REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000002
ASUNTO : XP01-R-2005-000061

Vista la actividad recursiva ejercida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 03AGO2005, que condenó a su defendido a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 84.3 y 460 de la Ley Sustantiva Penal, y en tal sentido se observa;

Capitulo I
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA ACCIÓN RECURSIVA

Delató la defensora judicial en su escrito, como vicios de la recurrida la falta de motivación de la misma, fundamentando dicho vicio en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, agregando que, el A-quo “…omitió la motivación de la misma, desconociendo el silogismo jurídico del sentenciador oara (sic) haber llegado a la conclusión de que efectivamente mi defendido fue el agente activo en la comisión del delito por el cual se le condenó, analizando los hechos denunciados, adminiculados a los obtenidos durante el desarrollo del debate …”

De igual forma destacó, que de una revisión al fallo recurrido, se observa que el mismo es una narración minuciosa del resultado del juicio, indicando además que el Juzgador no manifestó en forma alguna el porqué de la transcripción de los elementos llevados al debate oral y público, así como el contenido de la evacuación, lo que señala, se traduce en el desconocimiento de las partes, de cual fue la apreciación del A-quo, lo cual violenta a su juicio, la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 22.

Agrega que incurrió además el sentenciador en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que no consta en la recurrida que el Juzgador “…haya mencionado aunque lo fuese de manera enunciativa que mi defendido haya incurrido en la comisión del delito por el que se le condenó, incurriendo así en violación de la ley por no haber observado los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 364 del Código Penal, que se refiere a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, todo lo cual deja a su defendido en desconocimiento pleno de cuales fueron los razonamientos jurídicos para condenarlo.

En base a lo anterior, solicitó que su actividad recursiva fuese declarada Con Lugar y en consecuencia sea decretada la nulidad absoluta de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II
CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Llegada la oportunidad para dar contestación al recurso, el abogado JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, consignó escrito dentro de la oportunidad legal, por el cual manifestó que resulta incierta la afirmación de la recurrente, referida a que el sentenciador no motivó el fallo condenatorio, todo lo cual se evidencia de la simple lectura del mismo; que en cuanto a la denuncia planteada por la defensora privada referida a la falta de motivación, la recurrente no indica la norma procesal adecuada que considera violentó el Tribunal de Juicio, pues afirma, la apelante sólo refiere un presunto incumplimiento e inobservancia de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, sin expresar a su juicio, la exigencia contenida en el artículo 453 ejusdem.

Agrega que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, y que la recurrente incurre en una confusión en su escrito, pues indica la actividad recursiva resulta completamente infundada, manifestando que la misma no evidencia lo contenido en el artículo 453 ibidem.

Entre otras cosas, refirió también que la recurrente no expresó en cuanto a la denuncia por parte del A-quo del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en qué consiste la falta denunciada, negando que la recurrida haya incurrido en dicho vicio.

Argumentó además, que la defensora judicial confunde los motivos del recurso de apelación, lo que evidencia a su juicio, la falta de fundamentación de la actividad recursiva por cuanto dice, no expresa la recurrente cuales son los motivos de su apelación, así como tampoco lo que pretende con el medio impugnatorio objeto del presente fallo, todo en base a lo cual solicitó sea declarado Inadmisible por manifiestamente infundado dicho recurso.

Capitulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, estableció en la recurrida lo siguiente;

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA de manera UNANIME al ciudadano Eleazar Ignacio Aguilar, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 52 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.114.123, residenciado en la Urbanización La Florida II, calle 504, cerca del Taller de Minfra, Puerto Ayacucho estado Amazonas, (…) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° concatenado con el artículo 460 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…”

Capitulo IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional, para llevar a efecto la audiencia oral y pública en el presente asunto penal, la misma se llevó a efecto, dejándose constancia en acta, de los siguiente;

“…La Juez Presidenta verificada la presencia de las partes, expuso la forma de cómo se desarrollaría la presente audiencia, otorgándose el derecho de palabra a la Defensora Privada EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien expuso: interpongo recurso de apelación en contra de la decisión del juzgado de primera instancia de juicio, fundamentada en el artículo 452 ordinal 2 y 4, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia e inobservancia de la ley, es decir, el juez se limitó a transcribir lo explanado en la audiencia de juicio, sin relatar cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador a declarar culpable a mi defendido, solo los enumera los describe pero no razona. Las partes desconocemos la razón precisa para llegar a esa sentencia. En cuanto a la observancia de conformidad con la ley el sentenciador esta en la obligación de exponer la fundamentación de los hechos y de derecho para declarar a mi defendido como cómplice no necesario en el delito de robo, lo mas idónea (sic) es decretar la nulidad de la decisión del tribunal de primera instancia, de lo contrario estaríamos violando los preceptos constitucionales en cuanto a lo expuesto por el sentenciador y en cuanto a al derecho a la defensa del penado que no conoce las razones que determinó el juez para dictar tal decisión. Luego, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Jorge Ramírez Guijarro, quien manifestó: En primer lugar ratifico en este acto en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso de apelación intentado por la abogada Edita Frontado por cuanto no cumple lo requerido por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante confunde en un mismo recurso dos motivos diferentes, primero en cuanto a la motivación, luego señala la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe darse separadamente y lo que se pretende con la interposición del recurso, además incurre en la confusión que el motivo de la inobservancia o es por inobservancia o por error en la aplicación de la ley, por tales razones esta representación solicita que sea declarado sin lugar. En cuanto a la falta de la motivación de la sentencia, al hacer lectura de la misma se constata que el juez si analizó las pruebas y comprobó debidamente los hechos para determinar al ciudadano Eleazar Aguilar como Cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado...”

Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción, y a tales efectos se observa en cuanto al objeto principal del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado, que el mismo se interpone en contra de la sentencia dictada y por la que se condena al ciudadano ELEAZAR IGNACIO AGUILAR, quien fuera acusado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Cómplice no necesario en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, alegando para ello que con esta decisión se violaron una serie de principios procesales de rango constitucional, y que la sentencia dictada carece de motivación y que incurre en violación por la inobservancia de la ley.

En primer lugar es necesario establecer la fundamentación legal del recurso de apelación interpuesto, la cual se encuentra en los artículos 452, ordinales 2° y 4°, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia;
…Omissis…
4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365, de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado,
en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el 334, si fuere el caso. Si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado”.

En cuanto a la primera denuncia referida a la presunta inmotivación de la sentencia, tenemos que ha establecido nuestra jurisprudencia en sentencia número 203 de la Sala de Casación Penal, de fecha 11JUN2004, que:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

Ha dicho esta Sala además, que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal delega a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente, lo que significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (sent. 308, de 01SEP2004).

Al respecto tenemos que al revisar la sentencia impugnada, se observa que luego de señalar que “A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico…”, la misma analiza los testimonios de los ciudadanos FREDY FRAMON LOYOLA, THOMAS ELIBERT TOVAR ALVAREZ, JOSE RAFAEL CORONEL MIRELI, CARLOS JOSE BLANCO SANCHEZ, OLIVER SIERRA, ALEXIS ELPIDIO SOLORZANO, analizando además la transcripción de novedades de fecha 04ENE2005, así como el acta de investigación penal de fecha 04ENE2005, suscrita por el agente OLIVER SIERRA, refiriendo además la inspección técnica 219, de fecha 01FEB2005; la experticia de avalúo prudencial número 01, de fecha 05FEB2005; la experticia de avalúo prudencial número 02, de fecha 05FEB2005, la experticia de reconocimiento de fecha 06FEB2005, concluyendo luego del análisis del estos medios de prueba, en que:

“…De las anteriores pruebas este Juzgado observa que el día 04 de Enero del año 2005, el ciudadano Eleazar Ignacio Aguilar, fue la persona que iba conduciendo el vehículo taxi LTD, color blanco, que momentos antes se había aparcado en el local comercial Inversiones Mariletxi, de donde se bajaron dos ciudadanos que andaban con el acusado de autos y se introdujeron en el interior de dicho local comercial y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuegos despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos José Gregorio Guape y Alexis Alpidio Solórzano, entre ellas, prendas de oro, dinero en efectivo y celulares, para huir del lugar en el referido taxi que les estaba esperando afuera, es entonces cuando el ciudadano Alexis Solórzano lo persigue en el vehículo propiedad del ciudadano José Gregorio Guape, y cuando venían desplazándose a la altura de la Urbanización Alto Parima, el vehículo taxi que era conducido por el acusado intento cruzar hacía dicha urbanización impactando con otro vehículo, es cuando se bajan o caen del vehículo los dos sujetos que se habían introducido al local comercial y ese instante venía pasando el funcionario Carlos José Blanco, y por cuanto éste ve a uno de estos sujetos armado le da la voz de alto y en preciso instante se efectúa un intercambio de disparos y estos sujetos vuelven a montarse en el taxi que era conducido por el acusado y se dan a la fuga para luego dejarlo abandonado en una de las calles de la urbanización en cuestión. Posteriormente cuando los funcionarios se encontraban realizando las investigaciones del caso, se apersonó el acusado señalando que su vehículo se lo habían robado, siendo reconocido éste por vecinos del sector, como un (sic) de los sujetos que se habían bajado del vehículo en veloz carrera, así como por la víctima Alexis Alpidio Solórzano, quien lo reconoció como la persona que conducía el taxi en cuestión que esperaba a los sujetos se montaron al frente de su local. Del mismo modo, quedó evidenciado que al acusado le fue retenido un teléfono celular marca Nokia, al cual se recibió una llamada cuyo numero que reflejaba en la pantalla fue identificada por el ciudadano José Gregorio Guape como el numero que pertenecía al celular que momentos antes le habían despojado en el local del ciudadano Alexis Solórzano. Todo ello quedó acreditado de forma fehaciente e indubitable con la declaración de la víctima Alexis Alpidio Solórzano y corroborado con las declaraciones de los ciudadanos Carlos José Blanco y Oliver Sierra, quienes depusieron en el debate oral y público y son conteste en señalar el primero de los nombrados que el día 04 de Enero de 2005, fue objeto de un robo en su local comercial, señalando que entraron dos sujetos quienes venían en un taxi LTD, blanco, el cual era conducido por el hoy acusado, y los despojaron de sus pertenencias, huyendo posteriormente en dicho taxi, por lo éste opto en perseguirlos en el vehículo propiedad de José Gregorio Guape y cuando se desplazaban cerca o en el cruce de la entrada de la urbanización Alto Parima, impactaron con otro vehículo y el segundo de los nombrados señala que observo como una colisión y pudo ver a un sujeto armado, por lo que le dio la voz de alto, empezando en ese momento un intercambio de disparos, montándose estos sujeto en un taxi en que se desplazaban y que era conducido por otra persona huyendo del lugar. Así mismo con las declaraciones de los ciudadanos Freddy Ramón Loyola y José Rafael Coronel Mireli, funcionarios que actuaron en este hechos, por cuanto los mismos, señalan que le realizaron inspección y experticia al vehículo taxi LTD, color blanco, y pudieron observar un orificio o impacto de bala. Del mismo con la declaración de Thomas Elibert Tovar Álvarez, por cuanto fue el funcionario que practico tanto los avaluos prudenciales como el avaluó real, a los objetos robados y recuperado...”.

Concluyendo además, en cuanto a los hechos que da por acreditados, la recurrida, en:

“1º) Que en fecha 04 de Enero del año 2005, los ciudadanos José Gregorio Guape, Alexis Alpidio Solórzano y otro sujeto, se encontraban en el local comercial inversiones Mariletxi, propiedad de Alexis Solórzano, en horas de la tarde.

2º) Que cuando se encontraban en dicho local, llegaron unos sujetos en un taxi LTD, color blanco y se bajaron del mismo, introduciéndose en dicho local y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, los despojaron de sus pertenencias, para luego montarse nuevamente el referido taxi y huir del lugar.

3º) Que el señor Alexis Alpidio Solórzano, los persiguió en el vehículo propiedad del ciudadano José Gregorio Guape, y cuando se desplazaban a la altura de la Urbanización Alto Parima, el taxi intento cruzar impactando con otro vehículo, y es cuando venía pasando el ciudadano Carlos Blanco quien observó a uno de estos sujetos armados y le dio la voz de alto, efectuándose un intercambio de disparos, montándose nuevamente en el taxi huyendo del lugar, dejando abandonado el vehículo en cuestión en una calle de la referida urbanización.

4º) Que posteriormente se apersono al sitio un sujeto quien dijo ser el dueño del taxi, quien señaló que le habían robado el vehículo, siendo reconocido este sujeto por vecinos como uno de los que se bajo del mismos huyendo en veloz carrera, así mismo fue reconocido por la víctima Alexis Alpidio Solórzano, como el conductor del taxi, quedando detenido y reteniéndole en su poder un celular Nokia, que recibió una llamada cuyo numero que reflejaba en la pantalla fue identificada por el ciudadano José Gregorio Guape como el numero que pertenecía al celular que momentos antes le habían despojado en el local del ciudadano Alexis Solórzano, quedando identificado como el hoy acusado Eleazar Ignacio Aguilar…”.

Estableciendo asimismo, al referirse a los fundamentos de hecho y derecho, que:

“Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera Unánimemente que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° concatenado con el 460 ambos del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, el cual supone el que se haya facilitado la perpetración del (Robo Agravado) o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, por cuanto quedó evidenciado que el acusado era la persona que manejaba el taxi en donde llegaron los sujetos que robaron a mano armada el local Mariletxi y huyeron posteriormente en dicho vehículo, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, actividades tales como facilitar, prestar asistencia y auxilio, como ocurrió en el presente caso con el taxi que conducía el acusado, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo tuvo la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Eleazar Ignacio Aguilar en la comisión del delito de Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° concatenado con el 460 ambos del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA, de manera UNANIME. Y ASÍ SE DECIDE.”

Estableciendo además, al referirse a los argumentos expuestos por la defensa, que:

“Observa el tribunal que la defensa a cargo de la Dra. Edita Frontado, señaló tanto en su discurso de presentación como en su discurso final que su defendido es inocente ya que el mismo también había sido víctima, por parte de los dos sujetos que perpetraron el atraco, aunado a ello manifestó que con su actuación en el presente juicio, no iba a convalidar los vicios, ocurridos en la presente causa.
Alegatos que resulta (sic), cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis tanto de su discurso de presentación como su discusión final la defensa no señala cuales fueron los vicios a los que hace referencia, aunado a ello el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acto anulable quedará convalidado cuando la parte que tiene derecho a solicitarlo lo haya aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. Del mismo modo, de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que el hoy acusado Eleazar Ignacio Aguilar, fue la persona que estaba conduciendo el vehículo tipo taxi, LTD color blanco, en donde llegaron los dos sujetos que portando armas de fuego y bajo amenazas se introdujeron y despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos José Gregorio Guape y Alexis Alpidio Solórzano, para luego huir en el referido taxi. Aunado a ello, señalan los testigos Carlos José Blanco Sánchez, Oliver Sierra y la víctima Alexis Solórzano, que observaron el momento en que en el celular marca Nokia que se le retuvo al acusado de autos recibió una llamada cuyo numero que reflejaba en la pantalla fue identificada por el ciudadano José Gregorio Guape como el numero que pertenecía al celular que momentos antes le habían despojado en el local del ciudadano Alexis Solórzano. Asimismo el Tribunal hace la reflexión. Porque si el acusado de autos señala que había sido víctima también ya que señala que estos dos sujetos lo traían amenazados, por que no acudió a la sede de la DISIP, que prácticamente le quedaba a pocos metros de donde se encontraba cuando supuestamente los antisociales lo dejaron ir, sino que prefirió ir hasta el modulo Policial ubicado en Guaicaipuro de donde supuestamente lo remitieron hasta el Comanda (sic) General de Policía del Estado. Por que no huyo en el momento en que se presentó el intercambio de disparos, por cuanto el testigo Carlos Blanco, señala que pudo ver que el sujeto que portaba el arma y que efectuó el disparo agarró al otro y lo metió en el vehículo, observando que el que conducía permaneció siempre dentro del vehículo, o simplemente pudo haber corrido hacía otra dirección al momento en que se bajaron del vehículo cuando lo dejaron abandonado en una de las calles de la urbanización Alto Parima, porque el huye o está escando (sic) no esta pendiente del que tiene al lado, quedando fuera de toda apreciación lo alegado por la defensa en cuanto que su defendido es inocente de los hechos imputados, toda vez que quedó en el ánimo de quien decide la convicción de que dicha alegato fue destruida con el acervo probatorio aportados al proceso, por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.”

En cuanto a las pruebas que la recurrida no valoró, estableció, que:

“El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las declaraciones rendidas por el ciudadano Lino José Díaz Sánchez, por cuanto se pudo evidenciar que de su declaración no aporto nada ni a favor ni en contra del hoy acusado, por cuanto en lo único en que se limito a decir, es que el hoy acusado es taxista, y ha quedado evidenciado que la persona que facilitó, auxilio y colaboro con los dos sujetos, fue una persona que conducía un taxi, quien quedo identificado como Eleazar Ignacio Aguilar, ello quedo acreditado con el acervo probatorio aportados al proceso, como lo fue las declaraciones rendidas por Carlos Blanco y Alexis Alpidio Solórzano.”

Es de observar igualmente, que el principal argumento del recurrente para apelar de la sentencia, consiste en referir en primer lugar que la sentencia no está motivada, y en segundo lugar que hay una errónea aplicación de unas normas jurídicas en detrimento de los derechos de su defendido, pero al respecto ya observamos que la sentencia impugnada refiere en forma individual primero el análisis que hace de los medios probatorios que aprecia, procediendo a adminicular los mismos, estableciendo que “…Todo ello quedó acreditado de forma fehaciente e indubitable con la declaración de la víctima Alexis Alpidio Solórzano y corroborado con las declaraciones de los ciudadanos Carlos José Blanco y Oliver Sierra, quienes depusieron en el debate oral y público y son conteste (sic) en señalar el primero de los nombrados que el día 04 de Enero de 2005, fue objeto de un robo en su local comercial, señalando que entraron dos sujetos quienes venían en un taxi LTD, blanco, el cual era conducido por el hoy acusado, y los despojaron de sus pertenencias, huyendo posteriormente en dicho taxi, por lo éste opto en perseguirlos en el vehículo propiedad de José Gregorio Guape y cuando se desplazaban cerca o en el cruce de la entrada de la urbanización Alto Parima, impactaron con otro vehículo y el segundo de los nombrados señala que observo como una colisión y pudo ver a un sujeto armado, por lo que le dio la voz de alto, empezando en ese momento un intercambio de disparos, montándose estos sujeto en un taxi en que se desplazaban y que era conducido por otra persona huyendo del lugar. Así mismo con las declaraciones de los ciudadanos Freddy Ramón Loyola y José Rafael Coronel Mireli, funcionarios que actuaron en este hechos, por cuanto los mismos, señalan que le realizaron inspección y experticia al vehículo taxi LTD, color blanco, y pudieron observar un orificio o impacto de bala. Del mismo con la declaración de Thomas Elibert Tovar Álvarez, por cuanto fue el funcionario que practico tanto los avaluos (sic) prudenciales como el avaluó (sic) real, a los objetos robados y recuperado...”.

Señalando al respecto, mas adelante, la recurrida, que “Del mismo modo, de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que el hoy acusado Eleazar Ignacio Aguilar, fue la persona que estaba conduciendo el vehículo tipo taxi, LTD color blanco, en donde llegaron los dos sujetos que portando armas de fuego y bajo amenazas se introdujeron y despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos José Gregorio Guape y Alexis Alpidio Solórzano, para luego huir en el referido taxi. Aunado a ello, señalan los testigos Carlos José Blanco Sánchez, Oliver Sierra y la víctima Alexis Solórzano, que observaron el momento en que en el celular marca Nokia que se le retuvo al acusado de autos recibió una llamada cuyo numero que reflejaba en la pantalla fue identificada por el ciudadano José Gregorio Guape como el numero que pertenecía al celular que momentos antes le habían despojado en el local del ciudadano Alexis Solórzano. Asimismo el Tribunal hace la reflexión. Porque si el acusado de autos señala que había sido víctima también ya que señala que estos dos sujetos lo traían amenazados, por que no acudió a la sede de la DISIP, que prácticamente le quedaba a pocos metros de donde se encontraba cuando supuestamente los antisociales lo dejaron ir, sino que prefirió ir hasta el modulo Policial ubicado en Guaicaipuro de donde supuestamente lo remitieron hasta el Comanda General de Policía del Estado. Por que no huyo en el momento en que se presentó el intercambio de disparos, por cuanto el testigo Carlos Blanco, señala que pudo ver que el sujeto que portaba el arma y que efectuó el disparo agarró al otro y lo metió en el vehículo, observando que el que conducía permaneció siempre dentro del vehículo, o simplemente pudo haber corrido hacía otra dirección al momento en que se bajaron del vehículo cuando lo dejaron abandonado en una de las calles de la urbanización Alto Parima, porque el huye o está escando (sic) no esta pendiente del que tiene al lado, quedando fuera de toda apreciación lo alegado por la defensa en cuanto que su defendido es inocente de los hechos imputados, toda vez que quedó en el ánimo de quien decide la convicción de que dicha alegato fue destruida con el acervo probatorio aportados al proceso, por la Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.”

Es evidente entonces, conforme a lo antes expuesto, que la sentencia impugnada si está suficientemente motivada, y que la misma si analizó y comparó los medios de prueba evacuados en la audiencia oral, para llegar a la conclusión por la que determina tantos los hechos demostrados como la participación y responsabilidad del penado en los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público, debiendo entonces desecharse esta primera denuncia. Y así se declara.

Al referirse a su segunda denuncia, la recurrente establece que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la recurrida no refiere ni siquiera en forma enunciativa, el que el penado haya incurrido en la comisión del delito por el que se le condenó, no siendo expuestos entonces, en forma concisa, los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia. Al respecto se observa, que la norma indica que el recurso podrá fundarse cuando exista violación de ley por inobservancia o errónea aplicación del derecho, y esto ocurre cuando se desconoce la existencia de la ley y en consecuencia no se aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica equivocada o erróneamente, y en nuestro caso es bien clara la sentencia recurrida cuando entre otras cosas, al referirse a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la misma, afirmó:

“Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera Unánimemente que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° concatenado con el 460 ambos del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, el cual supone el que se haya facilitado la perpetración del (Robo Agravado) o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, por cuanto quedó evidenciado que el acusado era la persona que manejaba el taxi en donde llegaron los sujetos que robaron a mano armada el local Mariletxi y huyeron posteriormente en dicho vehículo, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, actividades tales como facilitar, prestar asistencia y auxilio, como ocurrió en el presente caso con el taxi que conducía el acusado, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo tuvo la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Eleazar Ignacio Aguilar en la comisión del delito de Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° concatenado con el 460 ambos del Código Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA, de manera UNANIME. Y ASÍ SE DECIDE.”

Es claro que si existe una formal tipificación de la conducta que fuere imputada al penado, y que la recurrida consideró demostrada, determinando que estaba acreditada la comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 84.3, ambos del Código Penal, agregando además en que consistió dicha conducta, la cual determinó cuando deja evidenciado que fue el penado quien condujo el vehículo en que se trasladaron los sujetos que robaron a mano armada el local Mariletxi, concluyendo de manera unánime, en que la sentencia debe ser condenatoria. En consecuencia, la presente denuncia, se debe declarar sin lugar. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, considera esta Corte, que no ha habido falta o violación de la ley por parte de la Juez al momento de dictar la sentencia impugnada, y visto que la misma no incurre en el vicio de inmotivación, tal como antes quedó expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del penado de autos, ELEZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 03AGO2005, que condenó a su defendido a cumplir la pena de Seis (6) Años de Presidio, por la comisión del delito antes señalado.. Y así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del penado de autos, ELEAZAR IGNACIO AGUILAR RIOS, en contra de la sentencia dictada en fecha 03AGO2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial el Estado Amazonas, que condenó a su defendido a cumplir la pena de Seis (6) Años de Presidio, por la comisión del delito de Cómplice en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 84.3, ambos del Código Penal.
Queda confirmada la sentencia impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los QUINCE (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las ocho horas y quince minutos de la mañana (09:58 a.m. ), se publicó y registró la sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

Asunto N° XP01-R-2005-000061