REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000443
ASUNTO : XP01-R-2005-000059


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, defensora privada de los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, titulares de la cédula de identidad N° 10.923.839 y 14.258.310 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 24AGO2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el artículo 447, numeral 4°, ejusdem. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal de Alzada, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos de la Abogada Defensor: .

Señala la Defensa Privada, que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus representa fueron privados de su libertad al considerar la juzgadora que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 252; que en el caso que nos ocupa no existen elementos que conlleven tanto al Estado como al sentenciador a presumir que sus defendidos hayan sido autores o partícipes o coautores en los delitos que les imputan. Que existe inmotivación en el fallo, por no tener conocimiento sus defendidos de las razones que llevaron al Tribunal a tomar tal decisión, incurriendo en inobservancia de lo contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en tal caso, no consta de manera alguna la respectiva fundamentación de la decisión de la juzgadora, por lo que estima la defensa, que la misma es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Añade la defensa privada, que tal como lo refirió su defendido JORGE ARBEY BARRIOS, en su declaración rendida en la audiencia de presentación, su madre ADALIA JOSEFINA BARRIOS, no tiene nada que ver, ni tampoco tiene conocimiento del ilícito penal que estaba ocurriendo en su residencia de habitación, lo que conllevo al Tribunal de la Causa, a no tener argumentos para motivar la privación de la libertad de ADALIA JOSEFINA BARRIOS, causándole con ello un gravamen irreparable a su defendida, así como un daño moral irreparable.
Que apela, dice la recurrente, de la negativa del A quo de no recibirle los respectivos documentos de propiedad, así como los recibos de una cantidad de bienes muebles que fueron retenidos en el momento de la práctica del allanamiento aduciendo la instancia que no era el momento procesal para ello, y que sin embargo, se podía hacer por secretaría , preguntándose la defensa cual era el momento procesal para ello, por cuanto en este proceso no se efectúan consignaciones por secretaria, y que con ello, se estaría violando el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, norma que la Juez de la Causa, refiere la defensa, estaba en la obligación de cumplir ya que la documentación se refería a la acreditación de la propiedad de la mayoría de los bienes muebles en virtud de imputar un delito como el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y que no se indica cual es el delito que le imputa lo cual a su criterio constituye una denegación de justicia conforme al artículo 6 de la ley adjetiva penal.
Agrega la defensa, que por las razones anteriormente expuestas el Tribunal A quo incurre en falta de motivación del fallo recurrido, por no existir elementos de convicción en contra de sus defendidos, incurriendo en inobservancia de la ley al no establecer en su fallo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la Juez de Control en forma alguna manifestó a las partes en la respectiva audiencia de presentación cual fue su apreciación por lo que se esta en presencia de una nulidad absoluta del fallo objeto de la presente apelación.
Por último, solicita la recurrente de autos sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.





I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:

Emplazada como fuera el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, y manifestó que:
Señala la Vindicta Pública, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
Agrega la Representación Fiscal, que en cuanto a lo alegado por la defensa que su representada no es responsable penalmente de los hechos ilícitos que se investigan por no estar satisfecho los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la flagrancia así como la falta de motivación de la cual adolece la recurrida, que la juzgadora si fundamentó su decisión, que ciertamente eran hechos delictivos que se habían cometido y que evidentemente no estaban prescritos, y que los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se han cumplido. En cuanto al segundo punto indicado por la recurrente, en relación a que sus defendidos no son responsables de los hechos que se le imputan, señala la vindicta pública que del acta policial levantada al efecto, se desprende la participación de ambas personas en el procedimiento policial que arrojo como resultado de lo incautado 150 gramos de presunta droga aproximadamente y en bolívares Cinco Millones Quinientos Veinte mil ( Bs. 5.520.000.00), en objetos de dudosa procedencia se incautaron seis (6) televisores; nueve (9) reproductores de vehículos; cuatro (04) teléfonos celulares; tres (3) cámaras fotográficas, que todos estos elementos de convicción son suficientes para motivar el animo de cualquier sentenciador para estimar que una persona o varias , están incursas en la comisión de unos hechos ilícitos; que aunado a esto, existen dos testigos quienes dieron su testimonio; que en la actualidad la defensa no ha podido demostrar la cualidad de propietarios de los objetos incautados y mucho menos la propiedad del dinero decomisado, siendo que en la audiencia de presentación el ciudadano BARRIOS JORGE ARBEY, manifestó que el no tenía conocimiento de la procedencia de dicho dinero encontrado en su habitación, que lo más seguro era que dicho dinero era propiedad de su concubina, y que por otro lado, la imputada BARRIOS ADALIA JOSEFINA, que ese dinero era suyo y que lo había obtenido producto de un san o susu.
Que es evidente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Penal, en el Parágrafo primero, indica que basta que solo que el delito exceda de diez (10) años, en su límite máximo para estimar que existe el peligro de fuga, siendo el caso que nos ocupa.
Por último, pide la Defensa se declare Sin Lugar el presente recurso y se mantengan la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los imputados de autos.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 10 al 13 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Publico, de los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad N° 10.923.839 y 14.258.310, respectivamente, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad N° 10.923.839 y 14.258.310, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa de consignar documentos y recibos en esta audiencia, para que sean agregadas al expediente, la misma se niega por no ser la oportunidad procesal para ello, sin embargo las mismas puede ser consignadas por secretaria”.




Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Privada, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 24AGO2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el artículo 447, numeral 4°, ejusdem.
Al respecto tenemos que el artículo 447 ordinal 4°, establece lo siguiente:
“Artículo 447.Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.
Igualmente, los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República.
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigaciones a la de la audiencia preliminar .
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

Al efecto, en primer término le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto si en la decisión recurrida, que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, se encontraban cubiertos los extremos de las normas supra citada, en virtud de alegar la parte recurrente en este punto, no existen elementos que conlleven al Tribunal a presumir que sus defendidos hayan sido autores o partícipes o coautores en los delitos que les imputan, así como la falta de motivación por la ausencia en el fallo, de las razones que sustentan la decisión proferida.

Ahora bien, observa Corte de Apelaciones de acuerdo al acta levantada en fecha 24AGO2005, relativa a la solicitud de la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, la presentación de los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, en dicha audiencia luego de las intervenciones de las partes (fs 11 al 21 ), el tribunal de la causa, decidió la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de marras por considerar que en el caso en estudio, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal . Por otro lado, en fecha 03SEP2005, el Tribunal A quo dicta por auto separado la fundamentación de la decisión antes mencionada, indicando entre otras cosas que,”… oídos y analizados los argumentos de las partes este juzgador, observa que concurren los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos y oídos los alegatos esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente: El hecho punible que merece pena privativa de libertad está evidenciado con la incautación de los pitillos y cebollitas así como el envoltorio incautado, contentivos de presunta droga y la modalidad de ocultamiento queda evidenciada con la circunstancia presentada en el momento del allanamiento la presunta sustancia se incauta en la residencias de los imputados, de igual forma se infiere que las personas detenidas son las que pueden ser autoras o partícipes del hecho punible y si bien es cierto que el sujeto activo a quien se le imputa un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad y a que se le presuma inocente no es menos cierto, que el delito de drogas es un flagelo considerado por nuestra carta magna como delito de lesa humanidad en los cuales se considera y prevalece en primer lugar, el interés colectivo y en segundo lugar el interés particular del imputado. De igual forma vemos que por la pena que pudiera llegar a imponerse se cumple la presunción legal de fuga ya que el tipo penal contempla en su límite máximo una pena superior a los diez años, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem. Por lo que lo ajustado a derecho es imponer la excepcional medida de coerción personal. a ambos imputados. En cuanto a la consignación de recibos que puedan ser evidencia para justificar que la esposa del imputado jugaba un san o susu, no corresponde en esta etapa del proceso al tribunal evaluar, o pronunciarse sobre esos medios de pruebas ofrecidos por lo que se desestiman”.

En cuanto a lo anterior, estima necesaria acotar esta Corte, que conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la potestad que posee el juez de control para calificar la flagrancia, siendo obvio, que si no hay merito para que decretar la misma y no constituyendo los hechos que motivaron la detención delito alguno, lo correcto es dejar en libertad a la persona aprehendida, estando facultado igualmente este funcionario para decidir si el aprehendido deba ser procesado en libertad siempre y cuando no concurran las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, tomando en cuenta el tribunal, la probabilidad del peligro de fuga y la obstaculización de la investigación.

Al respecto advierte esta Corte, que el Tribunal de la Causa establece la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en tal sentido, vemos que presuntamente estamos en presencia de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que de las actuaciones que cursan en la presente causa se aprecia que los hechos fueron cometidos en fecha reciente; fundados elementos de convicción para estimar que los investigados de autos son los presuntos autores de la comisión de los delitos antes mencionados, al respecto tenemos entre otras cosas la supuesta droga y los objetos incautados en el domicilio de los imputados, y por último una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, esto esta referido a la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados por el delito de contenido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, la cual es de 10 años en su límite máximo.

Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación de la parte recurrente en cuanto a la falta de motivación de la decisión objeto de la presente impugnación, este Tribunal Colegiado tomando en consideración los razonamientos que el A quo hiciera por auto separado en fecha 03SEP2005, en donde explana ampliamente las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a decidir decretar las medidas privativas de libertad, estima desechar este alegato y declarar improcedente la nulidad absoluta invocada por recurrente en relación a la resolución tomada por el Tribunal de la Causa.Y así se declara.

Igualmente, precisa este Tribunal de Alzada necesario acotar, en cuanto al ofrecimiento de los documentos señalados por la defensa y que no fueron recibidos por el Tribunal de Control, que dichos instrumentos debieron ser recibidos por el Tribunal dado que efectivamente se trata de una investigación en la cual ambas partes con base al Principio de Igualdad, tiene las mismas oportunidades para ejercer por todos los medios su Derecho a la Defensa, por lo que lo que el alegato de la parte recurrente es procedente por los argumentos antes expuestos. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar la misma y confirmar la decisión objeto de la apelación. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, defensora privada de los ciudadanos ADALIA JOSEFINA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, titulares de la cédula de identidad N° 10.923.839 y 14.258.310 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 03SEP2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. 194º y 145º.

La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las __________ horas de la __________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2005-000059

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta en el presente asunto y, a su vez CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 03SEP2005, en la que se decretó medida privativa de libertad, en perjuicio de los ciudadanos ADALIA BARRIOS y JORGE ARBEY BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.923.839 y 14.258.310, respectivamente.

Sin embargo, quien disiente no comparte la decisión mayoritaria por razones de eminente orden público, habida cuenta que, los lapsos procesales son de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez, ya que los mismos no son simples formalismos, en tanto y en cuanto atañen a la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, no es admisible la actuación del a-quo, cuando se reserva un lapso para fundamentar por auto separado la decisión que profirió en audiencia, dado que, el legislador sólo prevé tal situación cuando se trata de sentencias definitivas, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, a criterio de quien disiente, el a-quo subvirtió el orden procesal, y por ende violó el debido proceso, toda vez que según la Ley Adjetiva Penal, no le es dable tal lapso para fundamentar, siendo que el juez sólo debe hacer lo que la Ley le permite.

En otro particular, es inadmisible lo sostenido por la mayoría decisora, cuando reconocen que el fallo recurrido, de fecha 24AGO2005, fue fundamentado por el a-quo en fecha 03SEP2005, ya que tal reconocimiento implica una aceptación a la subversión del proceso, pues como ya he señalado, los autos que se dicten en audiencia deben ser fundamentados o motivados en la misma, nunca después, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; donde sí es admisible realizar una fundamentación posterior al acto, es en la sentencia definitiva, y esto sólo es posible cuando la complejidad del caso o lo avanzado de la hora lo amerite.

De tal manera que lo procedente y ajustado a buen derecho era declarar la nulidad del auto recurrido y, como consecuencia de ello reponer la causa al estado de nueva audiencia de presentación de los imputados o Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA
El Juez,


ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),


FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria


LILIBETH JAIMES BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2005-000059