REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000558
ASUNTO : XP01-R-2005-000066

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.143, contra la decisión de fecha 11OCT2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se acordaron en perjuicio del referido ciudadano, medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistentes en las siguientes: 1.- Se prohíbe el acercamiento del ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA al lugar de estudio y trabajo de la víctima; 2.- Se ordena la salida del ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA del hogar en común con la víctima; y 3.- Se ordena la realización de un estudio psico-social al grupo familiar.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JORGE ELIECER LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.143, y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente a la plaza del ejercito 2da vereda casa N° 18 de color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Defensa Privada: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.208, e inscrita en el IPSA bajo el N° 93.784.
Representación Fiscal: Abog. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público.
Víctima: MIRIAM ERLINDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.838, residenciada en la Urb. Simón Bolívar, frente a la plaza del ejercito 2da vereda casa N° 18 de color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 02NOV2005, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.33) de la presente incidencia, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 11OCT2005, por el referido tribunal. Designándose ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 10NOV2005, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 34).

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 17OCT2005, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

1. Que en el presente caso se le imputa a su defendido la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; pero que a su decir, no existe elemento de convicción alguno que pudiese hacer presumir la comisión de los referidos hechos punibles.
2. Por último, el recurrente consideró denunció que nunca hubo ni ha surgido amenaza ni violencia psicológica, pues todo lo sucedido se reduce a un problema conyugal, pues a su decir, la cónyuge de su defendido anteriormente lo había amenazado con sacarlo de cualquier manera de la vivienda donde hacían vida conyugal.

Capitulo IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Siendo la oportunidad legal para proceder a la contestación del recurso de apelación interpuesto, la vindicta pública no ejerció el mismo.
Capitulo V
DEL FALLO RECURRIDO

El día 11OCT2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, fundamentada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público, dado que en la audiencia conciliatoria de fecha 28 de septiembre de 2005, las partes se comprometieron a no agredirse ni física ni verbalmente, y que el incumplimiento o violación de la mencionada conciliación daría lugar a la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas previstas y sancionadas en el artículo 39 de la Ley que rige la materia, de lo cual se desprende el incumplimiento del acto conciliatorio. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 39 ordinales 1, 5 y 9 de la ley que rige la materia. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano EUGENIO ANTONIO FIGUERA, contenidas en el artículo 39 ordinales 1, 5 y 9 de la Ley Especial, debiendo el referido ciudadano abandonar de manera inmediata la vivienda que en común habita con la ciudadana Miriam González, ello a los fines de evitar con la amenaza y violencia psicológica, puesto que la conciliación fue incumplida, igualmente se le prohíbe al ciudadano Jorge Eliécer Landaeta acercarse al lugar de trabajo y estudio de la víctima ciudadana Mirian González, por último de acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal con el objeto de que se le practique evaluación psico social al grupo familiar toda vez que señala la víctima que sus menores hijos no se encuentran bien psicológicamente…” (Negritas del a-quo).

Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa:

La presente acción recursiva fue interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensor Privada del ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.143, contra la decisión de fecha 11OCT2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se acordaron en perjuicio del referido ciudadano, medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistentes en las siguientes: 1.- Se prohíbe el acercamiento del ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA al lugar de estudio y trabajo de la víctima; 2.- Se ordena la salida del ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA del hogar en común con la víctima; y 3.- Se ordena la realización de un estudio psico-social al grupo familiar. En tal sentido, el recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:

Que en el presente caso, se le imputa a su defendido la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; pero que a su decir, no existe elemento de convicción alguno que pudiese hacer presumir la comisión de los referidos hechos punibles. Señaló, igualmente, la recurrente, que nunca hubo ni ha surgido amenaza ni violencia psicológica, pues todo lo sucedido se reduce a un problema conyugal, pues a su decir, la cónyuge de su defendido anteriormente lo había amenazado con sacarlo de cualquier manera de la vivienda donde hacían vida conyugal.

Pues bien, en base a lo argüido anteriormente por la abogada defensora, considera este Tribunal Colegiado que la recurrente en su escrito libelar no aporta fundamento jurídico alguno, del cual pueda valerse para justificar la acción recursiva interpuesta en el presente asunto; empero, luego que esta Alzada hiciera un análisis a las actas que conforman el presente asunto, puede advertir que de las mismas se desprenden las distintas oportunidades en que la ciudadana MIRIAM ERLINDA GONZALEZ de LANDAETA, ha presentado denuncia contra su cónyuge, ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA, en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por amenaza y violencia psicológica (f. 11 y 12); además de ellas se puede evidenciar palmariamente que en fecha 28SEP2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, levantó acta conciliatoria, que el ciudadano ELIECER LANDAETA, imputado de marras, convalidó con su firma, en donde se dejó asentado:

“…comparecen por ante ésta Fiscalía los ciudadanos MIRIAM ERLINDA GONZALES de LANDAETA (…) y JORGE ELIECER LANDAETA (…) en virtud de la denuncia que antecede por ante este Despacho interpuesta por el primero de los mencionados, a los efectos de lograr la conciliación de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre (sic) Violencia Contra La (sic) Mujer y la Familia (…) se procede a dejar constancia de lo siguiente, PRIMERO: El ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA, se compromete a partir de la firma de la presente Acta Conciliatoria, a no agredir ni física, ni verbal, ni psicológicamente a la ciudadana MIRIAM ERLINDA GOMZALEZ de LANDAETA…” (Negritas del a-quo).

Siendo así las cosas, y en base a los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera que la decisión proferida por el tribunal a-quo, se dictó en perfecta armonía con el derecho, pues de las actas del asunto penal se aprecia la cierta e indiscutible existencia de elementos de convicción que presumen la comisión de un hecho punible, y que compromete la responsabilidad penal del imputado de marras. En consecuencia, esta Corte considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.143, contra la decisión de fecha 11OCT2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se acordaron en perjuicio del referido ciudadano, medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE ELIECER LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.143, contra la decisión de fecha 11OCT2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se acordaron en perjuicio del referido ciudadano, medidas cautelares establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 11OCT2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, recurrida en el presente asunto.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco (2005). 195º y 146º.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez Ponente,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha siendo las ____________ de la ___________ se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO