REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000224
ASUNTO: XP01-R-2005-000045
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO LUCES RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.084; fundamentado en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de ocho años de presidio.
CAPITULO I
Síntesis de la Controversia
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26JUL2005, por auto que riela al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza N° III del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición antes acreditada, contra la decisión de fecha 28JUN2005, pronunciada por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha de fecha 27SEP2005, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (f. 178).
CAPITULO II
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, que fundamenta su apelación conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y se basa en la falta de motivación en la que se condena a su defendido y en la inobservancia en cuanto al juez a quo de no ceñirse a la apreciación de las pruebas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el abogado PEDRO FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, manifestó que la defensa no fundamenta su apelación; que no se violó ninguna norma con respecto a la concentración, oralidad, valoración de las pruebas; que no es cierto que exista contradicción porque en la decisión del juez hay congruencia, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se mantenga la decisión del juicio.
CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 145 al 162 de la presente incidencia, escrito contentivo de apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en el que manifiesta que tanto en las pruebas valoradas por el A quo como la valoración que éste le da a las mismas, existen evidentes, claras y precisas contradicciones; que el Juez de Primera Instancia dejó de considerar y valorar pruebas esenciales y contundentes que demostraban la inocencia de su defendido.
En su escrito, en el capítulo que denomina “PRELIMINAR”, señala que:
“…En fecha 14 de septiembre de 2004, en horas de la tarde el ciudadano Oscar Mansur Hernández, fue objeto de un cometimiento penal denunciado como robo, cuando luego de haber hecho efectivo un cheque en el banco Guayana, a las 2:00 horas de la tarde, se dirigía a su casa de habitación y mientras espera que su esposa le abriese el portón para ingresar, llegaron dos persona, uno sacó una pistola y le tocó el vidrio y como no le hizo caso disparó, y como no reaccionó se molestó y partió el vidrio del carro, saliéndose Oscar Mansur Hernández del carro sacando el dinero, el maletín y el sobre. La persona que tenía el arma se cortó en una mano”.
“…Que con ocasión de la denuncia formulada por Oscar Mansur Hernández, se instaura la averiguación respectiva. Posteriormente, el día 8 de octubre de 2004, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control la audiencia de presentación, encontrándose presente en la audiencia, además de la víctima Oscar Mansur Hernández, su esposa MARIA ANGELICA LORETO LORETO, a pesar de que no aparece firmando el acta”.
“…Mi (su) patrocinado, fue acusado por el ministerio Público (Fiscal Segundo), por la comisión del delito tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (CP) vale decir, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Frente a esta acusación, mi (su) defendido se declaró inocente, manifestando que no tiene nada que ver con ese robo, que lo que escucho fue por la radio, que cuando se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en espera de la práctica de un examen médico forense ordenado por la Fiscalía Primera del ministerio Público en virtud de una causa por violencia intrafamiliar, llegaron la dos mujeres que se le quedaron viendo y después que es detenido supo que se trataba de la esposa de la persona que había sido víctima de un robo. En dicha audiencia, la defensa exalta que las pruebas solicitadas por ésta para desvirtuar la participación de mi (su) defendido por los cuales la Fiscalía le imputara el delito de robo, diligencias éstas que no fueron realizadas por el Ministerio Público, lo que indica una violación flagrante del derecho a la defensa contemplado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se indicaron las pruebas en que se apoyaría la defensa de su representado. Finalizada la audiencia, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó la apertura a juicio”.
En el capítulo que denomina “El Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio”; el abogado defensor señaló que en fecha 31MAY2005, siendo las 09:00 de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público, que el Fiscal procedió a relatar los hechos y acusó por el delito de Robo Agravado, que en contraposición a ello la defensa alegó que su defendido es inocente de lo que se le imputa; que se solicitó el examen de ADN, porque la prueba hematológica lo único que demuestra es el tipo de sangre, las heridas que presenta su defendido no son producto de ese presunto robo, que su defendido se encontraba sangrando y cortado en la sede del CICPC, en virtud de que tuvo una fuerte discusión con su esposa y ella al tirar la puerta de la casa, él trató de que no se cerrara y al pararla se cortó y es por ello que se encontraba en la sede del CICPC, lo vieron allí y llegaron a la conclusión de que esta era la misma persona que lo había robado. Que al acusado, luego de la discusión con su esposa lo llevaron para el hospital, allí no lo atendieron y dijo que lo llevaran para el comando que allí se encontraba su esposa poniendo la denuncia y que él quería terminar con eso de una vez. Que también señaló que si se hizo un disparo, no se realizaron las pruebas necesarias para determinarlo, que no basta tan solo con el testimonio de unos testigos para condenar a una persona.
Que iniciado el juicio, su desarrollo, en líneas generales, fue así:
Que por parte de la vindicta pública, comparecieron como testigo: el ciudadano OSCAR MANSUR HERNÁNDEZ, quien declaró: “…Que en fecha día 14 de septiembre de 2004, salí del banco a eso de las 2:00 de la tarde, me monte en el carro y me fui. Cuando estoy llegando a la casa veo dos personas en la esquina de mi casa pero no les pare, empecé a tocar corneta para que mi esposa me abriera el portón, en ese momento llegaron dos tipos, uno saco una pistola y me toco el vidrio yo no le pare y hizo un disparó, (sic) yo lo que hice fue observarlo, él se molestó y partió el vidrio del carro, allí fue cuando yo me salí del carro, saco la plata el maletín y el sobre y saco las llaves del carro. Uno de ellos iba sangrando porque rompió el vidrio del carro. Se montaron en una moto y se fueron. Yo me fui a la PTJ y allí se hicieron las experticias correspondientes. Me mandaron a quitarme la camisa que estaba llena de sangre del tipo ese. Estuve en la PTJ como una hora y no me tomaron la denuncia”. (Subrayado y negrillas suyas).
Que el Juez de Juicio al momento de explanar el texto in extenso de la sentencia recurrida, y señalar como acreditados unos hechos, manifestó lo siguiente: “…En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público que en fecha 14 de septiembre del año 2004, e horas (sic) de la tarde el ciudadano Oscar Mansur Hernández, se dirigió al banco Guayana para hacer efectivo un cheque para realizar un pago extraordinado en el organismo donde labora y cuando salió del banco, cuando llegó a su casa que estaba esperando a que su esposa le abriera el portón fue interceptado por el acusado Oswaldo Antonio Luces, quien tenía un arma de fuego y le efectuó un disparo al vidrio del vehículo que conducía el señor Mansur y luego con su mano derecha le dio un golpe al vidrio en cuestión para terminarlo de quebrar obligándolo a que le entregara el maletín y un sobre de manila que contenían el dinero que momentos antes había hecho efectivo el señor Mansur huyendo posteriormente con otro sujeto en una moto…”
Que en este punto se observa una clara contradicción entre los señalado por la victima Oscar Mansur Hernández y lo acreditado por el juez en su sentencia, ya que en ningún momento de su declaración Oscar Mansur Hernández, manifiesta que su defendido le haya efectuado un disparo al vidrio del vehículo y que con su mano derecha rompiera el vidrio, lo que el señor Mansur a (sic) dicho es que “…toco el vidrio yo no le pare y hizo un disparó, (sic) yo lo que hice fue observarlo, él se molestó y partió el vidrio del carro…”.
Que la ciudadana María Angélica Loreto Loreto, declara: “…Que el día 14 de septiembre eran como las 2:00 y 2:05 de la tarde llego mi esposo a la casa, estaba tocando corneta para que yo le abriera el portón a lo que doy la espalda para rodar el portón y es cuando me doy cuenta que estaba un sujeto apuntando con un revólver a mi esposo el malandro le decía a mi esposo que abriera la puerta que le diera todo lo que tenia allí, detono un un (sic) disparo y luego rompió el vidrio y se llevaron todo…”. Que a preguntas respondió: “…que eran dos antisociales el que atracó a mi esposo y el que estaba en la moto…” “…el que atracó a mi esposo se lesionó y estaba sangrando…” “…el antisocial cargaba el arma en la mano derecha; él golpeo el vidrio del carro con la mano derecha; él golpeo el vidrio por el agujero que produjo por la detonación del disparo, los vidrios cayeron pequeños…” “…al momento de paso los hechos llegó un compañero de trabajo y nosotros le dijimos que fuera para la PTJ; la PTJ se llevaron el carro para hacerle una experticia…” “…mi esposo para ese momento cargaba una franela de rayas de varios colores…” “…Sí, yo vi al acusado en la PTJ cuando nosotros fuimos a buscar un celular que quedaron entregarle a mi esposo…” “…después del 14 de septiembre yo volví a ver al acusado en la CICPC, el lunes siguiente del atraco el cargaba la misma franela…” “…nos dijeron que el acusado se encontraba haciendo unos exámenes porque había tenido problemas con su esposa…”
Preguntándose la defensa, cómo pudo ver María Angélica Loreto Loreto, que su esposo estaba siendo apuntado por un sujeto con un revolver, si se encontraba de espalda abriendo el portón, tal como ella lo manifiesta contundentemente al momento de su declaración, a saber: “…a lo que doy la espalda para rodar el portón y es cuando me doy…?
Que la testimonial de la ciudadana Dailyn María Pulido, esta referida a que: “…ese día como iba al abasto con mi esposo, vemos que el vecino de nosotros iba a entrar a su casa y no le paramos mucho porque solo estaba esperando que su esposa le abriera la puerta y nosotros seguimos y se (sic) fue cuando escuchamos una detonación y mi esposo me dijo que volteara para otro lado y yo voltee para otro lado…” “… lo único que pude ver cargaba un blue Jean, al rato se acercó una moto con otro muchacho él se monto en esa moto y se fueron…”.
Que a preguntas respondió: “…cuando a él lo estaban robando era una sola persona, pero llegó otra en una moto que fue en la que se fue el atracador…” “…realmente no pude detallar muy bien al atracador…” “…cuando el atracador se monto en la moto, el atracador levantó la mano vi que se le estaba corriendo un poco de sangre por el antebrazo…” “…cuando el atracador se monto en la moto le vio un maletín y un sobre de color amarillo…” “…el atracador era de color moreno yo no lo vi bien solo lo vi de espalda…” “…yo no vi que el atracador reventara el vidrio de ningún carro…” “…yo le vi al atracador un arma de fuego y un maletín pero no logre ver el color del maletín…” “…al momento de escuchar el disparo mi esposo me dijo que viera para otro lado que no viera para allá…” “…en el reconocimiento de rueda de individuos yo contesté que yo no lo podía reconocer porque no lo vi muy bien ese día de los hechos…”.
Señala la defensa que estamos en presencia de una testigo preparada, que el juez al momento de valorar esta prueba testimonial, explana como elementos de convicción, que la testigo vio cuando el señor Mansur se encontraba esperando a que su esposa le abriera el portón, que ha mencionado que escuchó el disparo, lo que afirma la defensa, es cierto, arguyendo que no es cierto lo señalado por el juez, cuando expresa que: “…cuando la testigo volteó pudo ver un sujeto moreno que se estaba montando en una moto con la mano derecha ensangrentada con un maletín y un sobre de manila…”; afirmando la defensa, que la testigo señaló al tribunal muy claramente que “…su esposo le dijo que no volteara y ella no volteo…”; que en ningún momento la testigo dijo que volteó y pudo ver a un sujeto moreno que se estaba montando en una moto con la mano derecha ensangrentada con un maletín y un sobre manila, que realmente dijo que era un sobre amarillo.
Que de la testimonial del ciudadano Alexander Ramón Gutiérrez Camico, se aprecia lo siguiente: “…vi cuando el señor Manssur venia llegando a su casa y un tipo se le acercó, le quebró el vidrio del carro y disparó, le dije a mi esposa que volteara para otro lado luego llegó otro tipo en una moto y el ciudadano que atracó al señor se fue en esa moto…”, “…el atracador se cortó la mano, le vi sangre por el antebrazo si había más o menos vidrio en el suelo y en el carro…” “…no recuerdo las características del atracador…” “…si me di cuenta que el atracador se había cortado no vi la parte de la mano en que se cortó este sujeto…” “…en el reconocimiento de rueda de individuo no reconocí a nadie.
Que la declaración de este testigo no concuerda con lo dicho por su esposa, Dailyn María Pulido, en su exposición, que el Juez de Juicio al momento de valorar esta testimonial como elemento de convicción para determinar la culpabilidad de su defendido, manifiesta que “el ciudadano Alexander Ramón Gutiérrez Camico, en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto señala que observó el momento cuando el señor Oscar Mansur Hernández llegó a su casa y estaba esperando que le abrieran el portón fue cuando escucho una detonación y pudo ver al atracador cuando se estaba montando en una moto con un maletín y una bolsa amarilla y con la mano ensangrentada”; que se señala además, que tal declaración resulta espontánea, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo, lugar y modo que fueron relatados por este testigo.
Preguntándose la defensa, que cómo se puede tener convencimiento de que los hechos ocurrieron tal como lo han señalado estos testigos si existe entre las diferentes testimoniales, evidentes, claras y precisas contradicciones?.
Que dichas contradicciones son:
“a) Oscar Mansur Hernández dice que uno le toco el vidrio, él no le paró y el sujeto hizo un disparó, él lo que hace es observarlo, él sujeto se molesta y parte el vidrio del carro. No que le dispara al vidrio.
b) María Angélica Loreto, expone que el sujeto golpeo el vidrio por el agujero que produjo por la detonación del disparo. Es decir, según ella que mi defendido le disparó al vidrio del carro.
c) Alexander Ramón Gutiérrez Camico señala que vio un tipo que se le acercó al vecino, le quebró el vidrio del carro y disparó, es decir que primero el sujeto quebró el vidrio y luego disparó.
d) Oscar Mansur Hernández explana en su declaración que el día del robo cuando fue al CICPC le mandan a quitar la camisa.
e) Su esposa María Angélica Loreto manifestó que su esposo para ese momento cargaba una franela de rayas de varios colores. Entonces, era una camisa o una franela o es que la esposa, quien habita con él, duerme con él, no sabe como esta vestido se (sic) esposo, no pudiendo diferenciar una camisa de una franela.
f) Oscar Mansur Hernández en ningún momento señaló que mi defendido le dijo que abriera la puerta, que sólo le toco el vidrio y como el no le hizo caso disparó lo que contradice el dicho de su esposa María Angélica Loreto de que “…el balandro le decía que abriera la puerta…”
g) Refiere Oscar mansur Hernández que él se fue a la PTJ mientras que su esposa señala que al momento de pasar los hechos llegó un compañero de trabajo y ellos le dijeron que fuera para la PTJ.
h) Dailyn María Pulido refirió que ese día ven que el vecino iba a entrar a su casa y no le pararon mucho porque solo estaba esperando que su esposa le abriera la puerta y ellos siguieron, pues iban al abasto, fue cuando escucharon una detonación y su esposo Alexander Ramón Gutiérrez Camico le dijo que volteara para otro lado y ella lo hizo y;
i) Alexander Ramón Gutiérrez Camico señala que él vio cuando el señor Mansur venia llegando a su casa y un tipo se le acercó, le quebró el vidrio del carro y disparó”.
Que por parte del acusado comparecieron los testigos ANA MERCEDES HERNANDEZ, ANA MARIA MARTINEZ, FRANCIS GALLEGOS y ALCIDES ARMANDO HERRERA, quienes fueron contestes al declarar en el juicio que entre su defendido y su esposa, se produjo una riña, dentro de su casa; que esos hechos ocurrieron el día 16 de septiembre de 2004, a la 1:00 am; que producto de esa riña salieron ambos lesionados; que el señor Oswaldo Luces fue trasladado al Hospital por el funcionario policial Alcides Armando Herrera para que lo atendieran; que Francis Gallegos encontró a Oswaldo Luces en el Hospital y le dijo que había tenido problemas con su esposa; que tales testimoniales no fueron valoradas por el Tribunal porque a criterio del sentenciador, estas declaraciones se limitan a establecer el hecho de una supuesta violencia intrafamiliar ocurrida en fecha 16 de septiembre de 2004 y señalan haber visto a Oswaldo Antonio Luces herido.
Que el experto promovido en juicio, José Arianna Mirabal, médico forense, señaló en juicio oral y público, haber practicado al ciudadano Oswaldo Luces, su defendido, un examen médico forense el 20-09-2004, donde señala que el paciente presentó dos heridas cortantes y que esas heridas eran recientes, que no tenían más de 24 horas de haberse producido, que no pudo producirse su patrocinado esas lesiones como producto del rompimiento del vidrio del carro donde se encontraba Oscar Mansur Hernández, el día 14 de septiembre de 2004, fecha en que ocurrieron los hechos que se le incriminan a su defendido, es decir, un tiempo igual a seis (6) días de diferencia.
Que el reconocimiento en rueda de individuos efectuado por la ciudadana Dailyn María Pulido, es inconsistente y existe incongruencia entre lo dicho por la testigo en su exposición oral en la audiencia de juicio y lo señalado en el reconocimiento en rueda de individuos; señalando la defensa que el único hecho cierto es que la reconocedora nunca pudo verle el rostro a su defendido ya que cuando escuchan la detonación su esposo le dice que no voltee y ella no la hace; que no le corresponde a los jueces diagnosticar los estados emotivos de los testigos para justificar los errores y los desatinos de éstos.
Señala además, que el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 19-10-2004, donde actuó como persona reconocedora la ciudadana María Angélica Loreto, está contaminada, ya que no hay reconocimiento, ya que su defendido fue visto por la reconocedora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando él se encontraba esperando que se le realizara un examen médico forense, que por lo tanto no se puede valorar, dado que ella allí tuvo tiempo de detallarlo perfectamente y no al momento de suscitarse el robo, pues manifiesta que se encontraba de espalda cuando ocurrieron los hechos.
Que en la recurrida se declara que el delito de Robo Agravado, quedó demostrado con el testimonio de la víctima Oscar Mansur Hernández, el testimonio de la esposa de la víctima, ciudadana María Angélica Loreto, el testimonio de Dailyn María Pulido, el testimonio de Alexander Ramón Gutiérrez Camico, la declaración de Pedro Juan Celvallo, la declaración de José Arianna Mirabal, médico forense, con los reconocimientos en rueda de individuos por Dailyn María Pulido y María Angélica.
Que en la recurrida se señala que la defensa no logró desvirtuar los hechos imputados, afirmando el abogado defensor, que en el sistema acusatorio la carga de la prueba la tiene el titular de la acción, que es, en este caso, el Fiscal del Ministerio Público, que mal puede pretenderse que en un sistema donde la presunción de inocencia es el principio rector del proceso, sea precisamente el imputado quien tenga la carga procesal de probar que él no obró con dolo, de probar que él no cometió el delito.
Prosigue señalando la defensa, que de las definiciones doctrinales que se le dan al concepto de prueba, se pueden distinguir tres aspectos comunes que son la objetividad, la legalidad y la finalidad, que la objetividad se da cuando proviene del mundo externo que no es mas que todo lo acontecido fuera del proceso; afirmando que la legalidad no es otra cosa que el recabar la prueba conforme a la ley y que la finalidad está referida a la búsqueda de la verdad mediante la reproducción de los hechos externos.
Agrega la defensa, que el principio de la contradicción está íntimamente ligado o vinculado al derecho a la defensa, requiriéndose para que exista un verdadero proceso la presencia de dos partes que aparezcan en posiciones contrapuestas, uno que acusa y otro que es el acusado, no existiendo la posibilidad de que pueda concebirse un proceso penal con una sola parte; que tal principio en el Código Orgánico Procesal Penal, se concibe relacionado con el principio de la publicidad, estableciendo que es una consecuencia ineludible en el proceso de partes, que los sujetos procesales tengan la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer de los medios de pruebas, intervenir en su practica, objetarlos e impugnarlos si se estimare conveniente, encontrándose vinculado al derecho a contravenir las pruebas, señalando que en el presente caso no ocurrió, ya que el Ministerio Público se limitó únicamente a resaltar los medios de pruebas que pudieran de alguna manera comprometer a su defendido y no tomó en cuenta los elementos de prueba o circunstancias que pudieran exculparlo, conforme lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye la defensa señalando que “…1.- El fiscal no demostró que mi patrocinado haya sido el autor del robo agravado del que fue víctima el ciudadano Oscar Mansur Hernández, por tal razón, mal puede un juez condenar solo con lo alegado, sin haber sido probado. 2.- Las pruebas están llenas de contradicciones, ilogicidad y vicios lo que produce la falta de motivación en la sentencia. 3.- El reconocimiento en rueda de individuo donde participó como reconocedora la ciudadana María Angélica Loreto, se encuentra viciado como ya ha sido suficientemente señalado anteriormente. 4.- Por todo lo antes expuesto comparezco ante este ilustre Tribunal, para intentar, como en efecto lo hago, el RECURSO DE APELACION previsto en el artículo 453 COPP y siguientes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto penal N° XP01-P-2004-000224, dictada el 28 de junio del 2005 y me fuere notificada en fecha 01 de julio del 2005, por encontrarse dentro de los supuestos legales establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del COPP; es decir, que se ejerce el presente recurso por la CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA que existe EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA recurrida…”.
Que se incurre en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica cuando el juez no se ciñe a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita que el presente RECURSO DE APELACION sea declarado con lugar, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, resultando como consecuencia la total absolución de su defendido.
CAPITULO IV
Del Fallo Recurrido
En fecha 01JUN2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código penal, CONDENA de manera UNANIME al ciudadano Oswaldo Antonio Luces, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.…”.
CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, en fecha 18JUL2005, presentó escrito el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, y manifiesta que:
“...Asertivamente el tribunal no valoro ninguna de las pruebas de la defensa a si (sic) como lo demostró la Fiscalia (sic) en la audiencia oral y publica (sic) en virtud de que ANA MERCEDES HERNANDEZ, ANA MARIA MARTINEZ, FRANCIS GALLEGO, ALCIDES ARMANDO HERRERA, SALVADOR MANCY OROPEZA, no prueban, demuestran o guardan relación con el hecho. Declaraciones estas, que no afilaban (sic) con la acusación Fiscal, ni con los hechos que se debatieron en el Juicio Oral y Publico del acusado Oswaldo Antonio Luces. Estos testigos no guardan relación con el hecho ocurrido el 14 de septiembre del 2.004, de las diferentes declaraciones se limitan a establece (sic) el hecho de una supuesta violencia intrafamiliar ocurridas el 16 de septiembre del 2004. Y se evidencia que con la declaración del Experto José Ariadna (sic) Mirabal, quien señala que las herías(sic) observadas en el brazo de Oswaldo Antonio Luces tenía (sic) una data reciente, es decir, no mayor de 24 horas, asea (sic) que esas heridas fueron ocasionadas el 19sep2004 (sic). Lo más importante de la declaración de estos presuntos testigo (sic) es que ninguno manifestó donde se encontraba el acusado Oswaldo Antonio Luces el día 14sep2004 (sic). En conclusión ni siquiera servían como testigos referenciales para el caso en cuestión, ya que solo narraron los hechos de una violencia familiar”.
Que conforme con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida por el A quo, por estar llenos los requisitos del artículo precitado, la acusación y se dictó el auto de apertura a juicio, que trajo como consecuencia la realización del juicio oral y público; señalando además la Vindicta Pública, que con fundamento al artículo 363 eiusdem, la sentencia no sobrepasa el hecho ni las circunstancias descritas en la acusación, ni el auto de apertura a juicio, ni que tampoco aplicaba penas mas graves y que nunca existió un cambio de calificación; que también están llenos los requisitos de la sentencia de conformidad con el artículo 364 ibidem, y que fue suficientemente motivada como lo explaya la sentencia de la Sala Constitucional.
Que no se violó ninguna normativa con respecto de la inmediación, publicidad, registro, oralidad, lectura, dirección, disciplina, concentración y continuación del juicio oral y público.
Finaliza su escrito solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Pernal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial.
CAPITULO VI
Razonamientos para Decidir
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- …OMISSIS…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
3.-…OMISSIS…
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión la defensa denuncia que la decisión impugnada infringe los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe en las pruebas analizadas por el Tribunal de Juicio contradicciones, ilogicidad y vicios lo que produce la falta de motivación en la sentencia, así como la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ceñirse el Tribunal de Juicio a lo pautado en dicha norma.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, pasa a resolver de manera conjunta ambas denuncias en virtud que las mismas están dirigidas a la materia probatoria, alegando primeramente la parte recurrente las pruebas señaladas como contradictorias las declaraciones rendidas por Oscar Mansur Hernández (víctima) y María Angélica Loreto (esposa de la víctima), por manifestar que el acusado realizó un disparo y no que le disparo al vidrio del carro y que en cambio, la segunda refirió, que él acusado golpeó el vidrio por el agujero que produjo por la detonación del disparo; la siguiente contradicción esta referida a una de las preguntas realizadas por una de las escabinas a la víctima en cuestión, en relación a la camisa que le mandaron a quitar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual presuntamente estaba llena de sangre, expresando la esposa del mismo que para ese momento su cónyuge cargaba una franela de rayas de varios colores; otra contradicción está dirigida en cuanto a que el ciudadano Oscar Mansur, señaló que el acusado de autos abriera la puerta, que solo le toco el vidrio y como el no le hizo caso disparó, lo que contradice el dicho de su esposa María Angélica Loreto, de que “ el malandro le decía que abriera la puerta…”, y por última contradicción se refiere a cuando la víctima manifiesta que el se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, mientras su esposa señaló que al momento de pasar los hechos llegó un compañero de trabajo y ellos le dijeron que fuera para el cuerpo de investigaciones.
Impugna la defensa, de igual manera la testifical de la ciudadana Dailyn María Pulido, por cuanto en su criterio es una testigo preparada, dado que se pueden observar los errores que comete cuando inicialmente señala que, cuando ella y su esposo escucharon la detonación, el esposo le dijo que volteara para otro lado, haciendo lo indicado, es decir que no mira lo que esta ocurriendo, determinando detalles tan precisos como el que estaba robando era uno solo y después llego el otro en una moto, que el atracador era uno solo no obstante menciona que solo le vio la espalda, que llevaba un maletín y un sobre amarillo, que vio cuando el sujeto se monto en la moto y levantó la mano, le corría un poco de sangre por el ante brazo, si ella no logro ver que el sujeto de marras haya roto el vidrio.
No obstante lo anterior, resalta la defensa que Alexander Ramón Gutiérrez Camico, señala que vio cuando el señor Mansur, venia llegando a su casa y un tipo se le acerco rompiéndole el vidrio del carro y disparando.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el A quo, estimó en la recurrida en relación con las pruebas de testigos antes mencionadas (fs. 118 al 123), lo siguiente:
“El ciudadano OSCAR MANZUR HERNÁNDEZ, en su condición de víctima afirmó de manera clara y contundente que el acusado fue la persona que amenazándolo y con un arma de fuego le efectuó un disparo al vidrio en el vehículo que conducía y luego con su mano derecha le dio un golpe al vidrio para terminarlo de romper para quitarle el dinero que se encontraba en un maletín y un sobre de Manila, que momentos antes había hecho efectivo en el Banco Guayana, huyendo del lugar con otro sujeto que se encontraba en una moto, señalando de manera clara e inequívoca que fue él acusado y no el otro participante, la cual fue coincidente con la declaración que rindió la ciudadana María Angélica Loreto”.
“La ciudadana MARÍA ANGÉLICA LORETO LORETO, en su condición de testigo presencial de los hechos con su dicho ratifica lo indicado por la víctima de los hechos, en cuanto a que señala al acusado como la persona que portando un arma de fuego efectuó un disparo y luego con la mano derecha le dio un golpe al vidrio del piloto del vehículo que conducía el señor Oscar Manzur Hernández, llevándose el maletín y el sobre de Manila en donde estaba el dinero. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo y por la víctima”.
“De la declaración de la ciudadana DAILYN MARÍA PULIDO, en su condición de testigo presencial de los hechos, observa este Tribunal que la misma señala elementos preciso (sic) de lo ocurrido, la misma mencionado (sic) que vio cuando el señor Manzur se encontraba esperando a que su esposa le abriera el portón, así mismo mencionado (sic) que escucho el disparo y cuando volteo pudo ver a un sujeto moreno que se estaba montando una moto con la mano derecha ensangrentada con un maletín y un sobre de Manila, con lo cual a criterio de quien decide se observa que la declarante no pretendió en ningún momento hacer señalamientos que fuesen mas allá de lo que efectivamente ella había presenciado. Dicho con el cual se ven reforzadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Oscar Manzur Hernández y María Angélica Loreto”.
“El ciudadano ALEXANDER RAMÓN GUTIÉRREZ CAMICO, en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto señala que señala (sic) que observó el momento cuando el señor Oscar Manzur Hernández llegó a su casa y estaba esperando a que le abrieran el portón, fue cuando escuchó una detonación y podo (sic) ver al atracador cuando se estaba montando en una moto con un maletín y una bolsa amarilla, y con la mano ensangrentada. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por este testigo, así como por los ciudadanos Oscar Manzur Hernández, María Angélica Loreto y Dailyn María Pulido”.
Advierte esta Corte, en cuanto a las declaraciones antes referidas, que ciertamente la apreciación de los medios probatorios por el juez, deberá hacerse conforme a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto, tenemos que en principio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, no le corresponde a las Cortes de Apelaciones, el apreciar las pruebas que se hayan promovido y evacuado en el juicio oral, ya que esa actividad procesal le pertenece a los tribunales de instancia, es decir, que no es competencia de las Cortes de Apelaciones el analizar y comparar los medios probatorios, sino a los jueces de Juicio.
No obstante observa esta Corte, que la denuncia propuesta por el recurrente esta dirigida a la presunta contradicción en la motivación por ser las pruebas testifícales precisamente contradictorias entre unas y otras, pues bien, a los fines de dilucidar esta circunstancia es menester apuntar, que las indicaciones planteadas en las declaraciones antes citadas no son elementos contundentes, pues podemos apreciar de los razonamientos del A quo en la recurrida, que el mismo expone los puntos coincidenciales respecto a estos testigos presénciales, estableciendo en su criterio las concordancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar conforme a como los hechos fueron relatados.
Sin embargo, estima esta Corte que pueden existir en cuanto lo anterior, ciertas situaciones de percepción que pueden no ser coincidentes, como es el caso relativo a la camisa que tenía puesta la víctima para el momento en que sucedieron los hechos, en la cual hace énfasis la defensa para descalificar a la testigo María Angélica Loreto. No obstante, se puede apreciar de la declaración del Gerente del Banco Guayana, ciudadano Pedro Juan Selvallo, quien manifestó entre otras cosas (f. 122), que “…el señor Manzur andaba vestido ese día si la mente no me falla andaba vestido (sic) con un pantalón negro y una camisa de rayas o cuadro”. Se desprende de lo antes referido, que la víctima llevaba para el momento del robo una camisa de rayas, lo cual coincide con los dichos de los testigos OSCAR MANZUR HERNANDEZ (f. 118) y MARIA ANGELICA LORETO (f. 119).
Como se puede observar, el accionante alega contradicción en las declaraciones antes transcritas, sin embargo, podemos ver que de las declaraciones de los ciudadanos Oscar Manzur Hernández, María Angélica Loreto Loreto, Dailyn María Pulido y Alexander Ramón Gutiérrez Camico, se desprende que la víctima de autos, fue amenazada por una persona la cual tenía un arma de fuego y con cual le efectuó un disparo y luego con su mano le dio un golpe al vidrio para terminarlo de romper para quitarle el dinero que se encontraba en un maletín y un sobre de Manila, por lo que se puede concluir que no existe contradicción e ilogicidad en la sentencia, conforme a los razonamientos antes emitidos, por lo que menos aún, puede considerarse la inmotivación en la recurrida, por cuanto es claro que luego de analizar los medios de prueba que cursan en autos, afirma esta:
“De las anteriores pruebas este Juzgado observa que el día 14 de Septiembre del año 2004, el ciudadano Oswaldo Antonio Luces, fue la persona que empuñando un arma de fuego y bajos amenazas constriño al ciudadano Oscar Menzur Hernández, a que le entregara el maletín y el sobre donde se encontraba el dinero que momentos antes el referido ciudadano había retirado de la entidad Bancaria Guayana, como consecuencia a (sic) para la realización de un pago extraordinaria que iba a realizar la entidad de salud del Estado Amazonas, efectuando incluso un disparo al vehículo que conducía el ciudadano Oscar Menzur (sic) Hernández, cuando se encontraba aparcado en su residencia esperando que su esposa le abriera las puertas del estacionamiento, fue entonces cuando fue sorprendido por el hoy acusado y utilizando su brazo derecho le dio un golpe a la ventana de la parte del piloto del vehículo quebrando el mismo obligando al ciudadano Menzur (sic) a que le entregara el dinero en cuestión, emprendiendo la huida del lugar en una moto que era tripulada por otra persona. Hecho este que fue denunciado en un principio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) y posteriormente ante el Grupo Anti extorsión y Secuestro del Estado Amazonas, sitio éste donde el ciudadano Oscar Menzur, (sic) reconoció al hoy imputado a través del registro de las personas solicitadas, pero siendo señalado tanto por él como por su esposa María Angélica Loreto Loreto, el día 20 de Septiembre de 2004, cuando se encontraban en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban realizando una gestión relacionada con la presente investigación, como la persona que había ejecutado el robo y efectuado el disparo. Todo ello quedó acreditado de forma fehaciente e indubitable con las declaraciones de los testigos Daylin María Pulido de Gutiérrez y Alexander Ramón Gutiérrez, quines (sic) depusieron en el debate oral y público y son conteste (sic) en señalar que el día 14 de Septiembre del año 2004, en horas de la tarde el ciudadano Oscar Menzur (sic) Hernández, fue objeto de un robo en el momento en que este se encontraba en la entrada del estacionamiento de su casa, así mismo señalaron que escucharon un disparo. Declaraciones estas que se adminiculan a las declaraciones rendidas por el ciudadano Oscar Menzur (sic) Hernández y María Angélica Loreto, quienes depusieron en el debate oral y público y son contestes en señalar que el acusado fue la persona que bajos (sic) amenazas despojó al primero de nombrados del dinero que había retirado de la entidad bancaria Guayana. Así mismo con las declaraciones de los ciudadanos Pedro Selvaggio y Aguilar Montesino José, gerente y cajero, respectivamente, del Banco Guayana, quines depusieron en el debate oral y público y son conteste (sic) en señalar que el día 14 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente 2:05 pm, hora esta que quedó acreditada a través de la inspección que realizó el Tribunal en la sede de dicha entidad bancaria, el ciudadano Oscar Menzur (sic) Hernández, hizo efectivo un cheque 31.101.000,oo bolívares.
Este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º) Que en fecha 14 de Septiembre del año 2004, el ciudadano Oscar Manzur Hernández, recibió la orden para que hiciera efectivo un cheque para un pago extraordinario que se iba a realizar en el organismo donde labora, por la cantidad de Bs. 31.101.000,oo,..
2º) Que ese mismo día siendo aproximadamente la 1:45 llegó a la entidad Bancaria Guayana y le presentó el cheque al Gerente, quien luego de haber realizado las gestiones pertinentes por teléfono, autorizó la cancelación del mismo, habiéndose efectuado a las 02:06,41.
3º) Que el señor Oscar Manzur Hernández, salió del banco aproximadamente a las 02:08 y 02:10 de la tarde y se dirigió hasta su casa, y en el momento en que está esperando a que su esposa le abra la puerta para meter el vehículo, es interceptado por un sujeto que portando un arma de fuego efectuó un disparo y luego con la mano derecha le dio un golpe al vidrio para terminarlo de rompen (sic) obligando con ello a que el señor Oscar Manzur Hernández le entregara el maletín y un sobre de Manila en donde estaban el dinero que había hecho efectivo, huyendo posteriormente del lugar con otro sujeto en una moto.
4º) Que el sujeto que efectuó el atraco fue reconocido por los ciudadanos Oscar Manzur Hernández y María Angélica Loreto, quedando identificado como el hoy acusado Oswaldo Antonio Luces.”
Advierte esta Corte, luego de analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que el a quo llegó a la certeza procesal de la veracidad de los hechos por lo cuales fue acusado el penado de marras, los cuales fueron correctamente tipificados, estableciéndose además su responsabilidad en los acontecimientos denunciados como delito, lo que considera demostrado con las declaraciones de los testigos, así como la del experto, en el referido juicio oral, razón por la cual se deberá desechar la presente apelación. Así se declara.
Por otra parte, denuncia la defensa que las declaraciones de los testigos Ana Mercedes Hernández, Ana Maria Martínez, Francis Gallegos y Alcides Armando Herrera, propuestos por la defensa no fueron valoradas por el Tribunal porque a criterio del sentenciador, estas declaraciones se limitan a establecer el hecho de una supuesta violencia intrafamiliar ocurrida en fecha 16 de septiembre de 2004 y señalan haber visto a Oswaldo Antonio Luces, herido, es claro para este Tribunal, que si hubo un análisis de las mismas tal como se evidencia del argumento de A quo, en adición a lo antes señalado el tribunal de juicio, expone igualmente en cuanto al aporte que las declaraciones dan al hecho cometido, que:
“por cuanto ninguno de estos testigos mencionado en donde se encontraba el ciudadano Oswaldo Antonio Luces el día 14SEP2004, sino se limitan a relatar una supuesta violencia intrafamiliar, que nada tiene que ver con los hechos aquí debatidos y determinados como lo fue que ciertamente que el ciudadano Oswaldo Antonio Luces fue la persona que atracó el día 14SEP2004, al ciudadano Oscar Manzur Hernández, despojándolo de una cantidad de dinero, ello quedo acreditado con el acervo probatorio aportados al proceso”.
Estima este Tribunal de Alzada, que si hubo un examen por parte del juez de juicio de las declaraciones supra citadas, las cuales de acuerdo a sus razones de convencimiento, conforme dejó sentado, el porque de sus afirmaciones y negaciones en cuanto a estos testigos, lo cual es propio del principio de inmediación que rige el juicio oral, y que no es competencia de esta Corte el pronunciarse al respecto tal como se resaltó anteriormente. Y así se declara.
En cuanto, a lo alegado por la defensa respecto a la declaración del experto promovido en juicio, José Arianna Mirabal, médico forense, en la que señala haber practicado a su defendido, un examen médico forense el 20-09-2004, quien presentó dos heridas cortantes y que esas heridas eran recientes, que no tenían más de 24 horas de haberse producido, que no pudo producirse su patrocinado esas lesiones como producto del rompimiento del vidrio del carro donde se encontraba Oscar Mansur Hernández, el día 14 de septiembre de 2004, fecha en que ocurrieron los hechos que se le incriminan a su defendido, es decir, un tiempo igual a seis (6) días de diferencia. Ante esta circunstancia delatada, aprecia esta Corte que, si bien es cierto el penado de marras presentó estas lesiones, no es menos cierto, que el Tribunal de la causa indica que valoró en cuanto al dicho del experto lo siguiente: “yo le hice una experticia a este ciudadano que presentaba unas heridas en el ante brazo su recuperación fue de 8 días, fueron denominadas como lesiones leves…”, lo cual concuerda con el dicho de la ciudadana Daylin María Pulido de Gutiérrez, cuando afirma, que “cuando el atracador se monto en la moto el atracador levanto la mano vi (sic) que le estaba corriendo un poco de sangre por el ante brazo”, no obstante, es conveniente acotar tal como anteriormente se dijo, que la apreciación del juez de las pruebas aportadas por las partes en el juicio oral y público son competencia del juez de instancia, por lo que resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones la denuncia de la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y es aquel a quien le corresponde la apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así se declara.
En cuanto, al reconocimiento en rueda de individuo, en donde actuaron como reconocedoras las ciudadanas Daylin María Pulido de Gutiérrez, quienes aquí deciden consideramos que es evidente que no estamos en la etapa procesal para impugnar estas probanzas, pues las mismas, se practicaron en una fase del proceso en la cual la parte recurrente estuvo en la facultad de controlar dichos actos, así como el poder solicitar la practica de cualquier otro, por lo que no es procedente invalidarlas, en virtud de la depuración que debió existir en etapas precedentes del proceso penal. Y así se declara.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirmar la decisión del Juicio, hoy objeto del presente recurso. Y así se declara.
CAPITULO VII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO LUCES RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.325.084; fundamentado en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a cumplir la pena de ocho años de presidio.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las ________ horas y _________ minutos de la _______________ ( ), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Asunto N° XP01-R-2005-000045
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
La mayoría de ésta Corte de Apelaciones, decidió declarar SIN LUGAR la apelación incoada por el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OSWALDO LUCES RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 28JUN2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, de este Circuito Judicial, que condenó al referido ciudadano, por el presunto delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
No obstante, éste disidente, lamenta no compartir el criterio mayoritario, por las siguientes razones:
PRIMERO: La decisión mayoritaria a pesar que es condenatoria no impone las costas al condenado como corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan textualmente:
Artículo 265:
“…Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso…” (Negritas del texto)
Artículo 267:
“…Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad…” (Negritas del texto)
De tal manera que, la condenatoria en costas es una consecuencia necesaria de toda resolución judicial penal, que resuelva algún incidente o el fondo de la controversia; sólo están excluido los autos de mero trámite o de sustanciación, por lo tanto, la condenatoria en costas es accesoria a la decisión principal y, al no condenar en costas al condenados de autos, la mayoría decisora incurrió en el vicio de incongruencia.
SEGUNDO: La mayoría decisora, a criterio de quien disiente, confunde los motivos que fueron denunciados por el recurrente y que dan lugar al recurso de apelación, vale decir, contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia, todo lo cual, hace confusa la decisión mayoritaria, a tal punto que no se sabe o no se puede distinguir cuando se está resolviendo cada denuncia, porque no es lo mismo el vicio de contradicción en la motivación, que el de ilogicidad manifiesta en la motivación, habida cuenta, que son motivos distintos que necesariamente deben ser separados para su resolución y para su interposición, a tenor en lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este disidente estima que el recurso de apelación debió declararse SIN LUGAR, empero, como consecuencia de ello, debió condenarse en costas al condenado de autos, así como también debió resolverse separadamente cada denuncia formulada por el recurrente.
Queda así expuestas las razones de este disidente.
La Jueza Presidenta,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Disidente),
FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
Asunto N° XP014-R-2005-000045
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