REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 02 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000438
ASUNTO : XP01-R-2005-000058


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos DEISY DEL CARMEN DIAZ CORDOBA y RICARDO HUMBERTO DIAZ CORDOBA, titulares de las cédulas de identidad N° 17.103.140 y 19.535.864, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por la que se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los prenombrados ciudadanos. Esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:

La abogada defensora de los ciudadanos DEISY DEL CARMEN DIAZ CORDOBA y RICARDO HUMBERTO DIAZ CORDOBA, recurre en fecha 30AGO2005, de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 22AGO2005, por lo que esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

Por su parte, el artículo 448 ejusdem, relativo a la interposición del recurso de apelación contra autos, dispone:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De la disposición legal transcrita anteriormente, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, celebró audiencia de presentación de imputados en fecha 22AGO2005, en la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEISY DEL CARMEN DIAZ CORDOBA, RENNY GERMAN GALINDEZ MARTINEZ, RICARDO HUMBERTO DIAZ CORDOBA y JESUS ALEXANDER ORTIZ LUNA, y se decretó además medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos DEISY DEL CARMEN DIAZ CORDOBA y RICARDO HUMBERTO DIAZ CORDOBA, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha decisión el A quo estableció que quedaban las partes debidamente notificadas; decisión ésta que fuera recurrida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, defensora privada de los imputados de autos, en fecha 30AGO2005, es decir, el recurso de apelación fue ejercido habiendo transcurrido ocho (08) días después de haberse celebrado la audiencia de presentación de imputados, tal y como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal de Control, que riela al folio 45. Ahora bien, el artículo 172 de la Norma Adjetiva Penal, establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”; es decir, que en la etapa investigativa serán hábiles todos los días de la semana, y visto que desde la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, la cual fue el 22AGO2005, a la fecha de la interposición de la acción recursiva, esto es el 30AGO2005, transcurrieron efectivamente seis (06) días hábiles, como lo fueron 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de agosto de 2005, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” ejusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 22AGO2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
La Jueza Presidenta y Ponente,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo _______________ ( ) horas de la _____________.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2005-000058

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar: INADMISIBLE “por Extemporáneo” el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, Defensora Privada de los ciudadanos DEISY DEL CARMEN DIAZ CORDOBA y RICARDO HUMBERTO DIAZ CORDOBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.103.140 y 19.535.864, respectivamente; decisión esta que comparte quien suscribe; sin embargo, quien aquí concurre estima necesario transcribir lo expuesto por este concurrente al momento de presentar en prima facie el proyecto del auto de admisión del presente asunto, en el que señalé:

“…advierte esta Alzada, que del escrito de apelación presentado, se evidencia que la firma autógrafa del abogado apelante (presuntamente, de la Abog. EDITA FRONTADO), la cual corre inserta en el folio 03 del presente asunto, se diferencia significativamente de la firma autógrafa que asentó la profesional del derecho cuando asistió a la audiencia de presentación de fecha 22AGO2005, folio 21, lo que permite inferir a este Tribunal Colegiado que no fue la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien redactó el escrito de apelación, pues aunado a ello, es de observar que la firma que aparece en el referido escrito es más parecida a la que dejó asentada, al momento de la presentación del escrito de apelación por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la Abogada MONICA ROJAS (f. 03), quien aún cuando estaba autorizada para presentar el escrito de apelación, en ningún caso es representante o defensora privada de alguno de los imputados de marras, por lo que a todas luces no se satisface el requisito de Ley exigido en el literal “a” del artículo 437 ejusdem; en abundamiento de todo, del artículo 433 del ibidem, se desprende que, “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (…)”; en consecuencia, siendo que la Abogada MONICA ROJAS no tiene cualidad para actuar en nombre de los ciudadanos DEISY DEL CARMEN DIAZ CORDOBA y RICARDO HUMBERTO DIAZ CORDOBA, incurriendo de esta manera en una de las causales de inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22AGO2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, esta Alzada considera de extrema necesidad hacer un llamado de atención a la Abogada MONICA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.615, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.284, recordándole el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ética y respeto a las partes que el Abogado debe mantener en todo momento del proceso…”

Es pues, que de lo transcrito ut supra, se evidencia palmariamente que en la oportunidad en que presenté el proyecto de auto de admisión, también se declaró INADMISIBLE la acción recursiva interpuesta, empero, tal como consta a los folios 50 al 51, los respetables colegas disintieron de lo decidido, debiendo redistribuirse el asunto a los fines que se presentara un nuevo proyecto de auto de admisión por parte de un juez distinto a quien suscribe el presente, debe entenderse que esta redistribución procede porque los respetables colegas ROBERTO ALVARADO BLANCO y ANA NATERA VALERA salvaron su voto, “no estaban de acuerdo con lo decidido”.

Ahora bien, interesantemente este concurrente no puede dejar de salir de su asombro, pues como se aprecia en el presente auto, luego de ser redistribuida la ponencia, se presenta un proyecto del auto de admisión, en el que se vuelve a declarar INADMISIBLE la acción recursiva. Todo lo cual hace preguntarse a quien concurre, si de todos modos se iba a declarar INADMISIBLE la acción recursiva, ¿sería necesaria la redistribución de la causa?, ¿no hubiese sido más conveniente que los respetables colegas concurrieran al proyecto presentado por este concurrente?

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.
La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA
El Juez,

ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez (Concurrente),

FÉLIX BASANTA HERRERA
La Secretaria

LILIBETH JAIMES BARRETO

Asunto N° XP01-R-2005-000058