REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000499
ASUNTO : XP01-R-2005-000060


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SERGIO SALOMON SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público de Presos, en representación del ciudadano DANIEL VISMAN DUBRONT GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 21SEP2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a su representado. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos del Abogado Defensor:

Señala la Defensa Pública, que en la decisión recurrida no se pudo comprobar la participación de su defendido en el hecho que la Fiscalía del Ministerio Público le imputa, sin que se le demuestre a su defendido que haya sido la persona que se introdujo en el local de la ciudadana IDA VALERO LOURDES YANEZ, al no conseguírsele en su aprehensión la cantidad de cien mil bolívares, que al decir de la víctima le fue sustraído por el imputado de autos, que por ello mal pudiera pensarse que su defendido fue el autor o participe del hecho que se le pretende imputar.

Indica el recurrente, que los requisitos establecidos para la procedencia de la detención deben ser concomitantes y concurrentes, que al faltar uno de ellos no puede haber detención, y que en el caso que nos ocupa, ha debido llenarse el extremo del ordinal 2, para haberse producido la detención de su defendido, que establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Que en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de presentación, solicitó con fundamento a la pena que pudiera llegar a imponérsele a su defendido, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, , de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que no obstante, la misma le fue negada.

Finaliza su escrito solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, y se ordene la libertad inmediata de su defendido.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:

Emplazado como fuera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado JORGE RAMIREZ GUIJARRO, presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, y manifestó que:

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto sin el debido fundamento legal, solicitando se declare manifiestamente infundado. Que en cuanto a lo referido por la defensa, de que a su defendido no se le logró comprobar la participación en el hecho que se le pretendió imputar por la Vindicta Pública, señala que nos encontramos en la etapa inicial del proceso en la que no es necesario que se haya logrado comprobar la participación en el hecho que se pretendió imputar por parte del Ministerio Público, que tan solo basta que efectivamente se acredite la existencia de los tres extremos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consideró el Juez de Control se encontraba acreditada tal existencia, decretándosele la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL VISMAN DUBRON GARCIA.

Que en cuanto al alegato del abogado defensor, referido a la solicitud que hiciere en la audiencia de presentación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, por cuanto la pena en concreto que pudiera llegar a imponerse es de tres años, como lo prevé el artículo 451 del Código Penal, es improcedente, señalando que nuestro legislador procesal penal, a los efectos pretendidos por el defensor del imputado de autos, tomó en consideración no la pena normalmente aplicable o pena en concreto, sino el límite máximo establecido para el delito que se le imputa, que en tal sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, que por ello el Juez de Control adecuó su decisión a lo previsto en la referida disposición legal, ya que el delito que se le imputa al ciudadano DANIEL VISMAN DUBRON GARCIA, en su límite máximo merece una pena privativa de libertad que excede los tres años, y por tanto no proceden las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 eisudem.

Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal del Estado Amazonas, contra el auto dictado por el A quo en fecha 21SEP2005.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 21 al 23 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL VISMAN DUBRONT GARCÍA, por encontrase llenos los parámetros exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del el (sic) Procedimiento Ordinario contemplado en los Artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL VISMAN DUBRON GARCÍA, venezolano, indocumentado, natural Puerto Ayacucho-Estado amazonas, nacido el 10-09-1983, de 19 años de edad, hijo de Maria del Valle García (v) y de Ernesto Natividad Dubron (f), de profesión un oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Humbolt en el parque publico, detenido en fecha 18 de septiembre de 2005, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Tercero Penal DR. SERGIO SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal”.



Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 21SEP2005, por la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad al ciudadano DANIEL VISMAN DUBRON GARCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

No obstante, luego de haber efectuado un análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa, que en fecha 22OCT2005, el A quo, profirió decisión por la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano DANIEL VISMAN DUBRON GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en dicha decisión que en virtud que ese Juzgado de Control decretó la detención judicial del ciudadano DANIEL VISMAN DUBRON GARCIA, en fecha 21SEP2005, acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo que significa que los treinta días a los que hace referencia el prenombrado artículo, se cumplieron el día 21OCT2005, y que de la revisión exhaustiva de la presente causa no se evidencia ningún acto conclusivo presentado por el Ministerio, ni auto de ese Tribunal que acuerde la prorroga de quince días, a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que decretó la libertad inmediata del imputado de autos y la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; tal pronunciamiento se evidencia de la copia fotostática certificada de la prenombrada decisión, que fuera anexada al oficio signado 1187-05, de fecha 24OCT2005, que el A quo remitiera a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, es de evidenciarse que la finalidad de la impugnación efectuada por la Defensa Pública, es la revocatoria de la recurrida y se le decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, al serle decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, y al evidenciarse en autos que al imputado le fue decretada la libertad inmediata, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, al haber cesado la situación jurídica que motivó que ejerciera su recurso de apelación que hoy nos ocupa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado SERGIO SALOMON SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público de Presos, en representación del ciudadano DANIEL VISMAN DOUBRONT GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 21SEP2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a su representado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil cinco. 195º y 146º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las ________ horas de la ____________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

ASUNTO N°: XP01-R-2005-000060
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar INOFICIOSO pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación interpuesta por el Abog. SERGIO SOLORZANO, Defensor Público del ciudadano DANIEL VISMAN DOUBRONT, contra la decisión de fecha 21SEP2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control.

Ahora bien, este disidente lamenta profundamente no compartir el criterio mayoritario, en el sentido de declarar INOFICIOSA la acción recursiva interpuesta en el presente asunto; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, del que claramente se desprende:

Artículo 243:
“…Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…” (Negritas de este disidente).

De lo anteriormente transcrito, infiere quien suscribe que, debe entenderse que toda sentencia emanada de los tribunales de la República, impretermitiblemente debe contener un pronunciamiento respecto a lo propuesto por las partes, declarando con lugar, sin lugar, condenando o absolviendo, sin que pueda el juez absolver la instancia, declarar que no tiene materia sobre la cual decidir o, como es el caso que nos ocupa, declarar INOFICIOSO pronunciarse, pues demás está señalar la obligación que tenemos los que administramos justicia, respecto a la obligación de conocer y decidir las peticiones propuestas por las partes.

Por último, debe manifestar este disidente la falta del llamado de atención hacia el juez a-quo, respecto a la estructuración física de las actas remitidas a esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, además de los errores materiales no corregidos, los cuales tienden a confundir a quien estudie el asunto penal, específicamente el texto del acta de la audiencia de presentación (f.24), del cual se puede apreciar como titulo del mismo “Audiencia Preliminar”.

En consecuencia, a criterio de quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho era declarar SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta en el presente asunto.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XP01-R-2005-000060