja una serie de errores materiales que si bien es cierto no constituyen causal suficiente para decretar la nulidad de oficio de la presente sentencia, por cuanto es claro que tanto la representación del Ministerio Público como la recurrida, así como de los hechos demostrados, hacen la referencia es en relación a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, si considera procedente este Superior Tribunal llamar la atención a fin de que no este tipo de errores no se sigan cometiendo, por cuanto podrían llegar a causar indefensión a una de las partes, cuestión que no ocurre en el presente asunto, teniendo entonces que anularse la sentencia por violación de garantías constitucionales, causándose así retardos injustificados que atentan contra el principio de celeridad previsto en el artículo 26 Constitucional. Y así se declara.
Todo lo anterior, permite concluir a este Superior Tribunal el que se encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada, debiendo declararse en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado EMILIANO JOSÉ IBARRA, en su condición de defensor Público Séptimo Penal y defensor de los ciudadanos JACKSON GONZÁLEZ y ANDY CORREA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Amazonas en fecha 29JUN2005, quedando así confirmada la sentencia impugnada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los CATORCE (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. (2005). 195° y 146°.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ;
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.). LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Asunto N° XP01-R-2005-000052.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar SIN LUGAR la apelación incoada EMILIANO JOSÉ IBARRA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, con competencia en la materia de responsabilidad penal del adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial, que condenó a los adolescentes JACKSON ENRIQUE GONZALEZ CAMICO y ANDYS NOEL CORREA ALVAREZ, por los presuntos delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal.
No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, ya que, en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida está aparentemente motivada, vale decir, contiene una cantidad de citas textuales de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, empero, no se realizó valoración alguna de las pruebas, en otras palabras; no se analizaron las pruebas y tampoco se compararon entre sí, para establecer los hechos acreditados, los hechos probados, por lo tanto, estamos ante una sentencia inmotivada.
Ahora bien, hay falta de motivación de la sentencia cuando no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida, se ignora qué sucedió y como fué el proceso de formación de la convicción judicial. El deber de la motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia legal establecida en el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor significación la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Las decisiones judiciales motivadas, son también, un derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada, a los efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción.
En consecuencia, este disidente estima que la recurrida debió anularse, dado que, el requisito de la motivación no es saneable, es decir, no es convalidable su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por esta razón, la sentencia que no está fundada es nula.
Queda así expuestas las razones de este disidente.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XP01-R-2005-000052
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